Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 796/2012 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 411/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100407


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 796/2012

Autos nº 7/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 7/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar , promovidos por Dª Ángeles , representada por el Procurador Dª Rita Rodríguez Dorta, y asistida por el Letrado Dª Rosa María Ramos Cruz, contra D. Emiliano , representado por el Procurador Dª Alicia Edita González Rodríguez, y asistido del Letrado D. Manuel Rodolfo Díaz Arteaga, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 3 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por la Procuradora, Dª Marta Elena López Álvarez, , debo ACORDAR y ACUERDO la modificación de la pensión alimenticia establecida como medida definitiva en la sentencia de Divorcio de 29 de mayo de 2006, estableciéndose en tal concepto el importe de 400 euros mensuales a ingresar durante los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre, siendo actualizable anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios han de ser satisfechos por mitad por ambos progenitores.

El régimen de visitas será el siguiente:

Fines de Semana alternos desde la salida del colegio del viernes, donde deberá recogerlos, debiendo reintegrarlos el domingo a las 19:30 horas, en el domicilio familiar.

Vacaciones de Verano; se computarán como tales las vacaciones escolares de los menores, se dividirán por mitad, una para cada progenitor. La madre elegirá el período en el que permanecerá con los menores los años pares, y el padre los impares.

Vacaciones de Navidad; se dividen en 2 períodos, el primero los menores estarán con la madre, y el segundo con el padre.

-Semana Santa; los menores estarán con su padre.

Las entregas y recogidas del menor las realizará el padre personalmente, o a través de familiar conocido por sus hijos.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, constituye el único motivo de recurso del demandado el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia asignada para los dos hijos de los litigantes por la sentencia apelada, y a cargo del demandado, al ser estimada la demandada de modificación, por considerar el progenitor recurrente que es excesiva y desproporcionada.

SEGUNDO.- En relación con el motivo de recurso, la pensión alimenticia, tratándose, como en este caso, de hijos menores, conviene puntualizar que todas las medidas relativas a los hijos deben ser adoptadas en su beneficio, criterio general que recogen los arts. 92 y 154 del Código Civil , y que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun, la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad ha de ser superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos, no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres en cuanto que obligación inherente a la patria potestad ( SSTS de 16-7-2002 , 24-10-2008 ), derivado de la relación paterno-filial ( art. 110 del Código Civil ), sino también de la situación de convivencia familiar, incluso de los hijos mayores de edad, como explica la STS de 24-4-2000 , y con esta extensión se consideran las circunstancias concurrentes para decidir.

TERCERO.- En este procedimiento específico también es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, o en el de divorcio, como en este caso, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial.

Pero, no obstante, la alteración sustancial en los parámetros económicos, sería condición necesaria pero no siempre suficiente o relevante tratándose de la pensión alimenticia, porque es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del Código Civil , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y , en definitiva, sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado.

Por tanto, atendiendo al criterio de que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, debe considerarse, en primer lugar, como es procedente, que la necesidad de vivienda de los hijos menores concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , habiendo atribución de vivienda familiar a los hijos y a la madre con quien convive, pero temporal, pero que le ha supuesto a la madre un desembolso de 50.000 euros para compensar la adjudicación de la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, que debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión, con independencia, en principio, de cual sea el modo en que se preste, pues lo que es evidente es que siempre hay un coste correspondiente que debe integrar este concepto, porque de lo contrario, se desplazaría exclusivamente a la madre dicho coste.

Puesto que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida que vienen llevando los hijos, en la medida de lo posible, siendo notorio que, en general, las necesidades ordinarias aumentan con la edad, como en este caso en que es esencial la diferencia entre la fecha en que se pactó el convenio regulador y la de la actualidad, es de toda relevancia en orden a la consideración de la concurrencia de alteraciones esenciales, como acertadamente apreció la sentencia recurrida, la pérdida de ingresos de la progenitora que tiene atribuida la custodia, porque pasó de percibir, como Directora de sucursal bancaria 1.200 euros al mes, a razón de dieciocho pagas anuales, más pluses trimestrales de entre 2.000 a 3.00 euros, según alega sin contradicción fundada, a encontrarse en situación de desempleo, al haber sido despedida por la entidad empleadora; de modo que con tan notable pérdida de ingresos con los que contribuir a los alimentos de los hijos la Sala estima que en este caso la cuantía de 400 euros al mes fijada por la sentencia a cargo del padre se corresponde con las circunstancias actuales, en tanto que puede ser sostenida por el padre, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte por su corrección, porque es precisa para que la existencia de los hijos tenga lugar en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su formación integral como personas, justamente porque las necesidades de los hijos constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión.

Es, por tanto, lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, siendo las consideraciones hasta aquí desarrolladas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de la recurrente que, por ello, carecen de relevancia en relación con lo argumentado y no tienen mas sentido y alcance que el desarrollo de la dialéctica de parte.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no encontrarse motivos para hacer excepción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Emiliano , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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