Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 391/2014 de 15 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 411/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 391/2014

Procedimiento ordinario núm. 553/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 411/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de octubre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 553/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 391/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado Alfredo y Natividad , representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado Candi Pujo . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2014 , es la siguiente: ' DECISIÓ.- Estimo la demanda presentada per Alfredo i Natividad contra Catalunya Caixa, SA, i:

1. Declaro la nul·litat dels contractes de compra de participacions preferents i de deute subordinat, així com de les ordres de compra, celebrats entre les parts. Les parts s'han de restituir recíprocament les prestacions rebudes, obligant a la demandada a retornar el preu rebut per aquells productes, amb els seus interessos, i als actors el seu valor en el moment de venda de les accions rebudes pel seu bescanvi obligatori, i deduint l'import rebut per aquesta venda.

2. Condemno Catalunya Caixa, SA, a abonar les costes causades. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de septiembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes y deuda subordinada suscrito entre las partes entre los años 1.996 a 2008 (última orden de 30-10-2008) al apreciar la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir las ordenes de compra, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a sus clientes.

SEGUNDO.-La demandada reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia, alegando como motivos de recurso que la obligación subordinada es un titulo valor; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra siendo que no son obligaciones de tracto sucesivo; consumación del contrato y plazo de caducidad; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por la concurrencia de dudas de derecho.

Este listado de motivos de recurso son casi todos ellos comunes a todos los recursos de apelación interpuestos por la entidad bancaria Catalunya Banc, SA, sea quien sea el demandante, a lo que debe de añadirse que muchos de ellos han sido analizados en numerosísimas sentencias de esta sala desestimándolos, sentencias a las que no cabe más que remitirse habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, y ello es así en la parte relativa a las alegaciones sobre la naturaleza jurídica de los títulos de deuda subordinada y participaciones preferentes, la consumación del contrato y su plazo de caducidad o su canje por acciones y las consecuencias jurídicas que hay que extraer de ello. Véase a titulo de ejemplo las sentencias de esta Sala de fecha 1 , 4 , 8 y 11 de junio de 2015 por citar solo las últimas y a las que nos remitimos, con la lógica consecuencia de desestimar dichos motivos de recurso, al haber sido todas estas cuestiones debidamente resueltas en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Conviene detenerse en las alegaciones referidas a la existencia de error vicio como causa de nulidad del contrato, alegando la recurrente que deben de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de cada procedimiento, que en este caso se le está exigiendo una prueba diabólica puesto que los primeros títulos se adquirieron hace mas de quince años y no existe obligación legal de conservar documentación de aquellas operaciones de 1999 y 2001, discrepando esta parte con la conclusión sentada por el juzgador de instancia sobre la insuficiente información prestada que comportó la existencia de un vicio en el consentimiento, sosteniendo esta parte que la deuda subordinada de la primera emisión y las participaciones preferentes adquiridas desde 1999 y 2001 eran productos calificados bajo el perfil de conservador y prudente, correspondiéndose con los índices de solvencia de la entidad en aquella época, y en cuanto a la octava emisión de deuda subordinada igualmente su calificación era la misma -producto conservador y prudente-, constando en el tríptico informativo que se entregó a los actores todos los riesgos del producto, reuniendo dicho documento todas las características que precisa el deber de información clara, veraz e inteligible que corresponde a esta parte, constando igualmente la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones en la publicidad registral de la CNMV, habiendo poseído los actores los títulos durante más de veinte años y percibido los rendimientos, por lo que no pueden alegar desconocimiento, siendo de aplicación la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado, siendo que además, según declaró el testigo en el acto de juicio los actores estaban avezados en la contratación de productos de inversión, no siendo verosímil su versión sobre el desconocimiento de los productos contratados.

En la resolución recurrida se analiza debidamente la prueba practicada al respecto, tanto en lo que se refiere a la prueba documental sobre la información proporcionada a los demandantes como, más en concreto, a la declaración del testigo Sr. Montraveta, director de la sucursal de la entidad que intervino en las sucesivas contrataciones efectuadas por los actores desde el año 1996, de la que se desprende que los demandantes no fueron debidamente informados de las características del concreto producto en el que se les aconsejó invertir, ni de los riesgos inherentes al mismo, reiterando el referido testigo que los empleados de la entidad que en su momento vendieron estos productos no tenían la información suficiente, que fue él quien aconsejó o indicó a los demandantes que pusieran sus ahorros en estos productos, ahorros que hasta ese momento tenían en imposiciones tradicionales, aconsejando la adquisición de estos productos porque se daba por hecho que no se podía perder el capital invertido, y el tipo de interés era superior al de los depósitos, por lo que el dinero estaba seguro, y podía recuperarse la inversión con extrema facilidad, en uno o dos días, mediante la venta en el mercado secundario. El testigo manifestó que cuando vendían en producto no podían pensar que llegara a pasar lo que pasó, que los empleados no tenían información suficiente y que con el paso del tiempo ha visto que la información que les daban no era adecuada, porque era insuficiente e incluso engaños, relatando el testigo en el juicio varias cuestiones en las que con el tiempo ha comprobado que no coincidían las fichas del producto que le daban de la entidad con los boletines de la CNMV, siendo la ficha incompleta e incorrecta.

