Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 6/2010 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100331


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 6/2010

RECURRENTE: ASECON TELIN, S.L.

RECURRIDA: URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO

PROCURADOR: D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 411

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por D. Leopoldo , como Administrador Único de ASECÓN TELIN, S.A., y actuando en su representación y defensa, siendo recurrida URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO representada por el Procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, y asistida de Letrado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por ASECON TELIN, S.L. con fecha 23 de noviembre de 2010 se presento escrito de interposición de recurso de anulación frente al Laudo 71/1209 de 13 de julio de 2010 dictado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad. Dado traslado de la demanda a la parte recurrida URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO por la misma se presentó escrito formalizando contestación a la demanda y solicitando la incorporación de documentos y el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Teniéndose por reproducida la prueba documental aportada por ambas partes con sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso de anulación, se señaló para el acto de la vista y la práctica de las pruebas propuestas por la parte demandada el día 18 de abril de 2012.

La vista pública tuvo lugar el día señalado, con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de D. Leopoldo para la práctica de las pruebas acordadas, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se formuló demanda de nulidad del laudo arbitral en la que se indicaba, en esencia, que la demandante adquirió dos plazas de garaje en la urbanización Brisas del Faro. El administrador único de la actora, Sr. Leopoldo , era a su vez propietario de un inmueble en dicha urbanización, cuyos recibos ha abonado puntualmente, teniendo el mismo domicilio que la entidad actora. Pese a haber comunicado, tanto a la anterior administración, a la actual, el domicilio al que debían dirigirse las comunicaciones relativas a las plazas de garaje, comprobó que en el arbitraje que se había seguido por impago de cuotas comunitarias de los garajes, las comunicaciones se habían dirigido a una de las dos plazas de garaje adquiridas, lo cual entiende el demandante no es un domicilio apto para dirigir y recibir comunicaciones.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que las actuaciones arbitrales se habían realizado en el domicilio del que la comunidad tenía constancia. Que el Sr. Leopoldo les comunicó mediante correo electrónico sus datos pero sin indicar más que una dirección de correo electrónico y un teléfono, sin hacerle saber que él o la hoy demandante eran propietarios de las plazas de garaje. Se inició el procedimiento arbitral, comprobando que el propietario según el registro era la hoy demandante de nulidad, y dado que no constaba comunicado ningún domicilio, se practicaron las comunicaciones en el inmueble del que dimanaban las deudas, tal y como establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . La hoy actora comunicó su domicilio 17 días después de la emisión del laudo arbitral.

SEGUNDO.- Ante todo, cabe señalar que una cuestión es el régimen de notificación de los acuerdos comunitarios previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , y otra cuestión las comunicaciones que han de realizarse en el arbitraje.

El artículo 5 a) de la Ley de Arbitraje , indica que: "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario."

En consecuencia, la Ley de Arbitraje establece que las comunicaciones se realizarán en el lugar que conste como domicilio del demandado, si bien, en caso de que en dicho domicilio no sea hallado, deberá efectuarse una indagación razonable al objeto de averiguar el domicilio real, y si pese a tal indagación se desconoce, la notificación efectuada en el último domicilio conocido será válida.

TERCERO.- En primer término, cabe señalar que al constar como domicilio una plaza de garaje, tal circunstancia ya de por sí pone de relieve que se trata de un domicilio a efectos puramente formales, ya que lógicamente no se reside en tal tipo de inmueble.

Debe tenerse en cuenta que el arbitraje está encaminado a dirimir la controversia, produciendo los efectos propios de todo litigio, y fundamentalmente el efecto de cosa juzgada y la posibilidad de ejecución de lo acordado en el mismo.

Por tanto, al arbitraje le es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que indican la necesidad de apurar la actuación de averiguación del domicilio de las partes del proceso al objeto de propiciar el efectivo conocimiento de las comunicaciones, cabiendo acudir a medios de comunicación puramente formales, como serían los edictos, o en el presente caso el inmueble que genera la deuda, únicamente cuando se hayan agotado las actuaciones de investigación sin conocer un domicilio al que dirigir las comunicaciones.

A este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 , la cual remitiéndose a la Sentencia de ese mismo Tribunal de 4 de marzo de 2005 resume la doctrina elaborada en materia de citación por edictos tanto por el propio Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, indicando:

" La STS de 4 de marzo de 2005, RC núm. 3857/1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 34/2001, de 12 de febrero , 99/2003, de 3 de junio ), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio , 19/2004, de 23 de febrero ), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero ) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre ) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 216/2002, de 25 de noviembre , 220/2002, de 25 noviembre , 67/2003, de 9 de abril , 138/2003, de 14 de julio , 181/2003, de 20 de octubre , 191/2003, de 27 de octubre , 162/2004, de 4 de octubre , 225/2004, de 29 de noviembre , 61/2010 de 18 de octubre ), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado ( SSTC 134/1995, de 25 de septiembre ; 268/2000, de 13 de octubre , 42/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 22 de abril ), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre , 18/2002, de 28 de enero ), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 197/1999, de 25 de octubre , 162/2002, de 16 de septiembre , 6/2003, de 20 de enero ); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 77/2001, de 26 de marzo , 36/2001, de 12 de febrero , 87/2002, de 24 de abril , 6/2003, de 20 de enero , 44/2003, de 3 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 99/2003, de 2 de junio , 181/2003, de 20 de octubre ), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1999, de 8 de marzo ), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( STC 126/1999, de 28 junio ) y la prueba ha de ser fehaciente ( SSTC 70/1998, de 30 de marzo , 122/1998, de 15 de junio , 26/1999, de 8 de marzo ), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2003, de 2 de junio ) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1997 , 113/1998 , 26/1999 ), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 219/1999, de 29 de noviembre , 99/2003, de 2 de junio ; y 102/2003, de 2 de junio )."

