Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 595/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 411/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00411/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 595 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 886/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 595/2010, en los que aparece como parte apelante Francisca , representado por la procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por la procuradora Dª MARIA ELENA MARTIN GARCIA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ en nombre y representación de Dña. Francisca contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario

PRIMERO .- Los hechos en que se sustenta el presente recurso son resumidamente los siguientes:

Doña Francisca , integrante de la Comunidad de Propietarios la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, formuló demanda frente a ésta, solicitando, en primer lugar se declare que su cuota de participación en la citada comunidad, en su condición de titular plena de las fincas que relaciona, asciende a 0,962%, tal como fija el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios; en segundo lugar, solicita se declare la nulidad del acuerdo impugnado de fijación de cuotas extraordinarias para el pago de las obras de rehabilitación de la red de saneamiento a realizar en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , que fue tomado por Junta Extraordinaria de Propietarios el día 17 de abril de 2008; en tercer lugar solicita se condene a la Comunidad de Propietarios demandad a reintegrarle las cuotas indebidamente abonadas por ellas por las obras de rehabilitación de la red de saneamiento antes referidas y al pago de las costas.

Sustenta la primera de sus pretensiones en que es titular de la finca denominada " DIRECCION001 " del inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, estudio que resulta de la agrupación física de los locales-estudios nº NUM001 , NUM000 y NUM002 , identificados en la escritura de División Horizontal y Título Constitutivo de la Comunidad con idénticos números, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota de participación de 0,193 %, según las citadas escrituras. A dichas cuotas debe agregarse la que le corresponde por su titularidad sobre Ÿ de la cuota de 1,788% del local NUM003 ; sumadas todas ellas, resulta la cuota de participación de 0,962 y no la que le aplica la Comunidad de 1,309. La nulidad del acuerdo interesada la sustenta en que en la Junta extraordinaria de 17 de abril de 2008, al aprobar y adjudicar una obra de rehabilitación se acordó, por mayoría y con su voto en contra, establecer una cuota o derrama extraordinaria de igual importe para todos los propietarios de las fincas que integran el edificio.

La comunidad de propietarios se opuso a dichas pretensiones alegando, en esencia, que no puede dar por válido el coeficiente reclamado por la demandantes, pues de los datos que dispone la comunidad, en la que existían 16 estudios y 2 locales de desahogo, los coeficientes que se les aplica son los que se han venido aplicando desde tiempos inmemoriales, desconociendo las dimensiones de los mismos, tal como han quedado configurado tras las agrupaciones realizadas y no coincidir los coeficientes reclamados por la demandante con los facilitados por el catastro. Por lo que se refiere a la impugnación del acuerdo, se opuso a dicha solicitud, alegando que desde que en el año 1987 se creó un fondo de obras por parte de todos los propietarios acordando unánimemente, abonar todas las derramas que se originasen por partes iguales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a la misma interpuso recurso de apelación la demandante. Sustenta el mismo en los numerosos y graves errores en que, a su entender incurre la sentencia, en omisiones de fundamentación necesaria e incorrecta aplicación de los artículos 3, 5, 8, 9 apartados e) y f), 17, regla 1ª, y 18 de la ley de propiedad horizontal, en relación con los artículos 396 y ss. del código civil y jurisprudencia que los interpreta. Reitera que la cuota de participación interesada es la que se deriva de los documentos públicos aportados y, lo en ellos reflejado, no es desvirtuado por la comunidad; entiende que al resolver dicha pretensión la sentencia incurre en incongruencia omisiva y solicita se estime la pretensión formulada por su parte: En relación al acuerdo que fija el reparto del coste de las obras a partes iguales, insistió en su nulidad al no haberse tenido en cuente el coeficiente o cuota de participación, negando virtualidad al fondo de obras creado en el año 1987, que sostiene no establece previsiones de futuro y no puede ir en contra, o modificar lo establecido en la ley, el título constitutivo o los estatutos, invocando determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis, que desvirtúa la argumentación de la sentencia de primera instancia.