También se refirió el testigo a los datos que figuran en los test de conveniencia que le fueron exhibidos por el juzgador de instancia (documentos nº 30 y 33, de fecha 7-5-2008 y 17-10-2011) indicando que no sabe si corresponden a órdenes de compra o de venta, aunque cree que por las fechas probablemente serían de venta, indicando a la vista de dichos documentos que no son correctos, porque se cataloga tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada como productos de riesgo de rentabilidad, en los que hay riesgo de pérdida de intereses, pero no de la inversión inicial, lo que no se corresponde con la realidad.

La declaración del testigo viene a corroborar lo manifestado en prueba de interrogatorio por el actor, Sr. Alfredo quien tras referir que es cliente de la entidad desde hace más de veinte años y que su formación académica es la de estudios primarios, habiendo trabajado de pagés desde los catorce años hasta los 35 en que comenzó a trabajar como guarda para la Confederación Hidrográfica del Ebro, manifestó que antes de adquirir estos productos tenía un depósito y que siempre se ha dejado aconsejar por lo que le decía el director de la oficina, estando en la creencia de que podía recuperar su dinero en cualquier momento, y que de se trataba de un producto seguro, sin que en ningún momento le informaran de ningún riesgo ni de que podría llegar a perder parte de lo invertido en el compra de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada. También se refirió el Sr. Alfredo a las acciones que tiene en otra entidad, indicando que en éstas si que es consciente del riesgo que comportan.

Esta última circunstancia igualmente ha sido analizada y valorada por el juzgador a quo, refiriéndose a la diferente naturaleza de unos y otros productos, argumentando debidamente en la sentencia de instancia los motivos por lo que el análisis y valoración de lo que se desprende de los documentos obrantes en autos, la declaración del actor y la del testigo conducen a concluir que los demandantes -clientes minoristas, que además ostentan la condición de consumidores- no fueron debidamente informados sobre los productos que contrataban y los riesgos que comportaban.

Aunque es cierto que, como dice la apelante, la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por error esencial y excusable, también lo es que, es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por esta Sala en múltiples ocasiones, que corresponde a la entidad demandada demostrar dado la información suficiente a su cliente para que este haya se haya podido formar correctamente una idea del producto y haya podido emitir un consentimiento que no se halle viciado, al tiempo que la entidad bancaria haya cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la LEC .

A la luz de la normativa aplicable no puede considerarse que la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada haya sido la adecuada. Con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MiFID el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

_

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

_

'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (...).

_3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

La resolución recurrida se refiere a esta normativa y también a la aplicable tras la transposición a nuestro derecho de la Directiva MiFID, por lo que no es necesario incidir en ella, indicando únicamente que a efectos de lo contenido tanto en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo como en los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y normativa concordante, no se considerará que las empresas de servicios de inversión actúan con transparencia y diligencia: si en relación a la provisión de un servicio pagan o reciben honorario o comisión, si no prestan toda la información necesaria para la comprensión del producto, si la información prestada no es clara, transparente y veraz, si no se proporciona toda la información pertinente sobre la entidad y sus servicios, si no se estudia en profundidad los conocimientos de cada cliente o posible cliente (test de idoneidad y conveniencia). Los contratos suscritos por los demandantes no cumplían muchos de los preceptos necesarios, y es por ello por lo que el juzgador de instancia aprecia que se ha incurrido en falta de información esencial y relevante, y al mismo tiempo un incumplimiento de los preceptos que disciplinan este tipo de productos. Los demandantes exigen la nulidad de los contratos firmados, debido a un vicio del consentimiento, pues se les hizo adquirir un producto complejo y de riesgo, quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, dando lugar a un conflicto de intereses, todo lo cual sumado, origina la nulidad por vicio en el consentimiento.

Insistimos en el hecho capital de que se reconoce abiertamente por quien intervino directamente por parte de la entidad bancaria en todas y cada una de las contrataciones que ni se les informó de que el producto tenia el riesgo implícito de pérdida de todo o parte del capital así como que no se les hizo entrega de la documentación que lo indique, siendo la aportada es incompleta e insuficiente, no ajustándose a la realidad, sin que los actores, pudieran comprender el funcionamiento y alcance de los productos contratados, que siempre se le presentaron como productos seguros. Todo ello evidencia que el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato estaba claramente viciado ya que el cliente desconocía extremos esenciales del contrato, quedando claramente desvirtuada la presunción iuris tantum de validez del consentimiento a que se refiere la recurrente.

En este sentido, en relación con la existencia del error y su excusabilidad resulta significativo lo expuesto en la STS de 12-1-15 cuando indica: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.

En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato se ofreció a los actores información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, perfil moderado del riesgo que en ningún caso niega la propia entidad financiera. Se cumplen por tanto los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que los actores no hubiesen expresado su consentimiento, si hubiesen llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaba.

Es también un error excusable, dado que los actores no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de las participaciones preferentes y deuda subordinada sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos.

Han de rechazarse igualmente las alusiones a la doctrina de los actos propios. No afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante años los actores percibiesen unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se les facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se les estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.

