Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 44/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100363
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2647/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante IBERIA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representado por el Procurador Dª. Mercedes Saavedra Fernández y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , MADRID, representada por el Procurador Dª. Mª. del Ángel Sanz Amaro y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Alegando sentencia del Tribunal Supremo y por tanto los gastos de portería por su carácter de gasto general que no está excluido no puede modificar una contribución de un 15,13% por la contribución igual con el resto de la finca al infringe el artículo 17 y a las viviendas conforme al artículo 13 no establece respecto de porteros por iguales y se ha infringido los estatutos cuando lo imputa y debe de ser por coeficiente.
Igualmente se establece una errónea apreciación de la prueba respecto de lo documental de autos en la pretensión es el caso de los gastos de portero, seguro social, vestuarios y su repercusión para los locales comerciales esencialmente a la propiedad de la azotea, que vulnera la comunidad y modificar por el sistema de forma autoritaria sin la unanimidad el artículo 17 dando un trato de favor a los locales comerciales, en perjuicio del recurrente y en particular de la azotea, y no se impugna un acuerdo de presupuesto de gastos sino la repercusión de esta contraria a las estatutos y a la ley y con este presupuesto se altera lo coeficientes y impone un criterio igualitario para todos y beneficia los locales cuando éstos contribuyen por coeficiente , y en caso contrario debe ser aprobado por unanimidad y la azotea la compra el recurrente y la juzgadora manifiesta que existen acuerdos vinculantes no impugnados las actas de 30 marzo de 2009, de 5 mayo 2009 y 18 junio 2009 dando validez a un acuerdo de un documento número nueve m y con independencia de su homologación judicial, este no fue objeto de convocatoria, ni de orden del día ,y es diferente del aprobado por la junta y es diferente del que se acordó, manifestando lo ocurrido en la junta de 30 marzo 2009, y es ilegal alegando contenido al documento y pese a la aprobación de este acuerdo, no se presentó al juzgado para homologarse en fecha posterior del día 28 abril, y el presidente de forma unilateral y arbitraria y la representación de los locales modifican el acuerdo que fue diferente al del día 30 marzo siendo una decisión arbitraria, y nula por ser un acuerdo privado , ilegal y sin efecto y lo que se debe acoger es de lo que se decidió en la junta de 30 marzo y además pagan menos ya que son tres locales y se equiparan a dos viviendas, y estos conforme los estatutos deben de pagar por coeficiente, y aun en un sistema igualitario pagan menos.
Manifestándose que parten de una nulidad y es el segundo acuerdo de 5 mayo que se funda para el reparto conforman la decisión arbitraria del presidente los locales es una propuesta de la Administración que no tiene vigencia pues se deja sin efecto la junta siguiente existiendo una errónea valoración de la prueba y la prueba documental aportada la parte recurrente y los documento 4 y 5 no ha sido impugnado relativos a la forma de contribuir con anterioridad a los acuerdos conforme liquidación del año 2006 y 2007 lo eran por coeficientes en su día, que incurre en un error cuando dice que las juntas impugnadas de 8 de marzo de 2010, y de 6 mayo de 2010 se limitan a aprobar presupuestos elaborados, y conforme criterios ya adoptados y acorde con los estatutos por consiguiente las juntas impugnadas son las únicas que tomó acuerdo definitivo que contienen presupuestos saldos y liquidaciones del ejercicio 2007, 2008, 2009 y proceden a variar la forma de reparto que establece artículo 13 días estableciendo un reparto por partes iguales y que es lo que se impugna.
Igualmente se alega en el párrafo tercero una infracción de las normas estatutarias artículo 13 siete escala A y 17 , y el artículo 9 , 16 , 17 , 18 de la ley de propiedad horizontal y la jurisprudencia , manifestando que esta impugnando un acuerdo que aprueba un presupuesto de gastos y no la forma distribución y los locales comerciales en planta baja pero no están exentos del pago del portería y no se ha hecho una imputación de este gasto conforme coeficiente de los locales comerciales y respecto a la finca 4 y 38 que no debe ser por parte iguales sino por coeficientes.