La Comunidad demandada presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario; interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Pone de manifiesto en su escrito que la demandante no compareció a la prueba de interrogatorio, por lo que solicitó se le tuviesen por reconocidos en los hechos en que intervino personalmente. Reiteró lo alegado al contestar la demanda, en relación a los coeficientes de participación y dimensiones y superficie de los estudios; igualmente reiteró su oposición a la nulidad pretendida del acuerdo de reparto igualitario por las derramas para una obra.

SEGUNDO .- Antes de analizar los motivos de impugnación articulados sobre el fondo del asunto, hemos de referirnos, por un lado, a la incongruencia denunciada por la apelante en relación a la declaración interesada sobre las cuotas de participación. Ciertamente la sentencia apenas hace referencia a dicha pretensión, por lo que hubiera sido deseable un análisis de la cuestión en mayor profundidad; incluso de la argumentación reflejada en los fundamentos de derecho segundo y tercero parece que confunden una y otra pretensión; en todo caso, al haberse desestimado la demanda íntegramente, no puede considerarse incurra la sentencia en dicho defecto procesal, por cuanto, como señala la sentencia del tribunal supremo de 13 de febrero de 2008 , no incurre en incongruencia, la sentencia absolutoria.

Por otro lado, en relación a la alegación que formula la parte apelada, respecto de la incomparecencia de la apelante al acto de interrogatorio, tan solo poner de manifiesto que la aplicación de la denominada ficta confissio, prevista en el artículo 304 de la LEC , es una facultad de juzgador, que en el caso presente no consideró oportuno hacer uso de ella y que entendemos lo hizo de manera correcta, al ser las cuestiones debatidas de carácter eminentemente jurídico.

TERCERO .- A la hora de analizar la pretensión referida a la declaración de la cuota de participación que solicita la demandante, hemos de partir de la forma en que la misma pretende hacer valer y la prueba que aporta de todo ello. La cuota, solicitada se obtiene de manera unilateral por la demandante, sumando las cuotas asignadas a cada uno de los tres locales agrupados unilateralmente por su parte, a lo que adiciona la cuota que se atribuye de una parte determinada de un cuarto local. Es cierto que la comunidad admite, que, según los estatutos, no era necesario pedir autorización para agrupar los locales, pero dicha facultad no puede ejercitarse sin desconocer normas de carácter imperativo que le vienen impuestas a todo miembro de una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal. Dicha normativa, en lo que se refiere al caso presente, se contiene en el artículo 8 de la LPH , en el cual, partiendo de la posibilidad de que los pisos o locales y sus anejos se dividan materialmente, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentarlos por agregación de otros colindantes del mismo edificio ( supuesto que, al parecer es el que aquí ocurrió) o disminuirlos por segregación de alguna parte, " en tales casos, se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 , sin alteración de las cuotas de los restantes.

En consecuencia, efectuada una agrupación de tres locales o estudios, la fijación de su cuota de participación del nuevo local " DIRECCION001 ", no puede determinarse unilateralmente por el titular registral de los mismos, sino que es preciso la aprobación de la Junta, para lo que, además, se requiere la unanimidad de todos los propietarios y no alterar las cuotas de los restantes.

En definidita, la forma en que se formula la pretensión por la demandante hace inviable su acogimiento; rechazo que se derivaría además, de la prueba en que la sustenta y a lo que viene obligado, por imperativo del principio sobre carga de la prueba; la documentación aportada acredita su titularidad y la propiedad sobre los elementos físicos y privativos a que se refieren; sin embargo no aporta prueba suficiente de hechos básico a tener en cuenta a la hora de fijar la cuota de participación que le correspondería sobre el DIRECCION001 , pues no se aporta dato alguno sobre superficies, linderos, ubicación, superficies útiles de cada local en relación al total del inmueble, etc, datos que según el artículo 5 de la LPH , son esenciales para que, por acuerdo de todos los propietarios existentes, laudo o resolución judicial pueda fijarse la cuota de participación.

