Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 594/2013 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 411/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100410

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2228

Núm. Roj: SAP MU 2228/2014

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2014
J. Mula nº Dos
Verbal 42/2011
S E N T E N C I A nº 411/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal nº 42/2011 , que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Mula nº Dos
entre las partes: como actora Santiago , representada por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera y dirigida
por el Letrado Sr/a. Molina Laveda, y como demandada Jose Carlos y Ariadna , representada por el
Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y dirigida por la Letrada Sra. López Martínez.
En esta alzada actúa como apelante Jose Carlos y Ariadna , personándose por el Procurador Sr/a
Iborra Ibáñez, y como apelada Santiago , personándose por el Procurador Sr/a García-Legaz Vera. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de abril de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : I. ESTIMO la demanda presentada por D. Santiago contra D. Jose Carlos y Ariadna .

II. Declaro el derecho de D. Santiago al deslinde y amojonamiento de la finca de su propiedad, inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Mula, en relación con la finca de los demandados, número NUM001 del mismo Registro.

III. Condeno a los demandados a estar y pasar por el deslinde y amojonamiento de la propiedad del actor de la forma determinada en el plazo dos del informe pericial de fecha 10 de diciembre de 2.007 elaborado por D. Augusto .

IV. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Jose Carlos y Ariadna basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo594/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 22 de septiembre de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Santiago (en lo sucesivo Gaspar ) formuló demanda contra Jose Carlos y Ariadna (en lo sucesivo Jaime ) solicitando el deslinde de la finca de ambos pro ser colindantes por su viento Este y oeste respectivamente.

La sentencia aceptó las pretensiones de Gaspar , razón por la cual Jaime ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se impongan las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Varios son los argumentos por los que Jaime cuestiona la demanda que deben ser rechazados por las razones que a continuación se expondrán: Ninguna irregularidad se aprecia en el hecho de que se produjera un cambio de Letrado entre el que asistió al primer juicio y la que ha asistido al segundo, pues nada impide que la dirección Letrada pueda verse modificada a lo largo del proceso conforme al art. 37 del Estatuto General de la Abogacía.

No existe incongruencia en el cuerpo de la sentencia por el hecho de que se haga mención en algún momento al lindero Sur como colindante con la contraparte cuando resulta evidente que Gaspar en su demanda y suplico, en la documental aportada y en la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada, en todo momento se está refiriendo al punto Este de colindancia y no al lindero Sur.

La cuantía del procedimiento no puede ser cuestionada cuando esta Sala ya la determinó en la resolución dictada el 4 de diciembre de 2012.

No nos encontramos ante un juicio plenario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, sino ante un juicio verbal en el que solamente se pretende el deslinde de las tierras donde existe confusión de linderos y que no tiene por tanto que entrar a conocer sobre el derecho de propiedad de una u otra parte, se trata en definitiva de una cuestión de hecho y no de derecho.

Ningún retraso desleal puede apreciarse que impida el ejercicio de la acción de deslinde por el supuesto transcurso de 30 años desde la adquisición de las tierras en 1982, ya que la cuestión litigiosa (linderos de ambas fincas) sólo se produjo a partir del año 2003 cuando Jaime procedió a efectuar el movimiento de tierras que se aprecia en las fotografías incorporadas a los autos.



TERCERO.- Por lo que se refiere al tema de fondo sobre la procedencia de condenar a la realización del deslinde y amojonamiento entre la finca de Gaspar (la nº NUM000 ) y la de Jaime (la NUM001 ) del Registro de la Propiedad, esta Sala debe mantener la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida desde el momento en que comparte los argumentos que en ella se recogen y que se inclina por establecer el deslinde en la forma prevista por el informe pericial de 10 de diciembre de 2007 elaborado por D. Augusto al por considerarlo más ajustado en base al contenido del mismo y a las explicaciones efectuadas en el acto del juicio, y ello por cuanto esta Sala llega a la convicción de que la división entre ambas fincas venía constituida por la tradicional delimitación de 'aguas vertientes' para los casos en los que existen montículos o lomas entre las mismas, de modo que las tierras por las que vertían las aguas hacia el lado Oeste correspondían a Gaspar , y las que se dirigían al lado Este correspondían a Jaime conforme la prueba testifical y personal practicada.

Efectivamente no existen hitas o mojones antiguos que pudieran indicarnos por dónde discurría el lindero, pero ello no tiene otro origen que el abancalamiento de los terrenos efectuados por Jaime que ha hecho imposible que el deslinde al haber procedido a anularlos y a desmontar los montes originarios que conformaban el cabezo o la loma a las que se refieren los testigos, habiéndose modificado la topografía original del terreno por el movimiento de tierras efectuado.

El ortofotomapa de 1956 (anterior por tanto a la adquisición de las fincas por las partes) permite apreciar que existía una loma que se ha hecho desaparecer por Jaime y que constituía la finca que ahora se pretende ubicar por Gaspar en su viento Este; desprendiéndose el perfil del lindero y la situación de las 'aguas vertientes' a través de las curvas de nivel que en los anteriores planos existían (pudiéndose comprobar por la confrontación de los planos aportados con el informe del perito del actor -f. 29 a 32-).

De la documental aportada por las partes, del informe de los peritos de cada uno (Sr. Augusto y Sr.

Severino ) y de sus manifestaciones en el acto del juicio se llega a la misma conclusión teniendo en cuenta que el perito de Jaime solamente recogía la valoración de los terrenos; sin que una supuesta medición efectuada para Remedios antes del movimiento de tierras ordenado por Jaime permita desvirtuar y dejar sin contenido el trazado del linde efectuado por el perito de Gaspar que sitúa la parcela de éste entre las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 del término municipal de Albudeite, lindando ambas en su parte norte con el camino de Yechar o del Iryda.



CUARTO.- Finalmente, no puede prosperar las alegaciones sobre la posible accesión invertida cuando nos encontramos ante un procedimiento sobre deslinde, cuando no se planteó mediante demanda reconvencional ni por la presentación de una demanda de juicio ordinario, y cuando no existen elementos para poder concluir que ha existido mala fe también en el actor y por tanto que se ha producido una compensación conforme al art. 364 del Código Civil .



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos y Ariadna contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para apelar por la desestimación del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.