Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 232/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 232 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 128 de 2011
SENTENCIA NÚM. 411 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de diciembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 128 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Belarmino , representado por el Procurador Don Pablo Medina Aina y defendido por el Letrado Don Manuel Cubedo Gil, y como apelados-impugnantes, Don Florian y Doña Carla , representados por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y defendidos por el letrado Don Blas Moliner Mezquita.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Medina Aína, en nombre y representación de D. Belarmino , frente a D. Florian y Dª. Carla , representados por el Procurador D. Óscar Colón Gimeno, debo declarar y declaro la obligación de la parte demandada a participar al 50% en los gastos en que se incurra por la necesaria reparación de la cubierta del edificio conforme a las bases que se determinan en el informe pericial acompañado como documento número 3 del escrito de demanda, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones efectuadas en su contra.
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Belarmino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando ' que ni los demandados ni el predio de su propiedad gozan de título ninguno que le faculte a cambiar la configuración exterior de los elementos comunes al ejecutar la chimenea de salida de humos y la instalación del canalón de desagüe, dejando la cubierta y la fachada en el mismo estado en que se encontraban antes de la colocación de la chimenea y el canalón, y en el caso de que no lo hagan en el tiempo que prudencialmente se le fije, que se haga a su costa, con imposición de las costas de la primera instancia al ser estimada totalmente la demanda y subsidiariamente, al abono de las costas de la instancia al haber sido estimada la demanda de forma sustancial'.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución manteniendo ' la Sentencia de instancia a excepción de lo que es objeto de la 'apelación posterior', con expresa imposición de las costas devengadas en la alzada al apelante principal'.
Por la representación procesal de D. Belarmino , se presentó escrito de oposición a la impugnación de la Sentencia, solicitando se dicte sentencia desestimando la impugnación de la sentencia realizada de contrario con imposición de costas al impugnante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 16 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de mayo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente litigio versa sobre la afectación de diversos elementos constructivos del edificio sito en la CALLE000 n. NUM000 esquina CALLE001 n. NUM001 de Torreblanca, cuyo dominio comparten los propietarios de las dos viviendas existentes en el mismo.
Uno de ellos, D. Belarmino , demanda a su hermano Florian y su esposa Carla , a la sazón ocupantes de la otra vivienda, en orden a que, por un lado, repongan el edificio al estado anterior al que presentaba a la intervención que han verificado en el mismo instalando una chimenea en la cubierta y colocando una bajante en la fachada que sobresale de la misma y, por otro, colaboren en la reparación de la cubierta del edificio asumiendo el 50% de los gastos que conlleve.
La sentencia impugnada, tras rechazar la ausencia de legitimación pasiva de la Sra. Carla por estar casada en gananciales y no haberse destruido la presunción del art. 1.361 del C. Civil , estima parcialmente la demanda partiendo de la existencia de una situación de propiedad horizontal sometida a su régimen y del carácter común de los elementos constructivos afectados, acogiendo la pretensión relativa a la reparación de la cubierta pero rechazando la referente a la bajante y chimenea por apreciar que el demandante incurre en abuso de derecho, no verificando además expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. El demandante reseñado vía apelación para que resulte estimada en su integridad su demanda, postulando en todo caso que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada por estimación sustancial de la demanda. Los demandados, vía impugnación de la sentencia, en orden a que se aprecie la falta de legitimación pasiva de la Sra. Carla .
SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC resolveremos las cuestiones suscitadas en esta alzada empezando por las planteadas en el recurso para seguir con la que es objeto de la impugnación, teniendo presente al efecto que, salvo el punto relativo a la legitimación, ya ninguna discusión se cierne sobre la pretensión referente a la reparación del tejado acogida en la instancia y que tampoco existe controversia alguna acerca de que la fachada y cubierta del edificio en el que se integran las viviendas de las partes tienen carácter común, con una sujeción al régimen de la propiedad horizontal por darse dicha situación en relación con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal , amén de ser el régimen dispuesto en todo caso en el título constitutivo de la comunidad según figura en la escritura de partición hereditaria de la que resulta la separación con el carácter de privativas de las viviendas reseñadas (folio 32 de las actuaciones).