Impugnándose toda vez que el gasto lo hace con carácter igualitario y desproporcionado cuando tiene que ser por coeficiente y por tanto no se impugna al presupuesto sino el contenido del gasto que se realiza en dicho presupuesto y sus anexo y por tanto como excluido de este gasto y no se determinó la formar de participación más que la que se refieren los estatutos alegando resoluciones de la audiencia Provincial al efecto y el presidente y los representantes de los locales en relación este gasto tomó un acuerdo privado diferente de lo que se acordó la junta de 30 marzo que por no reunir los requisitos del artículo 16. Cuatro de la ley de propiedad horizontal es nulo de pleno derecho y es inexistente y con evidente mala fe lo presentan al juzgado y por tanto la sentencia infringe los estatutos y la ley de Propiedad Horizontal.
Evidentemente hay que reconducir a toda esta pretensión la resolución de autos y alejarse de la introducción de otros elementos, opiniones y cuestiones que se alejan de lo solicitado, porque la demanda realmente resulta muy confusa y se mezclan diferentes cuestiones ajenas a lo que constituye el suplico de la demanda.
El art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica cuál es el objeto del recurso de apelación, siendo así que a través del mismo "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal".
Quiere ello decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Y es por esa razón que algunas de las alegaciones vertidas en el presente recurso no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92 , que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, en él "no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación (en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", Habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.
En el propio escrito del recurso de apelación en la página 11 de este se expreso que lo que se impugna no es el presupuesto sino los gastos de portero contenido en estos y la forma de distribución, ya que los locales no están excluidos de estos, y no se termina en los estatutos otra forma que lo que en estos se establecen.
Siendo contradictorio lo que se pide en el suplico que lo es solo respecto de lo relativo a su azotea y lo que en el propio recurso se expresa antes manifestado.
Por lo tanto conviene examinar cuál es el contenido exacto de las citadas actas tanto del acta de fecha 8 marzo 2010, como el acta de fecha 6 mayo 2010 ambas actas se encuentran unidas a las actuaciones folios 106 y siguientes y folio 146 y siguiente, el orden del día de la primera consta y solamente a los efectos de la presente se manifiesta una propuesta y conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 20 de la ley de propiedad horizontal de un presupuesto de gastos para el ejercicio económico de enero del 2010 a 31 diciembre 2010 en igual en la segunda junta el orden del día es la aprobación del estado de cuentas el día uno de enero del 2009 al 31 diciembre 2009 saldos y liquidaciones de los ejercicio 2007,2008,2009, regularización de saldos a fecha 31 diciembre 2009 en la creación del fondo de Tesorería.
La realidad de la petición que se concreta y ahora se introducen cuestiones que no se adoptaron en las citadas juntas y teniendo en cuenta lo solicitado en exclusiva en el suplico de la demanda y no mezclando cuestiones referentes a los locales que respecto de estos no es el actor ni acredita propiedad de ninguno de ellos, y todo lo mantenido en la demanda lo es respecto de su azotea como tal propietario de ésta, y lo es en relación a que el criterio de distribución de gasto no se ha establecido por coeficiente conforme dice manifiesta los estatutos y lo ha sido por partes iguales como así se ha efectuado
La desestimación de la petición , además de ratificar lo mantenido en la resolución en lo que realmente fue el contenido de las citadas actas que fueron única y exclusivamente como se observa de su orden del día y adopción de un establecimiento de cantidad por razón de la propiedad en este caso del actor, la desestimación igualmente debe de producirse no solo por lo anterior expresado sino por la simplicidad de hacer una valoración de la prueba y la constatación de la prueba documental respecto de las normas que rigen la comunidad en este caso de los propios estatutos de la comunidad, y en primer lugar se encuentran los estatutos y existen en esto establecido y se establecía la forma de contribución a los gastos comunes y en defecto de otro acuerdo adoptado en la forma legal a ellos hay de acudir para la resolución del presente de forma expresa, y se remite el artículo 13 de los estatutos donde se establecen diferentes escalas y la escala B y B, incluyen una dicción literal al efecto y dicen que en estas incluyen los gastos de escalera, ascensor, montacargas, portal, portero y cuánto no esté especialmente comprendido en las restantes y la forma de contribución de la finca número cuatro a la 38 para estas escalas y la azotea es la finca 38 es por partes iguales.
