Última revisión
31/10/2011
Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 470/2010 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100406
Núm. Ecli: ES:APM:2011:13631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00411/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007687 /2010
RECURSO DE APELACION 470 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE COSLADA
Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Contra: INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A.
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 411
Magistrados:
ILMO. SR . D. JESUS GAVILAN LOPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 176/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, y de otra, como demandada-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE COSLADA, representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 2 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Garcia, en nombre y representación de la parte actora, haciendo los siguientes pronunciamientos.
1º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la comunidad de Propietarios demandada a abonar a la actora la cantidad de 1083, 12 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda
2º.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso , quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 176/08, ante el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, a instancia de la entidad INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S. A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE COSLADA, que tenía por objeto la condena de ésta a abonar a la actora la cantidad de 5.501,77 euros , en concepto de indemnización por Resolución unilateral y anticipada de los contratos suscritos entre las partes, en fecha 6 de marzo de 2003, con efectos a partir del 1 de abril del mismo mes y año, para el mantenimiento de los aparatos elevadores existentes en la finca de la demandada.
La parte demandada, que reconoció haber suscrito los contratos referidos, señaló que la relación contractual existente entre las partes se remontaba a tiempo anterior a la firma de estos y mostraba su disconformidad con la cláusula penal prevista para el caso de rescisión del contrato , que calificaba de adhesión; consideraba la parte que la previsión de indemnización del 50 % del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la rescisión unilateral, sin prever indemnización a favor de la Comunidad para el caso de que la Resolución la instara la empresa mantenedora carecía de reciprocidad, además de señalar que la Resolución estuvo justificada como consecuencia de la obligación que le impuso la Dirección General de Industria, a través de la empresa ECA, S. A., y después de pasar la oportuna revisión periódica, de subsanar los defectos que los ascensores tenían conforme a la nueva normativa, para cuya obra obtuvo un presupuesto más ventajoso que el que le ofertó la ahora reclamante.
El Juzgado citado dictó Sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009 , en la que estimando parcialmente la demanda, condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.083,12 euros e intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE COSLADA, quien considera que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de la doctrina legal y considera que la Resolución estaba plenamente justificada dadas las circunstancias concurrentes; discrepa de la declaración que al respecto se hace en la sentencia combatida de la cláusula penal , pues entiende que es abusiva y perjudicial para los intereses de los consumidores y concluye señalando que aun en el caso de entender que la cláusula penal es legal, no debería condenarse a la demandada al pago de indemnización alguna, dado que la Resolución se vio justificada por la imposición de la autoridad competente, al respecto de la renovación de los ascensores; trabajos que -dice- la empresa de mantenimiento no aceptaba fueran ejecutados por otra empresa de la competencia. Por último, entiende que aunque se entendiera que la Resolución es injustificada no procedería el pago de la indemnización fijada, correspondiente a lo que hubo de pagar en un trimestre , porque el último le fue abonado a la empresa mantenedora sin verificar servicio alguno.
Realmente la parte recurrente, con los argumentos esgrimidos en su recurso no hace sino reiterar la postura que al respecto de la cuestión litigiosa mantuvo en la instancia; no menciona los errores cometidos por el Juzgador de instancia, limitándose a mantener su criterio en esta alzada, criterio respetable pero que no justifica la modificación de los términos en que ha quedado zanjado el debate.
Reconoce la apelante que, como dice el Juzgador a quo , a los hechos objeto de la litis no le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la cual fue dictada con la finalidad de adaptar nuestro derecho interno a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya entrada en vigor fija correctamente en la fecha de 31 de diciembre de 2006.
En materia de validez de las cláusulas penales dispuestas en contratos como el presente, esto es , de mantenimiento de ascensores, podemos citar, entre otras muchas, de esta audiencia Provincial , la dictada por la sección 10ª, recientemente, en fecha 3 de marzo de 2011, en la que, en alusión a otra, señala "Tal como indica laSentencia de 19 de noviembre de 2009 de la Sección 18 de esta Audiencia Provincial de Madrid, "...los contratos de mantenimiento de ascensores, que ha generado una abundante doctrina jurisprudencial, sobre todo de la jurisprudencia menor en torno a las condiciones de su validez y aplicación. En este sentido puede afirmarse que hoy es una "comunis opinio" entre la denominada jurisprudencia menor en el sentido de entender que la falta de negociación individual no determina el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato de adhesión , ya que para ello, según establecen los artículos 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 general de Defensa de Consumidores y Usuarios, se requiere que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio en los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios. [...]. Es clara, y en ello no discrepan las partes, la calificación del contrato como de adhesión en tanto que modalidad contractual derivada de la contratación en masa y en el que en ocasiones se produce una situación de Superioridad de una de las partes. Ahora bien su clausulado, en tanto sea conocido por la parte que presta la adhesión y no vulnere los límites legales, es perfectamente válido , puesto que sus condiciones generales, aunque efectivamente ya redactadas de antemano, para aplicar a todos los contratos que se celebren de determinado tipo de mantenimiento de elevadores, sin embargo, por sí mismas, no pueden calificarse como ilícitas ni atentatorias a la libertad de contratación".
