Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 752/2011 de 26 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 752/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 213/2011
S E N T E N C I A núm. 411/2012
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 213/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de Reyes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra María Teresa Y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de mayo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Reyes en forma conjunta y solidaria contra a los co-demandados María Teresa y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a los que CONDENO a que hagan pago a la actora Reyes de la suma de 2320.62.€ La aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. deberá satisfacer además el interés punitivo de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de producción del accidente que se fija el 3/6/09 .
DISPONGO que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"HA LUGAR A aclarar , dictado/a en fecha , en los presentes autos 213/2011 4B seguidos por el procedimiento de Juicio verbal entre la parte actora Sr/a. Reyes representado por el Procurador/a Sr/a. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y como parte demandada María Teresa y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. comparecido por el/a Procurador/a. D/ña. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL .
y con estimación de la pretensión estimatoria se acuerda salvar el error material/aritmético detectado en la sentencia y consistente en poner en el FALLO la cantidad correcta que es de 2327.12 euros no la que aparece en este momento de 2320.62 euros."
Auto que a su vez fue aclarado por auto de fecha 10 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se estima el recurso de aclaración que formula REALE SEGUROS GENERALES SA en su escrito de fecha 26 de mayo por apreciarse errores aritméticos subsanables en cualquier momento que se adviertan deslizados en la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 3/5/11 en el sentido de que la cantidad de que la cantidad a satisfacer a la demandante Doña Reyes es la de 2307,75 euros y no la de 2327,12 euros que se se refleja la resolución que ahora se aclara y que permanece incólume en el resto de pronunciamientos."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado seis de julio de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Reyes interpuso demanda contra Dña. María Teresa y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. solicitando fuesen condenados solidariamente los demandados al pago de la suma de 5683,99 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a cargo de la aseguradora, y costas del procedimiento. Reclamaba la indemnización por los días de baja y secuelas derivados del accidente de circulación ocurrido el 3- 6-09 cuando fue alcanzada en su parte trasera por el vehículo propiedad y asegurado respectivamente por las codemandadas, remitiéndose la declaración amistosa accidente. Se tramitó juicio de faltas por el juzgado de instrucción número 17 de Barcelona en el que se produjo informe forense que se adjuntaba de documento número 8 de fecha 4-12-09, en el que se reconocían 12 días impeditivos y 18 no impeditivos. Y exponía que con posterioridad a la emisión del informe forense la actora a pesar de continuar tratamiento rehabilitador, tuvo que darse de baja laboral en dos ocasiones más, reclamando 12 días impeditivos por un monto de 643,92 €; 60 días no impeditivos, 1732,80 €; secuelas, 2 puntos lo que suponen 1491,30 € ; y por factor de corrección 149,3 €; en total 4017,15 €. Y también reclamaba 5683,99 € por los gastos de sesiones de rehabilitación, tratamiento de acupuntura, masajes en un centro de talasoterapia, gastos de farmacia y un electro-estimulador.
Se opusieron las demandadas admitiendo la responsabilidad en el accidente, alegando plus petición porque se trató de un golpe leve que no pudo ocasionar lesiones de tanta trascendencia, ofreciendo la suma de 1150.- € conforme a los días de baja y secuelas que reconoce el forense, y exponiendo que la actora tenía una patología previa, que los gastos que pretende cobrar ni están recetados por médico alguno ni son consecuencia del accidente, y todas los facturas son incluso posteriores a los 60 días que su propio dictamen médico recoge.
La sentencia de instancia parte del hecho de que la demandante tenía una patología degenerativa previa al traumatismo según consta en el informe de RNM cervicales que expresamente recoge el médico forense en su dictamen, y que el golpe automovilístico no es de excesiva importancia, atendiendo a que sólo se afectó ligeramente el parachoques del vehículo. También que el informe del fisioterapeuta que aporta no reseña lesiones y cefaleas, y que el dictamen pericial del Sr. Arcadio está levantado un año después del accidente. Y concluye: "No hay duda alguna de que debe ser indemnizada Doña Reyes por los 12 días impeditivos que suponen 643.92€. En cuanto de dos no impeditivos y atendiendo a la con-causa que supone la patología previa que hace difícil el cálculo de si efectivamente existe una recaída consecuencia del accidente como sostiene su perito o si tal recaída es independiente de dicho accidente y tributaria de la patología previa como se desprende del informe del médico forense, la solución intermedia de entender cómo 30 días no impeditivos parece la más adecuada. Por lo tanto 30 días no hospitalarios a 28.88€ el día suponen 866,40. Si bien el dictamen del forense que en principio se caracteriza por su imparcialidad e incluso inmediatez entiende que no cabe hablar de secuelas, el hecho de que ulteriormente reaparezcan las molestias puede entenderse como una cierta incidencia del evento viario en la patología previa y por lo tanto la suma de un punto secuela parece la más adecuada. Se acredita 745, 561 más 74 ,65€ por factor de corrección."
