Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 10/2013 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100441
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9552
Núm. Roj: SAP B 9552/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 10/2013-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 974/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A nº 411/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 974/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de
Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Aurelia y Hugo representados por el procurador Dª. Paloma Cebrián
Palacios, contra Raúl y Leticia representados por el procurador Dª. Olanda López Graña. Estas actuaciones
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra
la Sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO DISPONGO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Doña Aurelia y Don Hugo , y ABSOLVER a Don Raúl y Doña Leticia de todos los pedimentos de la misma .
CONDENAR a Doña Aurelia y Don Hugo al pago de las COSTAS del procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelia y Hugo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El 28 de agosto de 2007 los litigantes suscribieron un contrato de compraventa referido a una vivienda situada en la ciudad de Terrassa.Los compradores, D. Hugo y Dña. Aurelia , entregaron en el acto la cantidad de 36.000 euros, en concepto de arras penitenciales.
La consumación del contrato, con entrega del resto del precio y otorgamiento de la escritura pública, debía efectuarse en el último trimestre de dicho año 2007.
El pacto octavo del contrato establece que la parte vendedora devolvería las arras en el caso de que los compradores no obtuviesen financiación bancaria.
Los señores Hugo y Aurelia , compradores, entablaron la demanda al amparo de este último pacto.
No habían podido obtener la financiación y, por tanto, tenían derecho a obtener la restitución del dinero que habían entregado.
Segundo : El Juzgado desestimó íntegramente la demanda.
No considera la sentencia que los actores debieran haber solicitado la financiación con una determinada premura, ni que debieran haberlo intentado con más de una entidad bancaria, como entendían los demandados.
Sin embargo no considera la juez probado que los actores solicitasen la financiación necesaria. Sí pidieron un préstamo para el pago de las arras, pero no habían probado haber hecho lo propio para el pago del resto del precio.
El documento número 2 de la demanda, mediante el que los actores pretendían demostrar que se les denegó la financiación, no merecía demasiada credibilidad. No aparecía fechado ni rubricado por su emisor.
No se identificaba el préstamo hipotecario a que se hacía referencia y del informe remitido directamente al Juzgado por el banco aparentemente se desprendía que no había ningún préstamo hipotecario solicitado por los actores.
En consecuencia había quedado demostrado que los compradores demandantes no habían solicitado financiación bancaria para consumar la compraventa, por lo que no podía aplicarse el pacto en cuestión y no era procedente la devolución de la cantidad que había sido entregada en su día.
Tercero : A instancia de la parte demandada se interesó del Banco de Sabadell copia del expediente de solicitud de financiación hipotecaria por los demandantes.
La entidad financiera contestó mediante escrito obrante al folio 82 de los autos, acompañado de copia del expediente de solicitud de préstamo. Se informa en dicha documentación de que se concedió a los demandantes la cantidad de 38.000 euros en concepto de préstamo. Al final del escrito del banco se dice que no figuraba ninguna otra financiación hipotecaria a favor de los señores Hugo y Aurelia .
En el expediente acompañado por copia se habla de que la financiación se concedía para el pago de arras destinadas a la compra de una vivienda. Se dice también que como el destino final era la compra de vivienda, la operación hipotecaria cancelaría el préstamo en cuestión. En un apartado del expediente denominado 'funcionalidad y capacidad de gestión' se dice que hacía dos meses los demandantes se habían dirigido al banco para solicitar operación hipotecaria para la compra de la primera vivienda. Se da cuenta incluso, en el mismo apartado, del contrato de arras y del contenido de este pacto octavo a que hemos hecho referencia, de lo que puede inferirse que la redacción de ese apartado se hizo tras la firma del contrato de compraventa del 28 de agosto de 2007 o teniendo a la vista un proyecto de dicho contrato.
Por tanto la aludida información bancaria habla de un préstamo con el objeto mencionado, y de una petición de financiación hipotecaria. Pero ni la carta del banco ni la copia del expediente dicen que no haya habido una petición de préstamo para la compra total de la casa. Lo que dice la carta es que no figuraba ninguna otra financiación. O sea, que no se había concedido ningún otro préstamo. Y ya hemos visto que se habla de la petición de operación hipotecaria.
El contenido de esa documentación remitida por el banco no es incompatible ni contradictorio con el documento número 2 de la demanda, contra lo que parece entender la juez de primera instancia.
Este documento número 2 lleva por referencia la solicitud de financiación hipotecaria de fecha 9 de noviembre de 2007, sobre, precisamente, la misma finca a que se refiere el contrato de compraventa. En el cuerpo propiamente dicho de la carta se dice que no resultaba posible conceder el préstamo hipotecario solicitado. La carta muestra por tanto que hubo una petición de financiación para la compra de esta finca y que fue denegada.
Este documento 2 de la demanda no aparece fechado, como dice la juez. Pero no es verdad que no esté rubricado. Lleva una firma, ilegible. Y va extendido en papel del Banco de Sabadell. No fue impugnada su autenticidad en la audiencia previa y es muy poco verosímil que haya sido falsificado. El expediente bancario ya hemos visto que se refiere a una petición de préstamo hipotecario.
En consecuencia debe considerarse probado que los demandantes pidieron financiación bancaria el 9 de noviembre de 2007 y que les fue denegada en fecha que no consta.
Cuarto : Es verdad que ni se alega ni se prueba que los demandados solicitasen financiación a otras entidades financieras.
Pero, y en esto coincidimos con la juez, el contrato no contiene ninguna especificación respecto a la necesidad de que se pidiese financiación a más de una entidad. Habla, solo, de que la parte compradora no obtuviese financiación bancaria, como ocurrió.
Por consiguiente a nuestro juicio se cumplió la condición de la que depende en el contrato la devolución de la cantidad recibida. No hay la menor constancia de que la petición de financiación fuese hecha tardíamente, en relación con la fecha límite para escriturar, que era el final del año 2007. El testigo señor Casiano , que fue empleado del Banco de Sabadell, afirmó en el juicio que en general con un mes había suficiente para tramitar un préstamo hipotecario.
Los vendedores requirieron a los compradores para que fijasen fecha y notaría para escriturar, lo que hicieron antes de esa fecha límite mencionada y, por segunda vez, pocos días después de ella.
Pero, una vez que no habían obtenido financiación, los demandantes no estaban obligados a responder afirmativamente a dichos requerimientos. En definitiva la consumación del contrato dependía de una condición, que no se cumplió.
Quinto : Por las razones expuestas se estimará el recurso de apelación y la demanda.
Se impondrá el pago del interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a lo pedido y a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .
Del mismo modo se condenará en las costas a los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se dan en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, que permitirían omitir dicho pronunciamiento conforme al precepto citado.
No se pide en la demanda que se precise si la condena de los demandados ha de ser mancomunada o solidaria. No se hará ninguna precisión por ello en la presente sentencia. Si fuese precisa la ejecución forzosa y surgiera cuestión al respecto, el Juzgado deberá pronunciarse.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurelia y D. Hugo contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa en el proceso mencionado en el encabezamiento.Revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a los demandados, D. Raúl y Dña. Leticia , a pagar a los citados apelantes la cantidad de treinta y seis mil euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, y las costas de la primera instancia.
Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

