Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 22/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 22/2012
Procedimiento ordinario núm. 1094/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 411/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a quince de noviembre de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1094/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 22/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de fecha 19 de octubre de 2011. Son apelantes Cayetano , CA LA PICADA, S.L. y AREXMIR, S.L. , representados por la procuradora MªANGELS PONS PORTA y defendidos por el letrado JOSEP SOLE FARRE. Es apelada VFS COMMERCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C., S.A.U., representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado Joan S. Mercadé Ibáñez. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2011 , es la siguiente: ' FALLO.
I.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por VFS COMERCIAL SERVICES SPAIN EFC SAU contra AREXMIR SL, contra CA LA PICADA SL y contra D. Cayetano , CONDENÁNDOLOS SOLIDARIAMENTEa los siguientes pronunciamientos:
1.-A la resolución, al amparo de lo previsto en la condición general nº 12.10, del contrato de arrendamiento de bienes muebles nº NUM000 .
2.-A la inmediata restitución a la demandante del vehículo objeto de arrendamiento, vehículo industrial Dumper marca Volvo modelo Articulado A40E, con el número de fabricación/ chasis NUM001 ; así como a la restitución de la documentación oficial del vehículo arrendado.
3.-Al abono a VFS COMERCIAL SERVICES SPAIN EFC SAU de la cantidad de ochocientos sesenta y un euros con setenta y un céntimos de euro ( 861,71 €) de principal, más los intereses de demora que se devenguen hasta el completo pago, calculados con el tipo de interés previsto en el contrato de arrendamiento suscrito conforme al Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia.
4.-A abonar a VFS COMERCIAL SERVICES SPAIN EFC SAU, al amparo de lo previsto en la condición general 12.10, en concepto de cláusula penal, una cantidad igual a las rentas pactadas mensualmente, 6.389,71 €, incrementadas en un 50%, esto es, 9.584,57 € mensuales, generadas desde la resolución del contrato de arrendamiento (mayo de 2009), y hasta la efectiva restitución del vehículo objeto del arrendamiento.
5.-A abonar a VFS COMERCIAL SERVICES SPAIN EFC SAU una indemnización en concepto de daños y perjuiciosequivalente al 50% de las cuotas del arrendamiento pendientes desde la efectiva restitución del vehículo y hasta la fecha de terminación del contrato (marzo de 2012), conforme a la cláusula 12.10.
II.-Todo con expresa imposición de lascostasdel presente procedimiento a la parte demandada. [...]'
Y la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 19 de octubre de 2011, dice literalmente así: 'Se aclara la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.011 en el siguiente sentido, habiéndose de sustiuir la expresión de 'marzo de 2.012' por 'marzo de 2013' en los siguientes apartados:
- fundamento de derechos primero, párrafo 1º;
- fundamento de derecho quinto, párrafo 1º párrafo 3º
- fallo ponunciamiento 5º. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Cayetano , CA LA PICADA, S.L. y AREXMIR, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de noviembre de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada interpone recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia de primera instancia dictando en su lugar otra en la que se declare: 1.- nulos e inaplicables por abusivos y usurarios los intereses moratorios del 24% declarando procedentes unos intereses al tipo del 10% o, subsidiariamente, el tipo de interés que los magistrados de esta Sala consideren correctos; 2.- nula e inaplicable la cláusula 12.10 en referencia al punto que establece una indemnización del 50% de las cuotas pendientes hasta la finalización del contrato una vez entregada la máquina; 3.- nula e inaplicable la indemnización del 50% de las cuotas vencidas en atención a la voluntad cumplidora de mi representada y la aplicación de las normas de acuerdo con la realidad social de las mismas. Subsidiariamente se suplica de la Sala una indemnización más acorde con el contexto económico-social actual, 4.- no aplicable ninguna penalización e indemnización respecto el tiempo en que tuvo lugar la suspensión del procedimiento, 5.- no haber lugar a las costas judiciales a favor de la adversa.
SEGUNDO.-Basta acudir al escrito de contestación a la demanda y a los términos en que se concretaron en la audiencia previa los hechos controvertidos para comprobar que asiste la razón a la parte actora cuando analiza cada uno de los motivos de recurso invocados de adverso -intereses de demora totalmente abusivos; cláusula 12.10 del contrato totalmente abusiva; facultad moderadora de los tribunales y, costas judiciales- y opone en primer lugar, respecto de cada uno de ellos, que no puede darse cabida en esta alzada a las alegaciones de los recurrentes porque no se invocaron en la contestación a la demanda, tratándose por ello de hechos nuevos no examinados en la instancia, a lo que añade, entre otros alegatos, que la parte demandada no ha acreditado su condición de consumidor, y que los pedimentos contenidos en su demanda y admitidos en la sentencia se sustentan en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda la oposición a las distintas pretensiones de la demandante se fundó únicamente en la falta de legitimación pasiva (rechazada en la sentencia, sin que se reproduzca en esta alzada) y en el incumplimiento contractual de la actora, porque entregó el bien mueble que es objeto de arrendamiento financiero -máquina dumper- con muchos defectos que le han hecho inviable para las funciones para las que fue contratado, sin que la actora haya efectuado las reparaciones necesidades. Por el mismo motivo se oponía la '4.-improcedencia de la cláusula penal, porque 'dadas las circunstancias prácticas existentes, y debido al cumplimiento (sic) contractual de la actora, tampoco es aplicable la cláusula penal esgrimida de contrario'; y la '5.- falta de acreditación de los daños y perjuicios' que 'no son tampoco de aplicación al arrendar un bien que no ha respondido a las funciones para las que fue arrendado, debido al mal resultado funcional que ha proporcionado hasta la fecha'.
