Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 714/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100448
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011857
Recurso de Apelación 714/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 421/2010
APELANTE Y DEMANDANTE:D. Luis María
PROCURADOR D. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
APELADO Y DEMANDADA:LAZAR CREACIONES, SL
PROCURADOR D.MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
SENTENCIA Nº 411/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 421/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Luis María apelante - demandante, representado por la Procurador MARIA DE VILLANUEVA FERRER contra LAZAR CREACIONES, SL apelado - demandado, representado por el Procurador MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 06/04/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña YOLANDA DE LOPE AMOR, en nombre y representación de don Luis María , frente a la mercantil LAZAR CREACIONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don JULIO CABELLOS ALBERTOS, y estimando la oposición de la demandada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de agencia que vinculaba a las partes, con fecha de efectos 19 de noviembre de 2008, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda que ha dado origen a este Procedimiento, con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la actora..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido,y dándose traslado a la parte contraria quién presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Luis María alega la inexistencia de prueba sobre la resolución del contrato el 19 de Noviembre de 2008. Por el contrario, se le manifestó que podría continuar con Lazar Creaciones sin que se resolviera unilateralmente el contrato que debería hacerse por escrito conforme al art. 26.2 de la Ley de Contrato de Agencia y así se continuó hasta el burofax que remitió dando por terminada la relación contractual el 20 de Marzo de 2009. Fue la empresa quien incumplió el contrato y pretendió su extinción de forma tácita. Procede, pues, la indemnización por falta de preaviso al no contar con su participación en las nuevas campañas sin acreditarse que hubiese competencia desleal y siendo la cantidad reclamada la correspondiente a las comisiones devengadas en los últimos seis meses de trabajo. También es procedente la indemnización por clientela al haber acreditado la captación de clientes, reconociéndose que su actuación supone el 25 % de la facturación de la empresa; la participación del Sr. Luis María ha sido decisiva para el crecimiento en la zona norte. Las imputaciones de plagio carecen de apoyo probatorio careciendo de rigor la comparación fotográfica. Expuesta la precedente síntesis, es necesario destacar los datos recogidos en el Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia recurrida como hechos acreditados. Se considera probado que D. Luis María ofertó en 2008 como representante de Raúl Novias, S.L. una colección de vestidos de fiestas para señora, 'Cristyant', a clientes que también lo eran de Lazar Creaciones S.L. y que aquella colección era muy similar a la 'Colección 2007' de Lazar. A continuación, se exponen los términos de la reunión de 19 de Noviembre de 2008, el requerimiento para dejar de distribuir la colección de Raúl Novias S.L. por tratarse de colecciones muy similares, el apercibimiento de rescisión de la relación contractual y su desatención por el Sr. Luis María aunque no existió rescisión formal.
SEGUNDO.- La cuestión esencial sometida a esta alzada reside en determinar si el demandante Sr. Luis María incumplió su obligación de no competencia fijada en el art. 7 de la Ley de Contrato de Agencia detonante de la resolución del contrato. La Ley establece como obligación del agente la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato con la excepción de que dicha situación sea consentida por el empresario ya de forma escrita o verbal, expresa o tácita; cuyo fundamento no es otro que el deber de lealtad del agente consustancial a la naturaleza del propio contrato para evitar perjuicio a la empresa representada. La sentencia apelada hace hincapié en una circunstancia relevante y es que la causa del apercibimiento resolutorio no era la distribución de colecciones de vestidos, que se había permitido a otros agentes, sino la semejanza de las colecciones .De aquí que se pudiera resentir aquel deber de lealtad con perjuicio para la demandada. En este sentido ,surge el problema de la necesidad del preaviso ( art. 26 LCA ) que decae 'cuando la otra parte hubiere incumplido las obligaciones legal o contractualmente establecidas' (1.a). Por lo tanto, dentro de ese deber de lealtad se planteó la situación de 19 de Noviembre de 2008 en que en una reunión se apercibe al Sr. Luis María sobre la imposibilidad de simultanear la distribución de vestidos de fiestas. Tanto el representante de Lazar como el demandante, en sus respectivos interrogatorios se refirieron a este apercibimiento: que D. Luis María no podía seguir y que les garantizase que no iba ocurrir pero no lo hizo y que para continuar tenía que garantizarlo (minutos 8-9,30 aproximadamente del interrogatorio del representante de Lazar). Por su parte, el Sr. Luis María reconoció el apercibimiento : que no podía simultanear la distribución, pero no se comprometió a nada y que le pusieron en la tesitura de elegir porque tenía que dejar una de las dos (minutos 30,30-31 del reloj de grabación del CD del juicio), o Lazar o Raúl Novias . De esta manera 'quedaba claro', según expresión del interrogatorio ,(minuto 30,30 aprox) que si distribuía los vestidos de fiesta de Raúl Novias no podría distribuir los de Lazar siendo la razón la igualdad entre las colecciones. Hubo una cierta imprecisión sobre el momento 'en que dejaron de contar con él' (minuto 10,40) que se fijaría al recibir el burofax de 19 de Marzo de 2009 aunque el tono de duda de D. Leopoldo se corresponde con los propios términos de esa comunicación pues era el Sr. Luis María quien reconocía a Lazar 'de todos modos voluntad inequívoca de resolver nuestro contrato'. Por consiguiente, en la reunión de 19 de Noviembre ya se adquirió la certeza de que si no se garantizaba por escrito (minuto 9,30) que no iba a volver a ocurrir (la distribución de la colección de vestidos iguales o muy semejantes de otro fabricante), no podría seguir. Al no atender al cumplimiento de esa garantía y no contraer compromiso alguno en ese sentido, el Sr. Luis María admitía la extinción de la relación a reserva de su formalización expresa por escrito.
TERCERA.- La duda sobre ese 'impasse' temporal hasta la certeza escrita de la resolución contractual no altera el eje nuclear de la causa de resolución, esto es, si se incumplió la obligación de no competencia, punto que se resuelve mediante al examen comparativo de los catálogos. Cuando se habla de no competencia es refiriéndose a productos similares, competitivos con los de Lazar, no al 'plagio' en sentido técnico y para ello los datos ofrecidos denotan productos del mismo campo de mercado, los vestidos de fiesta, muy específicos, similares y que se distribuyen en las misma tiendas y en el mismo ámbito geográfico. Basta que concurran en ese ámbito y puntos de venta y su semejanza para considerárseles competitivos. Con esa concurrencia y competencia de los productos se deriva el perjuicio pues es claro que implica la minoración de cuota de mercado del empresario y la reducción de ventas de la agenciada, afectando a su clientela (de la SAP Valencia (Sección 9º) de 23 de Febrero de 2011 ). Desde esta perspectiva está plenamente justificada la valoración de la Sra. Juez de instancia al examinar los catálogos obrantes a los folios 124-145 con la conclusión del previo incumplimiento de la no competencia y razón por la que procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-No obstante, aquel impasse y dudas en las apreciaciones del representante de Lazar, D. Leopoldo permitieron la posición del actor al plantear el alcance de la reunión de Noviembre y actuaciones posteriores. Hay, pues, motivos suficientes para detectar dudas fácticas y en consecuencia, debe aplicarse el criterio excepcional del art. 394 y no hacerse especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de 6 de Abril de 2011 del JPI nº 5 bis de Torrejón de Ardoz dictada en procedimiento 421/10, confirmamos dicha resolución excepto el pronunciamiento sobre costas. En su lugar, no ha lugar a su imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-0714-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

