Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 401/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/011107

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 401/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1788/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE LA CALLE000 N. NUM000 DE SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea:Mª TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua:IÑAKI LANDA SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N. NUM000 Y CALLE001 N. NUM000 -N. NUM001 Y N. NUM002 DE SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea:ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado/a / Abokatua:JOSE LUIS GOMEZ ZORRILLA

SENTENCIA Nº: 411/2012

ILMAS. SRAS. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a siete de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1788/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES CALLE000 Nº NUM000 DE SANTURTZI , representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el Letrado Sr. Landa Serrano y como demandada, demandante COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM000 DE LA CALLE000 Y CALLE001 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE SANTURTZI, representadas por la Procuradora Sra. Fernández de Samaniego y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Zorrilla, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de junio de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de Garaje de la CALLE000 nº NUM000 de Santurce contra la Comunidad General de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 y C/ CALLE001 nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 de Santurce, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la casa nº NUM000 de CALLE000 de Santurtzi y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 30 de octubre de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 16 minutos y 39segundos y la del del acto de juicio es la de 62 minutos y 36 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

1.- se declare que de la red de saneamiento 'independiente' de los cuatro portales de viviendas ( CALLE000 NUM000 y CALLE001 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y de los locales comerciales-oficinas con entrada por la CALLE001 Calles (integrantes de la Comunidad General demandada) no se beneficia el Garaje, por lo que el Garaje (Comunidad actora) no debe contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación o sustitución de la citada red de saneamiento.

2.- se declare la nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos 1º,2º y 3º del Acta de Junta de la Comunidad demandada celebrada el 20 de septiembre de 2011 en lo concerniente a esta parte a quien se declara deudor de cuotas de comunidad en cuantía de 11.313,98 euros acordándose su reclamación judicial (Puntos nº1 y nº3), por la razón de que no es deudor de cuota alguna; de igual forma se declare la nulidad de la aporbación del presupuesto anual en cuantía de 50.000 euros(punto2º) sobre el que se aplicarán los coeficientes de participación, por la razón de que no se desglosa de la cantidad presupuestada las partidas de antena de TV y red de saneamiento de viviendas, de las que se excluirá al Garaje en su aportación, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Y ello por entender que:

I.- en relación con la red de saneamiento de las viviendas:

.- si bien es cierto que de la lectura de la declaración de obra nueva de 2 de abril de 1971 y en concreto de la descripción física del edificio, nos encontraríamos con una única comunidad en la que cada elemento privativo tiene asignada su cuota de participación, resulta que como tal comunidad general no se constituyó hasta el año 2004, pasando a estar integrada por las distintas subcomunidades, la Comunidad de Propietarios de Garajes, la de los locales con entrada por la CALLE000 , la de los locales con entrada por la CALLE001 Calle y la de los 4 portales que hasta ese momento habían actuado de forma independiente, haciéndolo de igual modo en lo que a cada una de ellas afecta después.

.- se ha acreditado la existencia de dos de redes de saneamiento independientes, una perteneciente a la comunidad de garajes y a la de los locales comerciales de la planta baja con salida a la CALLE000 (red de saneamiento del garaje), y otra a la de los cuatro portales de viviendas y a la de los locales de entreplanta con salida a la CALLE001 (red de saneamiento de las viviendas), lo que como tal no se cuestiona.

A su sostenimiento, hasta el año 2004, contribuían exclusivamente aquellas comunidades a las que prestaban servicio, si bien desde entonces la correspondiente a la de viviendas se repercute a la Comunidad general, a diferencia de la otra. Esta decisión en modo alguno viene avalada por acuerdo comunitario alguno, ni ha sido objeto de decisión judicial alguna, por cuanto que la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 549/97 sólo afectaba al equipo motobomba que es uno de los elementos de la red de saneamiento del garaje, entrañando una verdadera injusticia por cuanto sin contribuir la demandada a la red de saneamiento del garaje, quien nunca se ha ofrecido a ello, se obliga a esta parte a contribuir a la de las viviendas, junto con un reparto de gastos de elloderivado cuanto menos sorprendente ( antena TV, desatascos..).