Es absolutamente evidentemente por la propia dicción de este artículo que se constata en las actuaciones( folio 127 y siguientes y concretamente el folio 132 ) se establece y referido a la que se designa como finca número 38 su participación en esta escala, participación en estos gastos por partes iguales por lo tanto tiene obligación de contribuir conforme los estatutos y respecto de los gastos que se enumera por partes iguales y no por coeficientes.
Sin necesidad de mayores argumentos ya con lo anteriormente expresado con una claridad meridiana establecido conlleva la desestimación íntegra de la demanda.
La resolución de autos continúan haciendo manifestaciones en lo que corresponde a la contribución de los locales comerciales y si hubo o no se analiza una forma de contribución de estos que no coincidía con los estatutos, y que ello le llevó a la contienda judicial en la cual se estableció un acuerdo que es absolutamente firme y ha de ser respetado íntegramente con independencia de que en el actas se hiciera una transcripción diferente y no coincidente con el contenido real de este transición, la resolución judicial que se dicto tras el acuerdo aprobada por el juzgado lo es con carácter firme y de obligado cumplimiento teniendo fuerza legal y obliga como tal y produce el efecto de cosa juzgada, que además, por lo que se limita esta sala a partir de lo que una resolución firme ha establecido y lo que los estatutos establecen respecto de lo que es objeto concreto de esta actuaciones, y sin grandes argumentos que una remisión esta sala a la prueba documental las juntas impugnadas no se trata de ninguna aprobación o modificación del sistema de reparto o como dice la resolución de coeficientes de participación a un sistema de distribución por partes iguales, y respecto del pacto controvertido sino que se limitan aprobar los presupuestos elaborado y adoptados y acorde con los estatutos que esta Sala ratifica ya se ha hecho mención anteriormente.
Por tanto está aclaración es necesaria y precisa por los términos confusos y disgregados la propia demanda y del propio recurso de apelación y realmente en modo alguno el juzgado ha hecho ninguna interpretación errónea de los estatutos de la comunidad y se vuelve por el recurrente a incluir temas fuera de lo que es objeto de las actuaciones que es un reparto, e introduce temas de locales que ya sido manifestados tienen carácter firme por su adopción en el seno de un procedimiento judicial, y además ni fueron objeto de impugnación y no afectan a lo que constituye la petición de la parte actora antes manifestada y que la sentencia perfectamente ha explicado a más abundamiento y excediéndose de lo que es objeto de las actuaciones, y los estatutos eran claros y en referencia a la contribución al objeto que es objeto hoy de las actuaciones era por partes iguales y por tanto conforme a la escala más que acreditado con la remisión documental antes referida.
Igualmente que no se ha hecho ninguna error en apreciación de la prueba de la documentación de autos y se remite a todo lo anteriormente manifestado y acreditado las actuaciones y ha sido valorado acertadamente por el juzgador de instancia.
Teniendo en cuenta además que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Reiterando por esta Sala todo lo manifestado con anterioridad en cuanto la obligación de abono y la forma de reparto, y la legalidad absoluta de lo manifestado en cuanto a la contribución y forma en las juntas impugnadas conforme a los estatutos y al acuerdo judicial que no puede ser hoy ya objeto de impugnación.
En relación al tercer motivo del recurso la lectura de los estatutos y la transcripción de estos y el contenido de este son claro y sin necesidad de más explicaciones que la propia documental manifestada el gasto de portero está incluido y repartido conforme a lo establecido en la escala correspondiente y por tanto no puede ser estimada la demanda procediendo por ello a la desestimación de la demanda que esta Sala ratifica en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala

