Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 471/2011 de 18 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00411/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0010863
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000204 /2010
Apelante: Abel
Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SIERRA
Apelado: Bartolomé
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT
Abogado: MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
SENTENCIA NÚM. 411/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA.
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a Dieciocho de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Verbal núm. 204/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 471/2011, en los que aparece como parte apelante, Abel , representada por el procurador de los tribunales Sr. Muñiz Bernuy, asistido por el abogado Sr. González Sierra, y como parte apelada la mercantil Bartolomé , representada por el procurador de los tribunales, Sra. Uria Mirat, asistido por el abogado Sra. Rodrigo Vila, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D . MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada se dictó, en los autos referenciados en el anterior párrafo, la Sentencia núm. 47/2011, de 15 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Bartolomé frente a don Abel , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesta por el actor condenando al demandado a reponer a aquél en la posesión que venía detentando sobre la vivienda sita en la localidad de Santalavilla (Benuza), entregándole las llaves de las cerradura existente en la puerta de acceso que ambos venían utilizando a fin de que pueda acceder a la misma, absteniéndose en el futuro de efectuar nuevos actos que obstaculicen la entrada en la vivienda por el demandante y la posesión preexistente de éste, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes a ventilar sus derechos de propiedad sobre el inmueble en el juicio declarativo correspondiente y sin imposición de las costas causadas."
SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado y, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, señalándose el día 09/11/2011 para deliberación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La parte demandada y ahora recurrente impugna la sentencia alegando que ha quedado demostrado en el acto del juicio que al actor se le adjudicó la parte derecha de la casa y al apelante la parte izquierda. Sostiene que la puerta está ubicada en la parte izquierda y que hasta ahora se ha permitido entrar al demandante las pocas veces que acude al lugar (porque reside fuera de la localidad) que suele ser durante el verano, viene a concluir que el acceso era meramente tolerado y, por ello, no merece la protección interdictal.
El Tribunal comparte los razonamientos de la sentencia apelada que argumenta el uso de la puerta de acceso a la casa por parte del actor, uso mantenido en el tiempo con independencia de que se hiciera durante ciertas temporadas del año. En suma, se viene a decir que ese uso o posesión no es un acto meramente tolerado que no seria objeto de protección sino un uso o detentación material sostenida en el tiempo, constante, continuado e ininterrumpido merecedor de la proteccion interdictal. No se aprecia error en las valoraciones que hace la sentencia sobre el uso que venia haciendo el demandante y ahora apelado de la puerta, por lo que ha de afirmarse nos hallamos ante un supuesto de protección de la tenencia o posesión de una cosa o derecho que se encauza por los trámites del juicio verbal como se contempla en el art. 250.4 de la L.E.C ., procedimiento que no da lugar a la cosa juzgada (art. 447.2 ).
TERCERO: Se ha afirmado en anteriores pronunciamientos que el interdicto como procedimiento sumario esta encaminado a proteger la posesión, con independencia de si el poseedor es propietario o no y si tiene derecho o no a poseer, concediéndose esta protección cuando se haya producido una perturbación o despojo, pues, en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista otro poseedor que se oponga a ello, art. 441 en relación con lo dispuesto en el art. 446 ambos del Código Civil en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión. No se pueden discutir en este procedimiento, como ya razona la recurrida, cuestiones sobre propiedad o posesión definitiva ni siquiera sobre mejor derecho a poseer que han de ventilarse en posterior juicio declarativo. Procede por todas las razones expuestas confirmar la sentencia apelada.
CUARTO: Desestimándose el Recurso interpuesto, de conformidad con el art. 398 de la L.E.C . las costas se imponen a la parte apelante.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada en el J. Verbal num. 204/2010 en fecha 15 de Marzo de 2011 , CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, con imposición de las costas a la parte apelante.
No tifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, y llévese testimonio a las actuaciones, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