Si es todo ello lo que se deduce de una adecuada valoración de la prueba practicada, no hay duda, tras una correcta aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial en la materia, que la red de saneamiento, en el presente caso, es una gasto individualizable y que a tal sólo debe contribuir quien la utiliza, que no es esta parte a quien en la declaración de obra nueva no se le impone tal obligación, pues lo demás entrañaría un evidente abuso de derecho, lo que implica que:

a.- se ha declarar que la Comunidad actora no debe contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación o sustitución de la red de saneamiento de las viviendas.

b.- se ha de estimar la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 20 de setiembre de 2011 y con ello su nulidad, cuando establece la deuda de esta parte en la cantidad de 11.313,98 euros, por cuanto la misma nace de la imposición de contribuir al citado gasto, que por lo razonado es improcedente, y ello aunque formalmente no se hayan impugnado los acuerdos de las Juntas que a lo largo de estos años así lo aprobaron, pues esta parte ha mostrado su disconformidad, no estando, en ningún caso, caducada la acción, como se recoge en la sentencia de instancia, para la cantidad de 4.100,11 euros devengada entre el 4 de octubre de 2010 y el 20 de setiembre de 2011.

Por otro lado, el recargo del 10% sobre la deuda de 10.283,87 euros impuesto en la citada Junta, es ilegal.

II.- en relación con el punto 2º de la Junta de 20 de setiembre de 2011: aprobación de un presupuesto de 50.000 euros para la anualidad de 2012.

La prosperabilidad de la impugnación procede y con ello la nulidad del acuerdo, pues no es factible la aprobación de un presupuesto anual de gastos, en una cantidad alzada (50.000 euros), sin especificación de partidas, cuando a determinados gastos no se ha de contribuir.

Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda, se interesa se deje sin efecto la imposición de las costas de la instancia dadas las peculiaridades del caso ( trato no equitativo al garaje), relacionado con las dudas de hecho que puede plantear la cuestión debatida.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige considerar el significado del régimen del propiedad horizontal.

Así esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004 , 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005 , 2 de febrero y 30 de marzo de 2007 , 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008 , 12 de julio de 2010 , 3 de febrero y 11 de marzo de 2011 y 4 de enero y 25 de mayo de 2012 ha reflexionado al respecto lo siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativapropia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 43 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento

de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).

Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).

2º.- La Junta de Propietarios.

Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH ), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación

de los propietarios ( art. 16 LPH ), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al

ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efecto jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.

Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH :

' 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.

De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.

Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH ), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H . ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993 , que si bien 'la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que , con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84 , 14-2-86 , 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:

'Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada

por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean 'contrarios a la ley o a los estatutos', para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' y 'jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.

Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta'.

Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009 , es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18 , al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quien reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:

.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.

.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 ' el ausente por cualquier causa', ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.

Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.

.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH ), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.

Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 182 in fine LPH , pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).

Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que puede ser analizada su pretensión impugnatoria:

I.- Estar al corriente de pago.

Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 91 e) LPH ), y en concreto:

a.- en el art. 15 nº 2 LPH , al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto'.

b.- en el art. 18 nº 2 LPH , al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 , en idéntico sentido SS AP de Cadiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008 , y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008 , A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec . 1ª de 16 de abril de 2009 , entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .

II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº3 LPH .

De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.

Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.

Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9-92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).

Por otro lado, cuando nos planteamos el significado de la cuota de participación de cada elemento privativo en los elementos comunes del inmueble y la exoneración, en algún caso, del deber de contribuir a su sostenimiento, como acontece en nuestras sentencias de 3 de febrero y 28 de noviembre de 2011 , se ha declarado lo siguiente:

' Uno de los elementos esenciales en este marco normativo determinante de derechos y obligaciones para cada propietario de elemento privativo, lo es la cuota de participación de éste en los elementos comunes del inmueble, tal y como se establece en el art. 5 LPH , respecto del cual la A.P. de Barcelona Sec. 14 ª en su sentencia de 25 de julio de 2006 declara lo siguiente:

' El artículo 5 de la LPH , si bien contiene los criterios para la fijación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, que han calificados por numerosas sentencias de ius cogens, en cuanto que han de ser observados, so pena de incurrir en nulidad, y entre ellos, el relativo a la superficie útil de cada piso o local, emplazamiento interior o exterior, su situación, mientras que los otros son de más difícil valoración y justificación, el relativo al uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Al lado de estos criterios legales, sin embargo, como señala la SAP Baleares de 16 octubre 2003 , en consonancia con la Doctrina, el contenido del párrafo segundo del artículo 5º de la L.P.H ., no agota los criterios que pueden tenerse en consideración para llevar a cabo la distribución de los gastos de la comunidad, es decir, que el citado artículo no establece un numerus clausus de extremos a tener en cuenta.