La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil .

CUARTO.-Alega también la apelante que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, y que existen actos contradictorios con las acciones ejercitadas, puesto que los demandantes han efectuado el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc por resolución del FROB, habiendo procedido a la venta de dichas acciones.

Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y en otras muchas posteriores en que también Catalunya Banc alegaba la confirmación de las órdenes de compra y carencia sobrevenida de objeto, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.

El art. 1.313 C.c . establece que la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su perfección, esto es, con carácter retroactivo, y el art. 1.311 del mismo texto sustantivo dispone que la confirmación puede ser expresa o tácita, produciéndose ésta cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviera derecho a invocarla ejercitase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Ahora bien, el referido art. 1.311 C.C . exige, por un lado, el conocimiento de la causa de nulidad y, por otro, que dicha causa haya cesado, añadiendo que el acto que se ejecute 'necesariamente' implique voluntad de renuncia, con lo que se incide en los requisitos de la renuncia de derechos a que se refiere el art. 6-2 C.c ., en el sentido que dicha renuncia ha de ser clara, precisa y terminante, por lo que habrá que atender a las concretas circunstancias del caso a efectos de determinar si la actuación de que se trata puede considerarse como purificadora del vicio contractual.

También hay que tener en cuenta que el art. 1.310 C.c . establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan todos los requisitos expresados en el art. 1.261, de donde resulta que si se aprecia la nulidad del contrato de adquisición de deuda subordinada por vicio del consentimiento, ese contrato no podrá confirmarse por la vía del art. 1.309 C.c ., siendo además doctrina jurisprudencial reiterada que los efectos de la nulidad de un contrato se propagan a todos los actos realizados con posterioridad, por la conocida doctrina de la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan relación con el invalido, cuando se advierta una conexión funcional por la interacción de fines entre las relaciones jurídicas de ellos nacidas ( SSTS de 25-11-2009 y 17-6-2010 , entre otras), lo que resulta igualmente apreciable en el presente caso ante la evidente conexión existente entre los contratos iniciales (declarados nulos) y los posteriores de canje de las participaciones por acciones, y posterior venta de las mismas, estando ligadas unas y otras por una relación de causa a efecto. El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que el demandante no pudo eludir.

En definitiva, no puede admitirse el argumento de que estamos ante un supuesto de válida confirmación del contrato, en los términos que se derivan de los preceptos antes citados y con las exigencias del art. 1.311 C.c ., resultando en cambio de aplicación el art. 1.310 C.c . que descarta la posibilidad de confirmación de los contratos cuando éstos no reúnan los requisitos que exige el art. 1.261 C.C ., pues como dice la STS de 26-7-00 ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual.

Tampoco cabe compartir la tesis del imposible cumplimiento del deber de restitución de las prestaciones que impone el art. 1.303 C.c . como consecuencia de la nulidad, pues el actor no ha procedido a la venta de la acciones.

En este mismo sentido cabe citar la SAP de Baleares, sec. 3ª, de 16 de julio de 2014 , que a su vez recoge el criterio mantenido en su sentencia de 1 de abril de 2014 , analizando en ambos supuestos las alegaciones vertidas por la entidad allí demandada Catalunya Banc S.A. -en síntesis, las mismas que quiere hacer valer en el presente procedimiento como consecuencia del canje de deuda subordinada por acciones, y posterior venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos- rechazando tanto la pretendida confirmación tácita como la imposibilidad de ejecución en caso de estimarse la nulidad, por no existir ya los activos en el patrimonio de la demandante.

El mismo criterio mantiene, en lo esencial, y entre las más recientes, la SAP Girona, sec. 2ª, 18 diciembre de 2013 , SAP de Badajoz, sec. 3ª de 16-4-2014 ; SsAP de la Coruña, sec. 4ª, de 4-7 y 28-7-2014; SAP de Girona, sec. 1ª, de 28-1-2014 y SAP de Lugo, sec. 1ª, de 3-9-2014 .

QUINTO.-En el último motivo de recurso aduce la recurrente que no procede imponer las costas de primera instancia al concurrir en el caso serias dudas de derecho, al existir distintos criterios en las Audiencias Provinciales sobre la cuestión de la caducidad.

El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el Art. 394.1 'in fine' de la L.E.C .

Efectivamente, como pone de manifiesto la apelada, existen ya varias sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo sobre la caducidad de la acción de nulidad del contrato, pero lo cierto es que lo que estamos analizando son las costas causadas en primera instancia y para ello hay que estar al momento en que la demandada contestó a la demanda, invocando la excepción de caducidad de la acción, en enero de 2014, es decir, en fecha anterior a la primera resolución en que nos pronunciamos sobre la eventual confirmación del contrato como consecuencia del canje de las acciones (18 de noviembre de 2014) y sobre la caducidad (23 de julio de 2014), existiendo en el momento de la contestación a la demanda en el actual procedimiento, criterios contrapuestos en la denominada jurisprudencia menor en relación con estas concretas cuestiones.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona, en el Juicio Ordinario nº 534/2013, REVOCAMOS parcialmentedicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, y sin que proceda realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.