Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 377/2010 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100528


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 377/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario 145/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.

Deliberación el día: 22 de marzo de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 411/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 377/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario 145/09, sobre, obligación de hacer y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento 4.363,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Julián , representada por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro; como APELADO: DOÑA Raquel , representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Raquel , representada por el Procurador Sr. Moreda Allegue y, defendida por la Letrada Sra. Souto Roig, contra la Julián , en situación procesal de rebeldía y, por tanto debo condenar y condeno al demandado Julián , a que abone a la actora, la suma de 767,92 euros, y a que repare e impermeabilice la terraza o terrazas a las que se accede por el piso NUM000 del inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de La Coruña, comprometiéndose asimismo al mantenimiento de la misma y a su conservación en buen estado, apercibiéndole expresamente de que en el caso de no cumplir con dichas obligaciones de modo parcial o total, las mismas se ejecutarán a su costa.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales al demandado. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Julián que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencias.

Fundamentos

PRIMERO. No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El recurso plantea como pretensión principal la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de la audiencia previa y como subsidiaria la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda. Queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.

TERCERO. El recurso basa la nulidad en que el artículo 428, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere para dejar el proceso concluso para sentencia en la audiencia previa que las partes estuviesen conformes en todos los hechos y en que la ahora apelante no manifestó su conformidad, sin que la situación de rebeldía pueda considerarse como admisión de los hechos de la demanda (artículo 496, 2, de la propia Ley), ni tampoco sea aplicable el artículo 304 de la misma, al no proponerse ni admitirse la prueba de interrogatorio de la demandada.

CUARTO. Sin embargo no hay infracción del mentado artículo 428, 3, porque el 429, 8, de la referida Ley permite igualmente dictar sentencia sin previa celebración del juicio cuando solo se hayan admitido pruebas documental y pericial ya aportadas al proceso sin pedir la presencia de peritos en el juicio, como sucede en el caso presente. Sin embargo, aparte de la indebida aplicación del también citado artículo 304, en relación con el 496, 2, la sentencia apelada sienta que "los hechos declarados como probados resultan acreditados" por lo que expresa. Esos hechos probados no se exponen en parte alguna de la sentencia recurrida y, como es patente, este Tribunal tiene una absoluta ignorancia al respecto que le impide resolver el recurso como tal (al desconocer tales hechos no se puede juzgar de la valoración de la prueba ni de la exacta o incorrecta aplicación a ellos de las normas jurídicas); hacerlo con esa carencia supone transformarse en órgano decisor de primera instancia y privar a una de las partes, especialmente a la actora (piénsese en la hipótesis de sentencia total o parcialmente desestimatoria), o a ambas de la doble instancia legalmente establecida, cuando, con arreglo a jurisprudencia constitucional notoria y reiterada (por ejemplo STC 14 y 51/1982 , 19 y 61/1983 , 54/1984 , 110/85 , 59/1988 , etcétera), el derecho al recurso previsto por la ley se integra en la garantía de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 5º,1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así pues procede decretar la nulidad de la sentencia apelada y la retroacción de las actuaciones al momento de dictarla.

QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia apelada, decretamos la retroacción de las actuaciones al momento de dictarla y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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