Es precisamente por ello que, otorgado el título constitutivo por persona o personas legitimadas para ello, como ocurre en el presente caso (por el propietario único de la finca originaria), solo en caso de abierta desproporción, o en caso de abuso de derecho, se podrá obtener una revisión judicial del título constitutivo en relación con las cuotas de participación. La jurisprudencia, cuando no exista la unanimidad exigida legalmente, artículo 5 in fine, exige, para que la autoridad judicial proceda a modificar las cuotas establecidas en el título constitutivo, que sea absolutamente necesario para poder corregir evidentes abusos o injusticias cometidas, cuando se atiende a criterios distintos e incompatibles con los señalados en el artículo 5.2 L.P.H .'. Ello nos lo recuerda igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 18 de setiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2008 .

Así mismo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 29 de enero de 2007 admite, ante la imposibilidad de lograr en Junta de Propietarios la unanimidad necesaria para la modificación de las cuotas de participación inicialmente designadas, que ello se dé a través del oportuno proceso judicial:

' Ello no obsta, sin embargo, a que pueda instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetados los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como se dice en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2005 , 'entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5º de la dicha Ley , por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los estatutos que rigen una determinada comunidad de propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que en realidad se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada'; legitimidad para instar la modificación de coeficientes al margen de la unanimidad de los copropietarios y de la impugnación de los acuerdos de la comunidad que también se declara en la Sentencia de 11 de abril de 1995 .'

Con ello se recoge el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 en la que se dice:

' .... la novedosa cuestión de si cabe sustituir en vía judicial el requisito de la unanimidad de los propietarios para la modificación de los Estatutos que exige la regla primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que su regla segunda establece el llamado juicio de equidad para los acuerdos que no se hubieran podido tomar por falta de mayoría, sin referencia expresa a los supuestos de falta de unanimidad.

Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991 , 22-5-1992 , 26-6-1993 , 19-11-1996 , 5-5-2000 y 7-3-2002 ).

La regla segunda del artículo 16, aunque literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace preciso la modificación o cumplimiento de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás. Esto lleva a considerar los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, como aquí sucede y así la regla 3ª del referido artículo 16 se presenta previsora, al reconocer el derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución '.

Finalmente, la exigencia de unanimidad para la modificación de las cuotas establecidas en el título constitutivo, y el carácter anulable que no nulo del acuerdo que sin aquélla se adopte nos lo recuerda, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, las de 22 de mayo , 10 de junio y 19 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2010 .'.

Desde esta perspectiva es obvio que es perfectamente lícito que en unos estatutos se establezca un sistema de fijación de contribución a los gastos de sostenimiento del inmueble, cuya validez se mantiene en tanto en cuanto no se modifique por la Junta por unanimidad o no se dé una resolución judicial, a lo que se une que cuando en la vida de la Comunidad de conformidad con lo establecido en el art. 16 nº 1 LPH en la Junta anual se aprueban las cuentas del ejercicio, si el acuerdo que así se adopta no se impugna, del mismo modo que el que establece en su caso el saldo de deudor que al respecto pudiera tener uno de los propietarios al incumplir la obligación prevista en el art. 91 e) LPH , no es dable al propietario bajo el subterfugio de impugnar el de la anulidad siguiente, si es que se respetan los criterios fijados con anterioridad, cuestionar los mismos o la bondad de un acuerdo que no impugnó yendo contra sus propios actos.

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente esta Sala estima ajustada a derecho la resolución de instancia, con los matizaciones que se realizarán, cuando desestima la demanda, ya que si discriminamos las diversas pretensiones ejercitadas:

a.- Red de saneamiento de las viviendas.