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mantenimiento de ascensor concertado entre las partes se celebra en el marco de una multitud de empresas del sector que operan en Madrid, lo que constituye un hecho notorio, entre las que puede optarse libremente para la obtención de idéntico servicio , por lo que no puede decirse que la empresa de mantenimiento ocupe situación de monopolio o privilegio, ni que siempre se produzca una desproporción de prestaciones en perjuicio del consumidor, valoradas de acuerdo con las circunstancias concurrentes, ya que no debemos olvidar que la empresa de mantenimiento se compromete a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio periódicamente, con carácter de tracto sucesivo, lo que le exige una planificación y la preparación de un conjunto de medios materiales y personales de cierta envergadura, adecuando todo ello a la previsión de prestación de un servicio a medio plazo....Tampoco se puede considerar abusiva de la cláusula penal , ni la indemnización que establece, el 50 por ciento del precio fijado por la cantidad que quedaba por vencer, atendiendo al beneficio que podría obtener de finalizar el trabajo en función de lo pactado y al coste que le supuso a la actora tener a disposición los medios materiales y de personal con los que era preciso contar para atender el servicio con prontitud, pues no olvidemos, que al margen de las inspecciones periódicas que se llevaban a cabo , sin que, por último, debemos olvidar, como precisan las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 y 19 de diciembre de 1991 , "que la efectividad de la cláusula penal opera sin que precise probanza alguna, ya que precisamente su concreción elude de toda demostración de la realidad de los daños y perjuicios, pues su función principal es la de añadir un plus de onerosidad al convenio para la parte que no cumple".
No cabe hacer mayores comentarios; la parte demandada y ahora apelante, era perfecta conocedora de la estipulación que ahora cuestiona y aceptó la citada estipulación que viene íntimamente ligada a la del plazo contractual (3 años , en este caso). Plazo de duración que no se considera abusivo, sino ajustado a Derecho, como mantiene la recurrente en su escrito de formalización, como no podía ser de otra forma, ya que según los contratos (documentos nº 2 a, b y c de la demanda), el citado dato aparece como convenido entre las partes, quienes pudieron fijar otro distinto, aunque , al decir de la demandante, ello implique un precio distinto (a menor plazo de vigencia del contrato mayor precio de los servicios). Esa vinculación, produce unas expectativas entre las partes; la demandante, en cuanto empresa que presta sus servicios de mantenimiento, se asegura, durante un periodo concreto, un cliente y adapta sus elementos materiales y personales a esa previsión, y la demandante , en cuanto Comunidad a quien se presta el servicio, se asegura un precio que de ordinario solo se verá modificado por las incidencias que en los precios tengan los índices publicados en el INE. Es cierto que en la estipulación controvertida, que no parece que antes del litigio haya sido puesta en entredicho por quien ahora lo hace, no recoge idéntico tratamiento para el caso de la Resolución anticipada sea instada por la empresa mantenedora, pero ello no implica que la Comunidad de Propietarios no pueda acudir a los tribunales para solicitar una indemnización por los perjuicios irrogados por tal incumplimiento -al dejar de obtener el servicio, lo que implica un incumplimiento contractual- , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
TERCERO.- Considera, en cualquier caso, la demandada-apelante que la Resolución estaba justificada; tal afirmación la hace con base en cuatro argumentos 1) La empresa de control de industria había exigido que en el plazo de cinco meses (antes del día 27 de septiembre de 2005) se ejecutaran unos trabajos de reparación, al haberse detectado incidencias importantes en los seis aparatos elevadores, 2) En el supuesto de que no se ejecutaran esos trabajos, la empresa de mantenimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden 2617/1998, de 1 de junio , de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, procedería a la inmovilización de los ascensores, como comunicó la misma a la Comunidad, 3) La empresa de mantenimiento no permitía que los trabajos exigidos por Industria fueran ejecutados por personal ajeno a su empresa y 4) Dado que el presupuesto facilitado por INAPELSA era un 40 % más caro que el facilitado por otra empresa del sector, la Comunidad se vio en una disyuntiva , bien aceptar el presupuesto de INAPELSA o bien resolver el contrato y aceptar el de la competencia pero sufriendo la penalización por resolución.
