Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 476/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00411/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2010 0403343
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: FILIACION 0000732 /2010
Apelante: Narciso
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
Apelado: Constanza , Estela
Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: MARIA LUISA CANTERO CALVO
S E N T E N C I A NÚM. 411/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 476/12 =
Autos núm. 732/10 (Filiación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Filiación núm. 732/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Narciso , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendido por el Letrado Sra. Vega Clemente, y, como parte apelada, las demandadas, DOÑA Constanza y DOÑA Estela , representadas tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendidas por el Letrado Sra. Cantero Calvo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 732/10, con fecha 6 de Febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cartagena Delgado, en nombre y representación de Narciso contra Constanza y Estela declarando que no procede el ejercicio de la acción de impugnación de filiación matrimonial."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de las demandadas, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Septiembre de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de impugnación de filiación matrimonial, y se dictó sentencia desestimatoria de la misma.
Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º.- En los primeros tres numerados motivos del recurso, se denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción, por inaplicación o interpretación errónea, del artículo 136 del Código civil , al entender de forma equivocada que la acción entablada había caducado, al haberse computado el plazo de caducidad de dicho precepto desde la inscripción de nacimiento de la filiación impugnada, olvidando que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el párrafo primero de dicho precepto, que ahora debe interpretarse en el sentido de que el dies a quo de dicho plazo no comienza desde la inscripción del nacimiento en el Registro civil, sino desde el conocimiento cierto de no ser el hijo propio del impugnante y desconociendo la sentencia el principio de prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial y que la caducidad ha de ser interpretada restrictivamente.
2º.- Error en la valoración de la prueba, por cuanto las declaraciones de los testigos en que se basa la sentencia para fundar la caducidad de la acción son inconsistentes, al tener interés directo en el asunto, por tratarse del nuevo marido de la demandada y de familiares de la misma.
SEGUNDO.- Como hemos expuesto, en el primer motivo de apelación alegado, se dice que la sentencia ha incurrido en infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 136 del Código civil , relativo a la caducidad de la acción, al entender equivocadamente que la acción entablada había caducado, al haberse computado el plazo de caducidad de dicho precepto desde la inscripción de nacimiento de la filiación impugnada, olvidando que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el párrafo primero de dicho artículo, que ahora debe interpretarse en el sentido de que el dies a quo de dicho plazo no comienza desde la inscripción del nacimiento en el Registro civil, sino desde el conocimiento cierto de no ser el hijo propio del impugnante y desconociendo el principio de prevalencia de la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial y que la caducidad ha de ser interpretada restrictivamente.
Pues bien, debemos recordar que el párrafo primero del art. 136 del Código Civil establece que "El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento."
Ciertamente, la
STC 138/2005, de 26-05-2005 , en resolución de una cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 17 de Madrid, en relación con el primer párrafo de este artículo, por posible vulneración de los arts. 14 , 24.1 y 39.2 CE , ha declarado inconstitucional el párrafo primero de este artículo, en la redacción dada por la
Por su parte, el Tribunal Supremo ya había aplicado esa doctrina en sus sentencias de 30 enero 1993 , de 23 marzo de 2001 , de 3 diciembre de 2002 y de 15 septiembre de 2003. Posteriormente, el Tribunal Supremo ha centrado el problema en la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, porque el ejercicio de dicha acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo, que ahora se coloca en la existencia de un principio de prueba, conocido por la parte impugnante, porque de otra forma, la presunción de paternidad, inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iuris et de iure, lo que no parece haber querido la ley. En este sentido se pronuncian las SSTS 915/2008, de 3 octubre de 2008 , 919/2008, de 16 octubre de 2008 , 17 de octubre de 2008 y 20 de febrero de 2012 .
Pues bien, en este punto la sentencia impugnada, comienza por afirmar en su fundamento de derecho cuarto, que la acción ejercitada caduca en el plazo de un año desde la inscripción en el Registro Civil, sin mencionar que el Tribunal Constitucional ha matizado, en la forma antes expuesta, la rigidez del precepto. Sin embargo, tras realizar esta afirmación, la sentencia recurrida, se funda en la cuestión del conocimiento por parte del impugnante de que quien figura como su hija registralmente no lo era en realidad y, tras valorar la prueba en la forma que se expone por el juez "a quo", llega a la conclusión de que el actor tuvo conocimiento de de la filiación hoy discutida, desde el mismo momento en que se inscribió en el Registro Civil y por eso destaca que la acción está caducada. En estas circunstancias, es evidente que no habido una interpretación y aplicación errónea del precepto que se dice infringido por el apelante, pues el juzgador se ha basado realmente en el conocimiento de la filiación como nota determinante para comprobar si acción estaba caducada, llegando a la conclusión de que si lo estaba al coincidir ese conocimiento con la fecha de la inscripción registral. Por eso, este motivo de apelación debe ser rechazado.
TERCERO. Se señala como segundo motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, por cuanto las declaraciones de los testigos en que se basa la sentencia para fundar la caducidad de la acción son inconsistentes, al tener interés directo en el asunto, por tratarse del nuevo marido de la demandada y de familiares de la misma.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".
En el motivo de apelación, el recurrente crítica al juzgador que en un tema tan delicado como es la impugnación de la paternidad, dé crédito al conocimiento por el demandante del nacimiento de la filiación discutida, exclusivamente en función de las declaraciones testificales prestadas por familiares de la demandada.
