Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 167/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 167 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Nules

Juicio Ordinario número 199 de 2010

SENTENCIA NÚM. 411 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 199 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promotora Oroprom S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Ortíz, y como apelado, Don Secundino , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Sorio Medina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Secundino contra PROMOTORA ORPROM S.L., debo condenar y condeno a la mercantil OROPROM S.L. a que indemnice al actor en la cantidad de 9.614,42 euros correspondientes al defecto de cabida en la diferencia de superficie construida (85,93 m2 frente a los 90,82 m2), así como al pago de los intereses legales desde 11 de Febrero de 2010 (fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promotora Oroprom S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo al apelante de los pedimentos de la misma, con condena en costas de la primera instancia al actor.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 9 de marzo de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Don Secundino formuló demanda contra Promotora Oroprom S.L., promotora y vendedora de la vivienda de la planta NUM000 de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , de Chilches (Castellón), que el actor compró a la demandada, junto con la plaza de garaje y el trastero que en el contrato de compraventa se decía que eran elementos vinculados a la vivienda. Reclamaba la condena de la citada mercantil al pago del principal de 9.614,42 euros, en concepto de reparación por la diferencia de superficie construida de la vivienda, que es en realidad de 85,93 m2, no de los 90,82 m2 construidos que se dice en el contrato de compraventa.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la vendedora al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la presentación de la demanda.

Recurre en apelación la demandada, que pide que la presente sentencia revoque la que le ha sido adversa y desestime la demanda, mientras que el actor solicita la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión revocatoria, sostiene la apelante que la acción que en todo caso seria la adecuada al supuesto litigioso no es la del art. 1469 CC que invoca la parte actora, sino la del art. 1471 CC y, con independencia de esta precisión, aduce que la acción ejercitada, sea una u otra, ha caducado por el transcurso del tiempo, con arreglo a lo que dispone el art. 1472 del Código Civil .

Añade a ello que no se han acreditado los hechos en que el actor funda su reclamación, a la vez que en la sentencia recurrida no se motiva la razón de que la compensación económica a cuyo pago se condena a la vendedora se fije en los 9.614,42 euros solicitados en la demanda. No le falta razón en este último reproche, pues la lectura de la sentencia apelada evidencia que la juzgadora de primer grado pasa sin transición de la explicada constatación de la diferencia entre la superficie construida real y la mencionada en el contrato a decir que procede la estimación íntegra de la demanda, omitiendo la exteriorización del motivo de que su cuantificación coincida con la de la parte demandante.

El art. 1469 CC que se invoca en la demanda y en el que el demandado funda su reclamación avala la disminución del precio -o, si se ha pagado, la devolución de parte del mismo- en los casos de menor superficie real que la contractualmente convenida en los casos en que la venta del inmueble " se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número ". Y el art. 1471 del Código Civil concede al comprador el derecho a recibir todo lo que está dentro de los linderos, tanto si excede como si es inferior sin que la diferencia de metros en la cabida afecte al cumplimiento del contrato, ni modifique las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado.

La lectura del contrato privado de compraventa que las partes firmaron el día 11 de enero de 2008 (folios 20 y ss.), como también la de la escritura pública otorgada el 18 de noviembre de 2008 (folios 30 y ss) muestra que por la venta de la vivienda, el trastero y la plaza de garaje se fijó el precio de 147.248 euros, de forma alzada y sin ni siquiera precisar cuál era la porción del mismo correspondiente a cada uno de tales elementos. No puede sostenerse que la venta se hiciera con expresión de la cabida y a razón un tanto por cada unidad de medida (m2), menos todavía si se tiene en cuenta que no debió ser la misma la valoración de la unidad de superficie de la vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero. Por lo tanto, más adecuada al caso es la norma del art. 1471 CC .

Pero lo que debe resolverse en primer lugar es la cuestión atinente a si la acción ejercitada ha prescrito o caducado, pues en caso afirmativo no deberá procederse al examen de las restantes cuestiones que se apuntan en el recurso.

El artículo 1472 CC establece que las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega. El breve plazo indicado se refiere a las acciones basadas en los artículos 1.469, 1.470 y 1.471 referidos a la cabida del inmueble vendido y a los derechos del comprador en los supuestos en que ésta no se ajuste a lo establecido en el contrato de compraventa.

Aunque el precepto legal emplea el verbo "prescribir" y no "caducar", los tribunales vienen entendiendo, con la doctrina mayoritaria, que se trata en puridad de un plazo de caducidad. En este sentido, se dice que la caducidad es la figura que mejor se adecua al tipo de actuación del interesado (GARCÍA CANTERO, en "Comentarios al Código Civil", Mº de Justicia, Tomo II, pg. 929; LACRUZ, RIVERO: "Elementos de Derecho Civil", II, pg. 51). Se dice que si la ley ha establecido para una concreta acción un plazo tan breve, no debe dilatarse el mismo con interrupciones que hagan imprecisos los términos de la contratación y la seguridad jurídica (MEDINA DE LEMUS, "Cabida y calidad en la compraventa de inmuebles", pg. 321). Este mismo tribunal en la Sentencia núm. 39 de 24 de enero de 2012 se ha referido a dicho plazo como de caducidad.

La consideración del breve plazo del art. 1472 CC como de caducidad tiene singular trascendencia en el presente caso. Mientras la prescripción de la acción debe hacerse valer por la parte a quien interesa, la caducidad puede y debe ser aplicada de oficio por el tribunal y para su apreciación basta el mero transcurso del plazo, pues no es susceptible de interrupción, por lo que no es infrecuente que al referirse a la caducidad de la acción se hable de plazo fatal, pues para su apreciación en sede judicial basta el mero transcurso del plazo señalado en la ley, nada más.

La consecuencia de lo dicho y de la consideración del plazo de referencia como de caducidad es que la falta de invocación por la parte demandada en la instancia no es óbice a su apreciación.

Partiendo de lo ya expuesto es obvio que, puesto que la finca objeto de la venta debe entenderse entregada el día 18 de noviembre de 2008 en que se otorgó el contrato de compraventa ( art. 1462 CC ), el plazo legal de seis meses había transcurrido en exceso cuando el día 11 de febrero de 2010 se presentó la demanda, por lo que la acción estaba caducada.

Por lo dicho, debe apreciarse la caducidad de la acción y desestimarse la demanda. El hecho de que la pretensión se fundamente exclusivamente en el artículo 1469 CC que se invoca en la demanda delimita el ámbito de conocimiento del tribunal, en la medida en que desde el inicio del proceso el propio actor acota con precisión la causa de pedir, lo que impide entender que se ejercita una acción de cumplimiento obligacional y resarcitoria de perjuicios ( arts. 1101 y ss. CC ), pues ello implicaría la alteración judicial de la causa de pedir, lo que prohíbe el párrafo segundo del art. 218.1 LEC .

TERCERO.- La estimación del recurso y desestimación de la demanda a que conducen los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte actora de las costas de la instancia y a que no hagamos expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).

No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, pues se estima el recurso ( art. 398 LEC ).

Por el acogimiento del recurso, debe devolverse a la parte apelante la cantidad consignada para su tramitación (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promotora Oroprom S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha diecinueve de octubre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 199 de 2010, debemos revocar y REVOCAMOS la resolución apelada y, DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida por Don Secundino contra Promotora Oroprom S.L., ABSOLVEMOS a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Imponemos a la parte actora las costas de la instancia y no hacemos expresa imposición de las de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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