Al formular tales argumentos, no tiene en cuenta la recurrente las fechas en que se fueron produciendo tales acontecimientos. Debemos tener en cuenta que los contratos tienen una vigencia de 3 años a partir del día 1 de abril de 2003, luego el vencimiento de los mismos se producía el 31 de marzo de 2006; si a la Comunidad de Propietarios, por las razones que fueran (por ejemplo contratar con una empresa que le ofertó la subsanación de las deficiencias apreciadas por Industria a un precio inferior al presupuEstado por INAPELSA), quería desvincularse del contrato , pudo denunciar el mismo con una antelación de 90 días, de forma que el contrato no hubiera quedado prorrogado (cláusula 7ª ). Esto es, a finales de diciembre de 2005 pudo comunicar a la entidad mantenedora de los ascensores que prescindía de los servicios que le veía prestando, para así no tener que pechar con las consecuencias de la cláusula penal ya mencionada , sin embargo no lo hizo así hasta el 5 de mayo de 2006 (documento nº 3 de la demanda). Dice la recurrente que la Resolución se hizo como consecuencia de la necesidad de reparar los defectos que padecían los ascensores, con motivo de la inspección de Industria, inspección que data de fecha 27 de abril de 2005, y que imponía corregirlos en el plazo de 5 meses (documentos nº 4 a 9 de la contestación a la demanda), es decir, la fecha tope para tal reparación estaría en torno al 27 de septiembre de 2005). A esta fecha la demandante en la litis ya había ofertado sus precios para subsanar las deficiencias de los ascensores, ya que los presupuestos que se aportan con la contestación a la demanda con los nº 10, 11 y 12 son de fecha 28 de junio de 2005 (las cartas que acompañaron a los mismos y que se aportan con el mencionado escrito con los nº 13, 14 y 15 , son de idéntica fecha), por lo que debe concluirse que la Comunidad tuvo tiempo suficiente desde la emisión de esos presupuestos hasta la fecha en la que debían quedar subsanadas las deficiencias para buscar una solución más económica -como parece así ha sido-, pero no esperar a que el contrato se prorrogase atendiendo a lo pactado, al no haber sido oportunamente denunciado , para resolver a su antojo. Puede hacerlo, pero las consecuencias han de ser las previstas.
CUARTO.- Discrepa también la recurrente de la indemnización concedida en la instancia a la empresa mantenedora; dice que el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta que ya ha recibido ésta el importe de un trimestre (se refiere al segundo trimestre de 2006) sin haber efectuado trabajo alguno, por cuanto manifiesta que a partir del 5 de mayo de 2006, fecha en la que se comunicó la rescisión contractual, no se autorizó a los trabajadores de INAPELSA a acceder a las instalaciones de la Comunidad.
No considera la Sala que las pruebas en este punto hayan sido erróneamente valoradas en la Sentencia combatida. Es cierto que la parte demandante mantiene que, a partir de la fecha ya citada, no se permitió a INAPELSA realizar trabajos de mantenimiento, pero también lo es que ésta , a través de su representante legal, ha manifEstado que llevó las labores contratadas hasta que terminó el trimestre abonado. Por su parte, el Administrador de la comunidad ha manifestado que la otra empresa contratada se encargó del mantenimiento de forma gratuita en el periodo ya abonado a la otra. Sea como fuere, a la Comunidad el pago de ese trimestre no le supuso sino el cumplimiento de una obligación contractual; le fue prEstado el servicio, por la demandante o por la otra empresa contratada después -esto no se discute- , por lo que ninguna importancia tiene a los efectos de moderar la indemnización el hecho de haber pagado el segundo de los trimestres del año 2006, debiendo señalarse que nos estamos refiriendo en todo momento a "trimestre" cuando lo cierto es que a fecha 5 de mayo del citado año, ya había trascurrido un mes y cinco días del mismo, durante los cuales al no costar queja alguna, debe entenderse que INAPELSA cumplió sus obligaciones respecto al mantenimiento que veía acordado.
En definitiva, considera la Sala que no hay razón alguna para modificar el cuantum indemnizatorio acordado en la instancia y, en consecuencia, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002 DE COSLADA contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de diciembre de 2009, por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en los autos de Juicio Ordinario nº 176/08 seguidos a instancia de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S. A. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta Resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