TERCERO.-Respecto la cuestión principal planteada en el recurso, tendente a que se eliminen las reformas verificadas por los demandados en el edificio consistentes en la colocación de una bajante en la fachada y una chimenea en la cubierta, consideramos que procede mantener el pronunciamiento adoptado en la instancia en la medida en que no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente tendentes a desvirtuar los razonamientos que han conducido a la Juez de primer grado a apreciar la existencia de una conducta abusiva del demandante en este punto y que nosotros ratificamos por considerarlos acertados y acordes a la doctrina jurisprudencial que preside su aplicación, por mucho que esta figura deba activarse cautelosamente y de manera restrictiva
Por un lado, por las circunstancias recayentes en la comunidad existente, integrada efectivamente por dos hermanos o familias mal avenidos y sin contacto, con la ausencia de operatividad como tal de una comunidad para tratar las cuestiones que atañen de manera directa a la misma. Por otro lado, por la naturaleza de las reformas discutidas, que por mucho que en principio pudieren motivar la necesaria aquiescencia o autorización unánime de todos los propietarios conforme a los arts. 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (al margen de que pudiere defenderse lo contrario precisamente por aquella en relación con la necesaria contemplación de la realidad social como criterio hermenéutico conforme al art. 3 del C. Civil y en cuya línea se inserta la última reforma en la materia operada por la Ley 8/13), no puede desconocerse que inciden mínimamente en el edificio y van destinadas a su mejor disfrute. Téngase en cuenta al respecto que la afectación estética es muy reducida según cabe apreciar en las fotografías aportadas en relación con el estado de la construcción, tratándose además en el caso de la bajante de una reposición en unas condiciones señaladas por el demandado Sr. Belarmino en su interrogatorio plenamente plausibles y cuya realidad su hermano ha venido a admitir al margen de su reflejo en la prueba testifical practicada.
Si a lo expuesto se añade que no consta la causación de perjuicio alguno derivado de estas alteraciones (las inmisiones aducidas en el recurso no cabe considerarlas por su carácter novedoso y alteración de los hechos que han conformado el litigio al fundamentarse en el ámbito estrictamente comunitario y su regulación sin referencia a incidencia alguna en dominios ajenos) y que no es en modo alguno extraño al edificio la realización de actuaciones afectantes a elementos comunes al margen de toda decisión de la comunidad (esto es, merced a la decisión individual de alguno de sus ocupantes) sino que incluso viene a erigirse en la norma habitual dadas las relaciones personales entre los implicados, por mucho que pudieren operar de manera inmediata sobre elementos privativos o propiedades diferenciadas anejas (lo que en todo caso no excluye aquella afectación global por las características de la edificación dada su continuidad sin separación como tal, esto es, como si de una sola casa se tratara), tal como ha resultado de las pruebas personales practicadas, no podemos más que compartir la apreciación verificada en la instancia de la concurrencia de un ejercicio anormal del derecho y, consecuentemente, su carencia de legitimidad, al no resultar que venga guiado por un propósito de defensa de los elementos comunes e insertarse en un ámbito de litigiosidad en el que propiamente viene a encontrar su fundamento real y que es el que viene condicionando una operatividad en el seno de la comunidad que se traduce realmente en una inexistencia efectiva como tal que ahora se trata de subvertir de manera improcedente dados los términos del art. 7 del C. Civil .
CUARTO.-Mejor suerte debe correr el recurso en el otro punto discutido referente a las costas aunque limitando su eficacia a la pretensión deducida en la demanda que definitivamente ha resultado estimada.