"Por último y por lo que respecta los gastos (documentos 20 a 24 de la demanda) asiste la razón en la parte demanda María Teresa REALE SEGUROS GENERALES, S.A. al pronunciarse por grupos favorable de tal reclamación ya que los mismos no pueden asociarse en forma alguna por vía directa o indirecta al accidente automovilístico y sus consecuencias . Orillando que estas actuaciones paliativas no están prescritas médicamente, no se acaba de entender su necesidad. Pero hay más: aplicando la doctrina del imputación objetiva de la culpa extra contractual nos hallaríamos ante un supuesto de lo que se ha llamado fin de protección de la norma ( STS 2/3/06 en relación a la de 24/5/04 y 28/10 /05) en el sentido de que esos gastos y particularmente el relativo al aparato eléctrico estimulador así como las sesiones de talasoterapia en el supuesto de que fueran necesarios, lo habrían sido con independencia del accidente. Incluso los gastos médicos posteriores al evento automovilístico, desde luego muy posteriores, o la acupuntura, son medidas paliativas que de todas formas debería de haber sufragado la propia demandante Reyes como consecuencia de su patología previa."
SEGUNDO.- Dña. Reyes invoca en su recurso error en la valoración de la prueba, y mantiene que debió ser estimada la demanda en su integridad puesto que ha acreditado los tres periodos de baja laboral a causa del accidente, por esguince cervical del cuello y latigazo cervical, y deben ser estimados dos puntos por agravación de artrosis previa al traumatismo. Y también considera que debieron ser estimados los gastos médicos peticionados, por cuanto de no ser por la existencia del siniestro no se hubiera tenido que hacer cargo de los mismos.
TERCERO.- En cuanto a los días reclamados han sido acreditados:
- 12 días impeditivos inmediatos al accidente (del 3 al 14 de junio de 2009), no cuestionados por nadie.
- 8 días de baja laboral por cervicalgia (del 9 al 12 de diciembre de 2009), indicando el comunicado médico que se trata de enfermedad común, y no es una recaída de una dolencia anterior (dto. 14 de la demanda).
- 53 días de baja laboral por cervicalgia (del 22 de febrero al 16 de abril de 2019), indicando el comunicado médico que se trata de enfermedad común, y en este caso sí es una recaída de la dolencia que produjo la baja anterior (dto. 15 de la demanda).
Lo anterior impide estimar los dos últimos periodos de baja reclamados puesto que no se asocian con el accidente de circulación que expidieron los partes de baja laboral, el primero medio año después, y el segundo ocho meses más tarde. Y conforme se acredita por las dos resonancias magnéticas practicadas en julio de 2009, y marzo de 2010 (folios 51 y 56), la recurrente ya tenía una patología degenerativa previa al traumatismo. Por ello, las dos bajas laborales que se reclaman, distantes de la fecha del accidente, no puede considerarse, como hace el juzgador a quo, que tengan causa en el mismo.
También se considera adecuada la valoración de la secuela efectuada por la sentencia recurrida, más, teniendo en cuenta que el médico forense no apreció secuela alguna dada la levedad de la colisión, y la rapidez en incorporarse al trabajo.
Y finalmente, respecto a las facturas de un centro de quiromasaje de Castellón, considerando que la actora tiene su domicilio en Sant Cugat del Vallés, se requiere algún elemento que permita comprobar la realidad de esas atenciones. Lo que igual sucede con las presuntas sesiones de acupuntura, que no vienen firmadas, ni ratificadas, por el acupuntor. Tampoco puede estimarse la sesión de talaso del mes de agosto de 2009, pues la hubiera necesitado con independencia de la leve colisión, así como los gastos de gelocatil y el electroestimulador, por las razones que se exponen asimismo en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de Dña. Reyes , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, el 3 de mayo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