En consecuencia, la cuota de participación de la demandante como titular de los inmuebles referidos, ha de ser la que le asigne la comunidad de propietarios, que o tiene porqué coincidir con la resultante de sumar la que correspondía a locales inicialmente separados e independientes; de manera que, la cuota aplicable a la demandante ha de ser la que ha venido asignándose por la comunidad de propietarios y que es la reflejada en el acta de la Junta de 17 de abril de 2008, en tanto en cuanto, no se determine, por los cauces establecidos en la LPH, otra distinta.

CUARTO .- En cuanto a la segunda pretensión formulada en la demanda referida a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 17 de abril de 2008, sobre reparto de las obras de rehabilitación, la misma sí debe ser acogida en base a lo siguiente:

Es principio general de la normativa reguladora de la ley de propiedad horizontal, el de que la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean de susceptible individualización, ha de hacerse con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido (art. 9 LPH ), forma de contribuir que también es extensiva a la dotación del fondo de reserva introducido en el mismo artículo 9 letra f de la LPH . Partiendo de dichas previsiones y teniendo en cuenta la cuota de participación asignada a la demandante por la propia comunidad, el acuerdo adoptado en la junta de 17 de abril de 2008 sobre la contribución de los copropìetarios a la derrama sobre obras de la red de saneamiento, no se ajusta a tal asignación y, no habiéndose adoptado el mismo por unanimidad, debe ser declarado nulo.

El reparto igualitario acordado por mayoría, no queda amparado por el fondo de obras aprobado en la Junta de 21 de diciembre de 1987, de cuyo tenor literal y contenido no puede deducirse su prolongación y vinculación indefinida en el tiempo, al venir el mismo referido a un importe concreto (600.000 pts), a sufragar durante un determinado período de tiempo ( cuatro plazos a razón de 4.000 pesetas) y afectar solo a obras de pintura de escalera y reparaciones que decida la junta de gobierno que no se puedan abonar del presupuesto ordinario.

Declarado nulo el acuerdo, la consecuencia de ello es la estimación de la pretensión formulada de condena a reintegrar a la demandante las cantidades indebidamente abonadas o que haya abonado en exceso, en concepto de derrama para las obras de la red de saneamiento acordadas en la Junta de 17 de abril de 2008; ahora bien, la estimación de esta concreta pretensión no puede hacerse acogiendo la literalidad del suplico de la demanda, en cuanto en éste se refiere a las cuotas y lo que realmente debe devolver son las cantidades finalmente asignadas y abonadas; por lo que, en consonancia con lo establecido anteriormente, lo que realmente debe reintegrar la comunidad a la demandante es el exceso abonado, teniendo en cuenta que para determinar la cantidad que corresponde abonar a la demandante por tales derramas, es la resultante de aplicarle la cuota de participación asignada en dicho acta, es decir 1,309 % y no hacerse tal reparto por partes iguales.

QUINTO .- Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial de la demanda inicial y la estimación también parcial de este recurso, lo que, a efecto de las costas procesales determina que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobra las causadas en ambas instancia, por aplicación de los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 886/2.009 y SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA , en el siguiente sentido:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Francisca , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 , de Madrid y

DECLARAMOS NULO EL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2008 POR EL QUE SE APRUEBA QUE EL REPARTO DEL COSTE DE LA OBRA DE REHABILITACIÓN DE LA RED DE SANEAMIENTO SEA POR PARTES IGUALES, DEBIENDO EFECTUARSE DICHO REPARTO EN FUNCIÓN DE LA CUOTA ASIGNADA EN DICHA JUNTA A CADA PROPIETARIO.

CONDENAMOS a la comunidad de propietarios demandada a que reintegre a la demandante la cantidad abonada de más por ésta, en concepto de las referidas obras, en lo que exceda de lo que le correspondería abonar una vez aplicada la cuota de participación de 1.309 %

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS

Todo ello sin efectuar pronunciamiento de condena sobra las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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