En efecto, en la sentencia se parte para entender caducada la acción, que el demandante consintió la relaciones sexuales mantenidas por la demandada con un tercero en la época de la concepción de la niña, de lo que parece suponer el conocimiento de que la misma no era su hija. Además, dice el juzgador que de la prueba practicada resulta que entre ambas partes procesales existía un "pacto tácito", por el que no se separaban y a cambio el actor asumía las obligaciones para con su hija y que cuando la esposa interesó el divorcio y se fue a vivir con el padre biológico de la niña, Don Cirilo , es cuando el actor planteó su demanda de impugnación. Para terminar, se dice que la acción ha caducado, ya que el marido tuvo conocimiento del nacimiento desde el momento de la inscripción de la filiación en el Registro Civil. De la mera lectura de estos argumentos expuestos por el juzgador de la instancia, se deduce que él mismo ha padecido un claro error en la valoración de la prueba, al margen de un defectuoso entendimiento de las normas sobre la carga de la prueba que rigen en esta materia.
Para advertir más claramente dicho error e infracción debemos partir de los hechos probados en los autos y, en particular, de las fechas en que estos se produjeron, datos que se omiten por completo en la sentencia, a pesar de ser cruciales para resolver el conflicto suscitado. Así, debemos significar que los litigantes contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1981 ; que 10 años después de iniciarse la vida en común, Dª Constanza dio a luz una niña llamada Estela ; que en fecha 28 de noviembre de 2007, los litigantes se divorciaron, estableciéndose en la sentencia el otorgamiento de la guarda y custodia de la hija a la madre, un régimen de visitas a favor de Don Narciso , como padre de la niña, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la madre y a su hija y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del hoy actor "para la hija menor del matrimonio"; que en febrero de 2010, Doña Constanza , tras preguntarle el hoy actor por la veracidad de los rumores que comenzaron a llegar acerca de la falta de paternidad de la hija, confirmó ese dato a D. Narciso ; que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se presentó el día 8 de noviembre de 2010.
Esos son los únicos datos sobre los que hay prueba concluyente los autos, sin que puedan tener ese carácter las manifestaciones vertidas por el padre biológico de la hija y familiares de la demandada en el acto del juicio acerca de que el hoy actor tenía conocimiento de que la hija no era suya, desde el mismo momento del nacimiento. Esa versión de los hechos, de la que se ha hecho eco la sentencia recurrida, dando credibilidad a los parientes de la demandada y obviando la tacha de los testigos planteada por la parte contraria, aparece además contradicha por otros hechos. Así, la madre en la contestación a la demanda dice que comunico al hoy actor que Doña Estela no era su hija en el año 2005 o 2006 y, por tanto no en el momento del nacimiento como dice la sentencia, por lo que computar el plazo de la acción desde la inscripción de nacimiento resulta completamente contrario a lo que la propia madre de la hija mantuvo en la contestación.
En cuanto a que deba presumirse el conocimiento del ausencia de filiación por el hecho de saber o consentir el hoy actor la relaciones sexuales de su esposa con un tercero, es deducción del juzgador de la instancia que no podemos aceptar, pues una cosa son las relaciones sentimentales de la demandada con un tercero y otra el nacimiento de la hija, máxime cuando sólo hubo una interrupción de convivencia entre los hoy litigantes y no una ruptura total de la misma. El hecho del conocimiento de la falta de paternidad debe acreditarse cumplidamente y no puede presumirse de datos no concluyentes.
Tampoco es posible fundar el conocimiento de la falta de paternidad en la existencia de sospechas o rumores, pues es claro que ambas circunstancias no fijan el dies a quo del plazo anual del artículo 136 del Cc , como se señalo en la SAP de Sevilla, Sección 2ª, de 21 de julio de 2008 . El actor reconoce que existían recientes rumores sobre ese dato, pero sólo admite el conocimiento del hecho desde que se lo comunicó la demandada en febrero de 2010.
Entender, como entiende el juzgador de la instancia, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se debe a la circunstancia de que la hoy demandada planteara su día una acción de divorcio, no tiene sentido alguno, pues si Don Narciso pretendía liberarse de las cargas alimenticias y otros efectos derivados del divorcio, habría planteado la acción de impugnación de paternidad en ese tiempo, inmediatamente, es decir, en los años 2006 a 2007 y no hubiera dejado pasar 4 años para formular la demanda.
No hay prueba de que el conocimiento de la falta de paternidad del padre se retrotraiga más allá de la fecha en que este admite que se produjo tal hecho, es decir de febrero de 2010 y mucho menos que ese conocimiento se produjera al momento del nacimiento como sostiene el juez a quo; y, por tanto, dado que la demanda se planteó en noviembre de 2010, es claro que la acción no está caducada, pues no ha transcurrido el plazo del art. 136 del Cc .
A partir de aquí, constatada la falta de paternidad del actor, tanto por el reconocimiento de la demandada, como por el informe pericial realizado en el juicio, debe revocarse la sentencia de la instancia y estimarse la demanda planteada, declarando que Don Narciso no es el padre biológico de Doña Estela , acordando librar al efecto el oportuno oficio al Registro civil de Plasencia, a fin de que se suprima el apellido paterno de esta última, cancelando los asientos que sean precisos, tanto del anterior como de cualquier otro registro público.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso, manteniendo la falta de imposición de costas de la sentencia de la instancia, dado el carácter de la acción que se plantea.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Narciso , contra la sentencia núm. 11/2012, de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia , en autos núm. 732/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS la expresada resolución; y, con estimación de la demanda, declaramos que Don Narciso no es el padre biológico de Doña Estela , acordando librar al efecto el oportuno oficio al Registro Civil de Plasencia, a fin de que se suprima el apellido paterno de esta última, cancelando los asientos que sean precisos, tanto del anterior como de cualquier otro registro público.
Todo ello sin hacer imposición de costas, ni en la instancia ni en la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
