Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 333/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00411/2013
ROLLO 333/2013
J. VERBAL 941/2012
JUZGADO LEON 2
S E N T E N C I A NÚM. 411/2013
En León a Tres de Diciembre de dos mil trece.
VISTOante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 333/2013,en el que han sido partes D. Ceferino , representado por la procuradora Dª Susana Martínez Antón y asistido por la letrada Dª Esther Prieto Sarro, como APELANTE, y DIRECCION000 CB , en situación de rebeldía procesal, y D. Everardo , representado por la procuradora Dª Esther Erdozáin Prieto y asistido por la letrada Dª María-Ángela Fernández Salas, como APELADOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 941/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sr. Erdozain Prieto en nombre y representación de Everardo contra Ceferino , debo condenar y condeno a este a abonar al actor 2.500€ mas intereses legales desde esta resolución. Absolviendo a DIRECCION000 C.B. de las pretensiones contra ella deducidas. 2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.-Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 25 de noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a D. Ceferino como vendedor del vehículo cuyos defectos hicieron precisa la reparación cuyos costes reclama el comprador del vehículo en su demanda.
El demandado interpuso recurso de apelación y pidió la revocación de la sentencia por su falta de legitimación pasiva, al no ser el vendedor del vehículo, porque cuestiona la realidad de los defectos por los que reclama, porque, de existir, no eran conocidos por el recurrente y debe de responder el propietario del vehículo vendido, y porque, a lo sumo, la indemnización a pagar se debe de reducir a 1.200 euros (precio asignado al vehículo para liquidar el impuesto de transmisiones).
a) Falta de legitimación pasiva.
Tal y como se indica en la sentencia recurrida 'se deduce claramente que fue el demandado el que entrego el vehículo, percibió el dinero e incluso realizo las negociaciones previas iniciadas a través de internet identificándose como Ceferino '. Y en relación con ello: ' Nada impide esta legitimación el hecho de que no mediara transferencia entre el anterior propietario y propio vendedor, acto habitual en transacciones de este tipo'. Y al descartar la posible vinculación de D. Ceferino con la comunidad de bienes que explota el taller de chapa y pintura, llega a la conclusión de que ' la obligación parece nace directa y personalmente del demandado persona física'. Frente a estos hechos, reconocidos por el recurrente, aunque les otorgue otro significado y consecuencias, el recurrente sólo alega que intervino ' de manera ocasional y personal en la venta'.
En la demanda inicial del procedimiento se invoca la Ley 23/2003, de 10 de julio, cuando lo cierto es que dicha Ley ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (disposición derogatoria única, apartado 6), como bien se precisa en la sentencia recurrida dada la fecha en la que se celebró el contrato, sin que la aplicación de la norma no invocada suponga incongruencia ( párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la LEC ). Los preceptos de dicha norma que regulan las garantías de los productos de consumo se recogen en el Título V de su libro segundo (artículos 114 y siguientes) y son aplicables a todo contrato de compraventa en el que el comprador sea un consumidor: ' El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'. Resulta indiferente, por lo tanto, si el recurrente se dedica o no se dedica profesionalmente a la venta de vehículos desde el momento en el que el comprador es un consumidor. Y aunque en el recurso de apelación ya no se alude, en concreto, a que fue un mero intermediario, precisamos, para despejar dudas, que desde el momento en el que se presenta ante el comprador como vendedor, aunque lo haga por otro, es él quien asume las obligaciones derivadas del contrato suscrito ( artículo 1.717, párrafo segundo, del Código Civil y, relacionado con él, el artículo 1.725 del citado texto legal ).
Por otra parte, y sin que ello comporte un cambio en la causa de pedir, no debemos de olvidar que, sobre la base de los hechos alegados, la responsabilidad del vendedor tiene igualmente encaje en lo dispuesto en los artículos 1.474 y siguientes del Código Civil (saneamiento por vicios ocultos). De tales defectos responde el vendedor tanto si sabía como si no sabía de ellos, por lo que la alegación efectuada al respecto en el recurso de apelación en modo alguno sirve para fundar su pretensión se revocación de la sentencia (tanto si se aplica el régimen de protección especial de consumidores y usuarios como si se aplica el régimen ordinario establecido en el Código Civil).
En el recurso de apelación se formulan diversas preguntas referidas -suponemos- al conocimiento de la existencia de defectos al momento de la compra del vehículo. Al respecto diremos que son las respuestas y no las preguntas las que sirven para fundar un recurso de apelación, pero, en cualquier caso, y como se indica por la parte recurrida al contestar al recurso de apelación, el encendido de un testigo del cuadro de mandos es algo que se detecta cuando el precio del vehículo ya había sido pagado: se presume que el pago se realiza antes de la entrega de la cosa ( artículo 1.466 del Código Civil ). Por lo tanto, cuando pudo detectar el fallo ya se había realizado el pago. No consta, por otra parte, que se produjera demora en la reparación del vehículo, y si alguna hubo se justifica sobradamente por las necesarias comprobaciones a realizar. En cualquier caso, la demora en la reparación (tres meses indica el recurrente) tampoco es significativa porque se ha acreditado por medio de prueba testifical que el vehículo no fue utilizado hasta que no se reparó.
b) Sospecha acerca de la existencia de los defectos y del momento en el que surgieron.
Se ha acreditado por el demandante tanto la existencia de los daños como su preexistían a la entrega del vehículo al comprador, mediante la documental aportada y la prueba testifical. En cualquier caso, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre establece: ' Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad'.
c) Desconocimiento de los defectos por parte del vendedor.
No produce efecto alguno porque el vendedor responde por ellos tanto si los conoce como si los ignora. Y la responsabilidad es del que vende, sea quien sea el propietario del vehículo, desde el momento en el que contrata con el comprador asumiendo la posición de vendedor y se obliga ante aquel a la entrega del vehículo sin mencionar que sólo actúa como intermediario y por mandato de un tercero.
d) Cuantificación de la indemnización a pagar.
Se considera ajustado lo establecido en la sentencia recurrida: ' Ahora bien, se reclama el importe total de la reparación, superior incluso al precio el propio vehículo, por lo que en virtud de la facultad moderadora reconocida en el art. 1103 del Cc , la obligación de evitar enriquecimientos injustos y la presunción de que las facturas incluyen algunos apartados de propio mantenimiento del vehículo, se considera adecuado restituir únicamente el importe del vehículo 2.500€'. Y se muestra conformidad con el criterio seguido porque se toma como referencia el valor asignado al vehículo para evitar que la indemnización por la reparación de los daños resulte superior. El valor del vehículo es aquel que le corresponda según mercado, y no el que se le pueda atribuir en tablas de tasación de índole administrativa que se siguen para liquidar tasas o impuestos. Fue el propio recurrente el que en el anuncio publicado a través de Internet indicó que el precio del vehículo era de 2.500 euros.
SEGUNDO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino previsto en la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