Aunque la posición de la parte apelante se ajusta a la doctrina de esta Sala y debería compartirse de tratarse de una sola pretensión en relación con la cuantía del pleito no discutida, la circunstancia de que en la demanda se hayan acumulado dos pretensiones diversas, como especifica la demanda a su inicio (denominaciones de las acciones al margen), habiendo sido acogida una y rechazada la otra, en materia de costas procesales es pertinente su tratamiento diferenciado. Consecuentemente sí que procede la imposición de costas conforme al art. 394 de la LEC en relación con la pretensión relativa a la reparación del tejado al haber sido estimada en su integridad, dejando al margen la otra que ha sido rechazada y respecto la que no cabe variar el pronunciamiento en materia de costas adoptado en la instancia por estrictas razones de congruencia.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia, que versa sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Carla , rechazada en la instancia por considerar que no se había destruido la presunción del art. 1.361 del C. Civil (' Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer') en relación con el hecho de estar casados bajo el régimen de gananciales los demandados, consideramos diversamente que la misma viene destruida por la escritura de partición de herencia aportada con la demanda y de la que deriva que el codemandado D. Florian adquirió por sucesión hereditaria de sus padres la vivienda a la que va aneja la copropiedad de los elementos sobre los que versa el pleito, circunstancia que propiamente no ha sido discutida y viene incluso reconocida de adverso. Consecuentemente debe sentarse su carácter privativo a efectos de este pleito, habida cuenta que no concurre elemento probatorio alguno que apunte en sentido diverso, en relación todo ello con el art. 1.436 del C. Civil .
Dada la naturaleza de las acciones objeto de este pleito, que incumben únicamente a los propietarios de elementos privativos integrados en el edificio y, por ende, en la comunidad que surge sobre los elementos comunes del mismo, únicamente cabe sentar la legitimación de los mismos, como no se le escapa a la propia parte actora cuando en la demanda fundó la legitimación pasiva en la titularidad dominical, por lo que asiste la razón a la parte impugnante en su insistencia en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada reseñada por no ser propietaria, procediendo por ello su apreciación.
Nada cambia por las alegaciones de la parte apelante para oponerse a esta impugnación, habida cuenta de la valoración probatoria antedicha y compartirse plenamente los razonamientos ofrecidos por la Juez de primer grado en el acto de la audiencia previa para rechazar que no se hubiere planteado en forma la excepción o que en todo caso hubiere de considerarse como legítimamente interesada en el procedimiento a la Sra. Carla , habida cuenta que, al margen de no haberse recurrido en reposición las determinaciones correspondientes, por un lado, es evidente el error material padecido en el suplico de la contestación, comprendiendo en todo caso una petición de desestimación la apreciación de la excepción de falta de legitimación alegada expresamente al inicio de aquella por conllevar dicha consecuencia, debiendo por ello verse implícita la reiteración de su invocación por mucho que pudiere considerarse ya suficiente la alegación expresa inicial y, por otro lado, la participación como interesado de un tercero diverso al de las partes iniciales tiene una regulación específica en la LEC con la figura de los intervinientes de la que la parte apelante ha prescindido absolutamente, con independencia de que como vino a decirse en la instancia se incurría en una alteración sustancial pretender en la audiencia previa variar la posición en la que había sido llamada al pleito la Sra. Carla (y en consonancia con la misma había sido emplazada como demandada), acto en el que lo que sí que cabe son las aclaraciones y correcciones que en todo caso insiste la parte apelante en desconocer pese a lo determinado en la misma.
Como consecuencia de ello deberá rechazarse la demanda en su integridad respecto la Sra. Carla , lo que acarrea por su parte que deban imponerse al demandante las costas derivadas de las pretensiones dirigidas contra la misma, por lo que lógicamente el pronunciamiento anterior en materia de costas derivado del acogimiento de la apelación no puede quedar más que limitado a D. Florian .
SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de al estimar tanto el recurso de apelación como la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Procederá asimismo la devolución del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Belarmino , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha once de diciembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 128 de 2011, y estimandoasimismo la impugnación de la misma verificada por la representación procesal de D. Florian y Dª Carla , revocamosla referida resolución en el sentido de, por un lado, apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Carla y desestimar en consecuencia la demanda deducida por la representación procesal de D. Belarmino contra la misma y, por otro, imponer a dicha parte actora las costas de la instancia devengadas por las pretensiones dirigidas frente a la Sra. Carla e imponer al codemandado D. Florian las devengadas por la pretensión que ha resultado definitivamente estimada frente al mismo, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no se realiza especial pronunciamiento.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