Es un hecho, como tal no controvertido, tal y como se deduce de la prueba practicada, incluida la pericial del Sr. Torcuato ( doc. nº 11 demanda y minuto 50,48 y ss Cd nº 1) que en la edificación de autos existen dos redes de saneamiento con aprovechamiento independiente, dándose la circunstancia que aquella conocida como la de ' las viviendas', a partir del año 2004, sin que al respecto exista previsión estatutaria en la declaración de obra nueva ( doc. nº 3 demanda), se ve soportada en su mantenimiento y conservación por la Comunidad general de todo el inmueble, los cuatro portales de viviendas, los garajes, la galería comercial de locales con acceso desde la CALLE000 y la entreplanta de oficinas con acceso desde la CALLE001 , lo que ha dado lugar a diversas liquidaciones, con aprobación de cuentas y fijación de saldo para la actora, quien es cierto que desde al menos, y así consta en la prueba documental aportada y lo asevera su administrador el Sr. Braulio ( minuto 28,53 y ss Cd nº1), el año 2006, se ha quejado entendiendo que no debía contribuir a ello, por lo que se han dado diversos desfases en su saldo liquidatorio, limitándose su conducta a no pagar tal, sin impugnar judicialmente no solo los distintos acuerdos de la Junta al respecto, convalidando con ello tal deber de contribuir, y de modo especial, el adoptado en la Junta de 23 de setiembre de 2009 ' En relación a los gastos imputables a ciertos locales, se comenta por la administración que algunos se quejan por entender que se les están imputando ciertos gastos, que no le corresponden, como los relativos a la red de fecales y desatascos, por que son independientes. Se solicita información a los vecinos, pero desconocen el tema.

Por ello, y con el fin de evitar problemas, se propone que todos los gastos relativos a este tema se abonen de la comunidad general, lo que es aprobado por unanimidad.', a la que por cierto asista la actora ( doc. nº 4 demanda, f.175 y ss).

Esta situación consolidada, no puede verse alterada con la ulterior actuación de la demandante, como se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, pues si bien impugna la deuda que se le liquida como pendiente en la Junta de 4 de octubre de 2010, por los motivos que ahora se aducen, tal impugnación se desestima por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 ( doc. nº 8 demanda) por carecer la parte de legitimación al respecto al no encontrarse al corriente de pago al momento de interponer la demanda ( art. 18 nº 2 LPH ), lo que conlleva la validez de los acuerdos de la citada Junta, ni puede ser ahora revisada al socaire de la impugnación del acuerdo de la Junta de fecha 20 de setiembre de 2011 que fija el saldo deudor, por cuanto que como la misma parte actora admite en tal se incluye los de los años anteriores, y su revisión implicaría vulnerar la firmeza de unos acuerdos, ya lo sea porque no impugnados la acción para ello estaría caducada ya porque impugnado, como lo fue el del año 2010, dicha impugnación se desestimó por la razón que fuere, de modo que sólo le sería posible respecto del incremento de saldo en la ultima anualidad, mas ello tampoco ha de prosperar ya que si se entiende incorrecto lo es no por un error de cálculo o la inexistencia de los gastos, sino porque estima por la repercusión de unos gastos que estima que no tiene que soportar y que ha soportado en anualidades anteriores convalidando con ello su bondad, sin que pueda considerarse que se está ante un trato discrminatorio respecto de la red de saneamiento de garajes, pues ello igualmente debió ser objeto en su caso de impugnación.

Finalmente en cuanto a la ilegalidad del recargo del 10% sobre la deuda que se fija, en relación con el saldo deudor de cada propietario, en la Junta de 20 de setiembre de 2011 ( doc. nº 2 demanda), debe ser rechazada sin más al entrañar una cuestión nueva en la alzada, no planteada como tal en la demanda, y en todo caso, porque al margen de las consideraciones que ello pueda merecer, lo cierto es que en la Junta de 4 de octubre de 2010 tal se fijó ' Asimismo por unanimidad, se acuerda la adopción de otra medida a adoptar ante los impagados, consistente en la aplicaciòn de un recargo del 10% a la deuda, aplicable a la liquidación de las mismas, a la fecha del cierre de cuentas del periodo' ( doc nº 4 demanda), y ello no fue objeto de impugnación como tal en el anterior proceso, cuya sentencia como se ha razonado fue desestimatoria de aquellos motivos de impugnación aducidos.