Ninguna otra alegación efectuó la parte demandada, limitándose en la audiencia previa a ratificar su escrito de contestación y a mostrar su conformidad con la fijación de hechos controvertidos, en los términos que se reflejan en la sentencia de instancia, es decir, por lo que ahora interesa, en el incumplimiento contractual de la demandada, posible resolución del contrato y consecuencias de dicha resolución, en concreto si ha de aplicarse la cláusula penal pactada respecto al retardo en la devolución del vehículo y si procede la indemnización de daños y perjuicios reclamados. Cabe destacar, no obstante, que la audiencia previa la parte ni siquiera aludió a la facultad de moderación, al retardo en la devolución, ni al tiempo en que el procedimiento había estado suspendido a solicitud de ambas partes. No fue hasta el momento final del juicio, en sede de resumen de prueba y conclusiones, cuando la parte demandada admitió su incumplimiento contractual, sin efectuar la más mínima alegación sobre el incumplimiento que imputaba a la parte adversa (que finalmente ha quedado descartado en la sentencia, por parte de concreción y total falta de prueba, constando en cambio que el vehículo ha funcionado correctamente), al tiempo que se refería a la coyuntura económica y a la crisis del sector de la construcción, que le ha impedido cumplir con su obligación de pago, alegando que en cuanto ha podido ha pagado 30.000 euros y que al no tratarse de un supuesto de incumplimiento rebelde ni voluntario es improcedente aplicar la cláusula penal pactada en el contrato, y tampoco procede aplicar la cláusula relativa a los daños y perjuicios, porque no se han acreditado.
La consecuencia que de lo anterior se deriva es que todas las alegaciones de los apelantes se introducen 'ex novo' en esta segunda instancia, por lo que resultan extemporáneas y, como tal, inadmisibles en esta alzada pues lo que se pretende no es otra cosa que alterar los términos en que quedó planteado el debate en primera instancia, en clara infracción de las más elementales normas procesales e introduciendo en el escrito de interposición del recurso pretensiones nuevas, que nada tienen que ver con las formuladas en primera instancia en las que la parte demandada se limitó a solicitar la íntegra desestimación de la demanda por incumplimiento de la contraria, sin cuestionar, ni siquiera de forma subsidiaria, la plena validez, vigencia y aplicación de las distintas cláusulas contractuales en las que la parte actora fundaba sus diversas pretensiones.
En esta situación resulta plenamente aplicable al caso el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto y, en concreto, cuando lo que se pide en la demanda puede fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse todos ellos al tiempo de interponerla ( art. 400-1 de la LEC ). De acuerdo con este planteamiento, el art. 433 de la LEC impide que al efectuar en primera instancia el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos ni, por ende, las pretensiones de las partes, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia , de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que 'se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.
Por último, no está de más añadir que, como alega la parte apelada, por la propia naturaleza del bien mueble de que se trata es evidente que no se destina a satisfacer necesidades personales ajenas a su actividad profesional o empresarial, sino que se incorpora a la actividad empresarial y mercantil propia de la sociedad arrendataria, lo que determina que a tenor de lo dispuesto en los arts. 2 , 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado probado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, esta normativa especial no resulta aplicable al caso, por no poder ser considerada como tal la arrendataria al suscribir el contrato en cuestión dado que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional.
En cuanto al periodo de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, en contra de lo que sugieren los apelantes dicha suspensión no la solicitó la parte actora sino ambas partes de común acuerdo, sin que se haya alegado y menos aún acreditado que dicho acuerdo de suspensión se subordinara o incluyera alguna modificación en cuanto a la aplicación de las distintas cláusulas contractuales, asumidas por la parte demandada. Otro tanto sucede en cuanto a la devolución del vehículo, sin que el interesado alegato de los recurrentes pueda desvirtuar el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia, siendo evidente que pudo efectuarse la devolución desde el momento en que la arrendataria fue requerida extrajudicialmente y también en el curso del procedimiento, y que el abono de 30.000 euros no supone cumplimiento voluntario de la obligación contraída con las interesadas consecuencias que pretenden los apelantes puesto que el pago se produce cuando la arrendataria ya ha sido requerida extrajudicialmente de pago y cuando ya se ha interpuesto la demanda, por lo que en realidad se trata de un allanamiento parcial, que a su vez comporta que a partir del pago parcial dejen de aplicarse los intereses moratorios pactados.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.AREXMIR S.L., CA LA PICADA S.L. y D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1094/09 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
