Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 350/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00411/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 350/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de junio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 201/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Ezequias , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz, y como demandada y ahora apelada Dª. Virginia , representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendida por la Letrada Sra. Martínez Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Ezequias , debo absolver y absuelvo a Dª. Virginia de todos los pedimentos efectuados en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Ezequias , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 350/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 7 de mayo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ezequias plantea demanda contra la que había sido su esposa, Dª. Virginia , reclamándole la cantidad de 27.917Ž74 € en concepto de cantidades entregadas por el actor a la demandada para adquirir electrodomésticos, mobiliario, una plaza de garaje, realizar obras, mitad del saldo común en una cuenta corriente y participación en negocio común.

Contesta la demandada negando que ella deba nada a quien había sido su esposo, porque entre ambos había separación de bienes, conforme a capitulaciones otorgadas, y que no es cierto que haya reconocido deberle cantidad alguna.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas al actor, porque, existiendo separación de bienes, no ha acreditado éste que él haya abonado las cantidades que refiere en su demanda.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación el demandante que denuncia incongruencia omisiva (la sentencia no se ha pronunciado sobre el tema del aire acondicionado y los electrodomésticos comprados por el demandado antes del matrimonio) y error en la valoración de las pruebas (no le concede la mitad del saldo en cuenta corriente, no valora correctamente el documento suscrito por la demandada, no atiende a los indicios acreditados ni aplica para el caso de duda la mitad a cada cónyuge), lo que ha de llevar a la estimación total o, al menos, parcial, de su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, negando la incongruencia omisiva denunciada, así como que la sentencia haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, por todo lo cual pide su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso el apelante plantea la incogruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre el aparato de aire acondicionado ni los electrodomésticos por él adquiridos antes del matrimonio que están en la vivienda familiar.

Como ya señalaba esta misma Sala, entre otras en sentencia de 8 de septiembre de 2011 (Rollo 536/11 ) la congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...". Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

La STC 91/2010 , señala que la incongruencia, que ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales". Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta (incongruencia omisiva).

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas".

Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Ahora bien, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.

Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).

También se ha de tener en cuenta que la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, como señala al STC 20/2010 cuando afirma "la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado".

La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión).

La aplicación de la anterior doctrina lleva a la desestimación de este motivo de recurso.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia es totalmente desestimatoria de la demanda, por lo que, salvo supuestos excepcionales que no se invocan ni concurren, no puede aceptarse que pueda existir incongruencia omisiva.

Además, si la parte actora entendió que la sentencia había omitido algún pronunciamiento, debió recurrir al procedimiento previsto en el art. 215 LEC , pidiendo la subsanación de la omisión, no al recurso de apelación.

Pero es que ni ello era necesario, pues la pretensión de la parte de que se le abone el aire acondicionado queda rechazada junto a las demás, cuando la sentencia refiere que "las cantidades que se reclaman carecen de soporte probatorio", y si no hay una referencia concreta a dicha partida es porque la misma no se sustenta en factura alguna, que es lo que la sentencia examina, habiendo desechado de forma genérica el documento 1 de la demanda, en el que se basa la pretensión de dicha partida.

En cuanto a los electrodomésticos que el actor compró antes del matrimonio y aportó a la vivienda familiar, no cabe duda que no se trata de una cuestión debatida, pues la demandada acepta que ello es así, pero se niega a abonarle el precio de tales aparatos como si fueran nuevos tras años de uso, y lo que oferta es que el actor los retire de la vivienda, con lo que nunca podría accederse a la petición del demandante de que se le pague su valor original, pudiendo retirarlos como le ha ofrecido la otra parte, al ser de su propiedad y no negarse la demandada a la entrega.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error al valorar las pruebas y para ello se basa fundamentalmente en el documento nº 1 de la demandada , que afirma ha sido reconocido de contrario como suyo, lo que es cuestionado por la apelada, que desde su contestación lo impugnó.

Dicho documento recoge unos apuntes de conceptos y cantidades varios, pero se aprecian tintas diferentes y, al menos, dos grafías distintas, no aparece firmado y no consta una liquidación de los respectivos créditos, algunos de los cuales son de conceptos que no tienen que ver con la convivencia (expositor) y lo que acreditan es que una y otra parte han hecho determinadas disposiciones (al parecer él ha hecho envíos a Marruecos por unos 38.500 €, cantidades que procedían de la cuenta común).

No puede pretender la parte apelante que ese documento sirva de base a sus pretensiones en algunas de sus partidas e ignorar las restantes. La demandada en su interrogatorio, reconociendo que era una contabilidad propia, también señala que hay añadidos ajenos a ella y que la entrega de 10.000 € que le hizo al actor (y este reconoce) era la liquidación final de todas las cuentas.

Las facturas aportadas a la causa evidencian que las cantidades abonadas fueron entregadas por la demandada, y tal y como concluye la sentencia de primera instancia, no es posible aceptar las pretensiones del actor, al no haber acreditado, como le corresponde según el art. 217 LEC , los hechos en los que sustenta su pretensión.

No es de aplicación el artículo 1441 CC , pues el mismo parte de que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, y ese no es el caso que ahora concurre, pues hay acreditado que los bienes o créditos cuyo importe se reclama son de la titularidad de la demandada (salvo los electrodomésticos referidos en el anterior Fundamento de Derecho). Lo que afirma el apelante es que el precepto se ha de aplicar cuando haya dudas, pero no es eso lo previsto en la norma, que parte de que "no sea posible acreditar", que es cosa distinta. Las dudas sobre la acreditación de hechos se han de resolver, conforme al art. 217.1 LEC , en contra de quien tenía la obligación de probarlos, en este caso, el actor.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el art. 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 201/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de Dª. Virginia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción legal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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