Lo así expuesto conlleva la desestimación de la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de 21 de setiembre de 2011 al respecto pretendida, así como la de no existencia de obligación de contribución de la actora respecto de la red de saneamiento.

b.- Nulidad del punto 2º de la Junta de 20 de setiembre de 2011: aprobación de un presupuesto de 50.000 euros para la anualidad de 2012.

Tal pretensión se basa, por un lado, en entender que con ello no se respeta la no repercusión de los gastos de la red de saneamiento de viviendas que al igual que el de antenas de TV respecto del cual, por estar así previsto en los estatutos, sólo tiene que ser soportado por las viviendas y aquellos locales que lo usen, y por otro, que no se discrimina la previsión de los gastos al establecer una cantidad alzada.

Pues bien, la misma no ha de prosperar no solo porque como se ha razonado con el paso del tiempo al no impugnarse los distintos acuerdos se ha consentido la repercusión de los gastos de la red de saneamiento, sino también porque este es el sistema tradicional en la comunidad demandada, tal y como se infiere de las distintas actas de las Juntas aportadas con la demanda desde el año 2006 al momento de la ahora impugnada de 20 de setiembre de 2011, sin que sobre ello se ha hecho objeto de debate por la actora al no impugnarse judicialmente tales acuerdos, por más que sea cierto que en ocasiones, tal y como se deduce de la profusa documental aportada con la demanda el administrador de la actora, Don. Braulio , se quejara por ello, pese a lo cual como admite en su declaración en el acto de juicio, no se impugnaron por tal motivo los acuerdos de la Junta de propietarios ( minuto 44,14 y ss Cd nº 1), siendo ahora cuando tal se cuestiona, y no por ejemplo en la impugnación judicial de uno de los acuerdos de la Junta de 4 octubre de 2010, que sólo se limita a cuestionar la liquidación de la deuda y no a la aprobación del presupuesto para la anualidad siguiente, fijado entonces en 40.000 euros, frente a los 50.000 euros actuales.

Es mas, no se alcanza a comprender el perjuicio que ello le puede causar, cuando de lo presupuestado se da una liquidación final de las obligaciones de cada comunero con la Comunidad en función de su deber de contribución a los gastos realizados, infiriéndose de lo actuado que no se le exige gasto alguno por la antena de TV.

CUARTO.-Como motivo subsidiario de su recurso y para el supuesto de que se desestimara el mismo manteniéndose la desestimación de la demanda, se solicita se deje sin efecto la condena en costas debiendo cada parte soportar las suyas al entender dadas las peculiaridades del caso ( trato no equitativo al garaje), relacionado con las dudas de hecho que puede plantear la cuestión debatida.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta, lo declarado por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en reiteradas resoluciones de las que fue Ponente, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 , 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 , 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 , 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009 , respecto de la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).

En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 3941 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.

Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.

Desde estas premisas resulta que, en un supuesto como el presente, ante la desestimación de la demanda el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn , esto su imposición por aplicación del principio del vencimiento, a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, esto es a la actora, a no ser que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, que en el presente proceso no concurren, pues como tales las de derecho no se aducen ni se dan y en cuanto a las de hecho que pudieran darse son las propias de todo proceso a las que se enfrentan los litigantes de manera ordinaria y que en un supuesto como el presente exige del oportuno esfuerzo probatorio, las cuales habrá sopesado la actora a la hora de determinar el alcance de su pretensión debiendo pechar con las consecuencias de su decisión al respecto y entre ellas con la de la condena en costas, sin que finalmente puede admitirse la alegación de las peculiaridades del caso ( trato no equitativo al garaje), pues la parte a lo largo de los años se ha aquietado con lo que ahora pretende modificar.

QUINTO.-Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por lo que y en relación a las costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn .).

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Auz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la casa nº NUM000 de CALLE000 de Santurtzi, contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº 1788/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0401 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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