Por tanto, para entender no vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , se habrá de tratar de dirigir las comunicaciones a domicilios reales, evitando que las comunicaciones se dirijan a lugares que por su propia naturaleza no puedan servir de domicilio.

Lo indicado en los anteriores párrafos viene dado, no por la necesidad de realizar una indagación razonable a la que alude el artículo 5 de la Ley de Arbitraje anteriormente transcrito, sino por la necesidad de que las comunicaciones se dirijan a domicilios reales, y no a meros inmuebles que por su propia naturaleza no sirven de domicilio o residencia, de tal manera que en tal supuesto la notificación realizada en la plaza de garaje puede ser un elemento más de indagación, en el sentido de tratar de hallar en el garaje alguna persona que conozca o pueda hacer llegar la comunicación a su destinatario, pero, a juicio de esta Sala, ni tan siquiera se podría entender como comunicación realizada en un posible domicilio del demandado.

El hecho de que el propietario no haya comunicado a la comunidad un nuevo domicilio, no permite tener por hechas válidamente las comunicaciones en el inmueble que genera la deuda. Tal consecuencia podría ser válida a efectos de notificación de los acuerdos comunitarios, que es a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero en el seno del procedimiento arbitral será preciso averiguar un posible domicilio del demandado, no pudiéndose considerar como domicilio, a efecto del artículo 5 de la Ley de Arbitraje , una plaza de garaje.

En todo caso, únicamente si consta que se ha tratado de averiguar por todos los medios razonablemente posibles el domicilio del demandado de arbitraje, y ello no ha sido posible, cabría plantearse la viabilidad de la notificación en la plaza de garaje por aplicación del referido artículo 5 de la Ley de Arbitraje , si bien, como queda indicado, incluso en tal supuesto esta Sala considera dudoso que se pueda entender como último domicilio conocido, a efecto de notificaciones del procedimiento arbitral, una plaza de garaje.

CUARTO.- En el presente supuesto no se alega, ni consta a tenor de lo actuado, que se haya efectuado indagación sobre el domicilio del hoy demandante de nulidad. Por el contrario, la demandada indica que se ha estado a lo dispuesto en el artículo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal , que indica la validez de las comunicaciones realizadas en el piso o local perteneciente al deudor, si bien por todo lo indicado las comunicaciones dirigidas a la plaza de garaje no pueden ser entendidas como válidas a los efectos del arbitraje. Es más, ante la constancia de tal lugar para efectuar las comunicaciones, y tratándose la actora de una persona jurídica, se pudo y debió acudir al Registro Mercantil (documento 1 de la demanda) al objeto de tratar de averiguar un domicilio real en que efectuar las notificaciones.

Por lo indicado procede estimar la solicitud de nulidad.

QUINTO.- Pero es más, aun considerando a efectos dialécticos que cupiera considerar que la plaza de garaje es un posible domicilio de los previstos en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje , tampoco consta que se haya realizado una indagación razonable del posible domicilio del hoy demandante de nulidad.

Aparte de que dicha indagación razonable habría de llevar, en primer término, y como se indicaba, a consultar los datos del Registro mercantil, cabe añadir que además aporta el actor como documento 5 correo electrónico dirigido a la entidad administradora, en la que se autoriza al administrador para que represente al Sr. Leopoldo en la junta a celebrar el 28 de noviembre de 2009, indicándose que el mismo era propietario de las plazas de garaje objeto de autos. Por tanto, de haberse efectuado una indagación razonable, recabando de la demandante un posible domicilio del demandado, ello podría haber puesto de manifiesto que las comunicaciones relativas a las plazas de garaje podían ser dirigidas al correo electrónico por virtud del cual se delegaba en el administrador de la comunidad para intervenir en la junta en nombre de las plazas de garaje objeto de autos.

Cierto es que en la junta que se celebró el 28 de noviembre de 2009 figura el Sr. Leopoldo como propietario del piso, y no de las plazas de garaje, pero en todo caso la comunicación anteriormente referida pone de manifiesto que la administración de la comunidad tenía datos que ponían de relieve la existencia de un medio de comunicar con quien afirmaba ser propietario de las plazas de garaje.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo estimatoria la presente resolución de las pretensiones del actor, procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de nulidad del laudo arbitral de 13 de julio de 2010 interpuesta por ASECON TELIN, S.L. habiendo sido demandada en el presente procedimiento URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO, declarando la nulidad del referido laudo arbitral, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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