Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 412/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 411/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100420

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1823

Núm. Roj: SAP MU 1823/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2014
Rollo Apelación Civil nº: 412/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 1642/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13
de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Grupoinmo Manuel Lucas Navarro'
S.L., representada por la Procuradora Sra. Lucas García y dirigida por el Letrado Sr. Fuentes Sebastián; y
como parte demandada y ahora apelada, D. Baltasar , representado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega
y dirigido por el Letrado Sr. Meroño Ruiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO SL contra D. Baltasar debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión aducida frente al mismo.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 412/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Grupoinmo Manuel Lucas Navarro' S.L., contra el demandado, D. Baltasar , tendente a que se declare resuelto por falta de pago de la renta, el arrendamiento dimanante del contrato de fecha 18 de abril de 2008 suscrito entre ambas partes, condenando al demandado al desalojo de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 , Edif. DIRECCION000 , de la CALLE000 (Murcia) con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que el contrato suscrito por las partes litigantes fue un contrato de compraventa, que se perfeccionó, ostentando por tanto el demandado-comprador la posesión del inmueble.

Se añade que la parte actora, para la resolución de dicho contrato por falta de pago del precio, habrá de acudir a un procedimiento diferente.

La referida parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción de desahucio objeto de estos autos, por considerar, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Es cierto, como se dice en la indicada sentencia, que nos hallamos en presencia de un contrato de compraventa de vivienda celebrado con fecha 18 de abril de 2008. Y asimismo que tal contrato se perfeccionó de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 1258 del Código Civil , dado el mutuo consentimiento de los contratantes.

Sin embargo, la propia dicción de su estipulación tercera es exponente de la introducción por acuerdo de las partes, de una condición o cláusula resolutoria conforme a la cuál ese primitivo contrato de compraventa se transformaría en contrato de arrendamiento, si la parte compradora no escriturara en el plazo establecido. Se condicionaba por tanto la efectividad de la compraventa a la elevación a público del contrato privado, lo que implicaba necesariamente el previo pago del precio convenido, dados los propios términos contractuales y su consideración como un elemento esencial del mismo.

La introducción en el contrato de tal cláusula, transformando el inicial contrato de compraventa en arrendamiento, no implica la desnaturalización de aquel primer acuerdo contractual, como señala la sentencia de instancia. Por el contrario responde al principio de 'pacta sunt servanda' inherente a la facultad que el artº. 1255 del Código Civil otorga a los contratantes para el establecimiento de aquellos pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, con las limitaciones que la propia norma prevé.

En consecuencia, cabe afirmar que el incumplimiento por el comprador de la obligación de pago del precio convenido, transformó, por acuerdo de las partes, ese contrato de compraventa en arrendamiento. Y ello se declara así en base a lo ya argumentado y además porque el comprador-demandado no ha acreditado, como le incumbía, el pago del referido precio. No aporta documento o recibo alguno justificativo del mismo.

El recurso en este caso al testimonio vertido por el Sr. Jeronimo resulta irrelevante al respecto, y además en mayor medida cuando existe contradicción en la forma de efectuarse ese pretendido pago, dado que, por un lado, se afirma que fue al contado y, por otro, a través de la entrega de un pagaré.

De todo lo expuesto se acredita que la posesión de la vivienda que disfruta el demandado lo es a título de arrendamiento, y por tanto se encontraría legitimado, a tenor de la acción de desahucio ejercitada, para ser destinatario de la misma, resultando irrelevantes al respecto, el hecho de que el demandado no haya sido perturbado en dicha posesión durante más de seis años, o el hecho de que el actor no haya ejercitado de forma acumulada la acción de reclamación de rentas.

En consecuencia, procede la acogida del presente recurso y por tanto la viabilidad de la acción de desahucio objeto de estos autos.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ). A su vez la citada estimación del recurso ha conllevado la acogida de la demanda y por tanto procede imponer a la parte demandada las costas de la instancia, por aplicación del principio objetivo del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lucas García en representación de la mercantil 'Grupoinmo Manuel Lucas Navarro' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 13 de Murcia en el Juicio Verbal de Desahucio nº 1642/13, debemos REVOCAR la misma y en consecuencia y con ESTIMACIÓN de la demanda debemos declarar resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de fecha 18 de abril de 2008, condenando al demandado al desalojo de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 , Edif.. DIRECCION000 ', de la CALLE000 (Murcia), con apercibimiento de desalojo si no lo realizara, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y con imposición al demandado de las costas causadas en la instancia.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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