Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 368/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 411/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100139


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2013/0002823

Recurso de Apelación 368/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 91/2014

APELANTE:CONSULTORES DE MALLORCA ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: Dña. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

APELADO:B. BRAUN MEDICAL, S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO JURADO RECHE

SENTENCIA Nº 411/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 91/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la compañía mercantil B. BRAUN MEDICAL, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, y de otra, como parte demandada-apelante, la mercantil CONSULTORES DE MALLORCA ASOCIADOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jurado Reche, en nombre y representación de la entidad B. BRAUN MEDICAL, S.A., contra la entidad CONSULTORES MALLORCA Y ASOCIADOS, S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (32.928,52 euros), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales devengadas en los presentes autos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día treinta de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo el pronunciamiento en costas.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por la entidad B. BRAUN MEDICAL, S.A., sobre reclamación de cantidad contra la entidad CONSULTORES DE MALLORCA Y ASOCIADOS, S.L., interesa se condenara a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 35.716,89 euros, así como los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas para la misma. La parte actora ejercita en la presente demanda una acción derivada de incumplimiento contractual basada en el hecho de haber suministrado a la parte demandada las existencias que se relacionan en las facturas con las que se acompaña la demanda, sin que la parte demandada haya procedido al abono del precio o importe de las referidas facturas pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas al respecto, y que asciende a la suma total citada de 35.716,89 euros.

2.- Según se reseña en la sentencia de instancia, la parte demandada, sin rebatir la realidad del suministro de las existencias y/o mercancías que se relacionan en las facturas cuyo pago se reclama en los presentes autos, se opone a la demanda instada de contrario aduciendo: en primer lugar, la procedencia de una compensación judicial entre el precio reclamado en los presentes autos y la suma de 2.788,37 euros procedente de una factura de abono por devolución de existencias expedida por la parte actora a fecha 28 de febrero de 2008; y, en segundo lugar, la excepción de contrato no cumplido o 'exceptio non adimpleti contractus'. En este orden de cosas, aduce la parte demandada que la entidad actora procedió el día 28 de febrero de 2008 a emitir a favor de aquélla una factura de abono por devolución de diversos artículos que se le habían enviado por equivocación a la parte demanda, así como también por haberse procedido a la devolución de un artículo correspondiente a la factura núm. 301104042 cuyo precio se reclama en la presente litis, factura de abono por devolución que asciende a la suma de 2.788,37 euros y que, en lógica consecuencia, debe verse descontada del importe total de 35.716,89 euros reclamado en los presentes autos por la parte actora. De igual manera sostiene la parte demandada la improcedencia de la pretensión de cobro sostenida por la parte actora en los presentes autos, como consecuencia del previo incumplimiento contractual protagonizado por aquélla y que generó a la parte demandada unos daños y perjuicios cuyo importe debe verse compensado con el precio de las facturas reclamado en los presentes autos.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deduciendo los 2.788,37 euros reseñados, y respecto a la invocada falta de cumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales, no puede considerarse, que la parte actora haya protagonizado frente a la entidad demandada el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por la misma frente a aquélla a través del contrato enjuiciado ni, por lo tanto, que por dicho incumplimiento contractual la parte demandada deba quedar exonerada de abonar el precio de las mercancías que si le han sido realmente entregadas, pues no solo no ha sido cuestión controvertida en autos que dichas mercancías relacionadas en las facturas enjuiciadas le fueron entregadas a la parte demandada sin que la misma opusiera algún tipo de reparo u objeción, sino que la parte demandada no ha probado las alegaciones meramente dialécticas efectuadas al respecto, a saber, que la parte actora hubiera asumido frente a la entidad demandada el compromiso u obligación contractual de suministrarle todas las mercancías y/o productos requeridos por aquélla de suerte que dicha parte litigante pudiera comprometerse frente a un tercero a venderle las mercancías fabricadas y/o distribuidas por la entidad actora antes, incluso, de habérselas adquirido a esta última, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de CONSULTORES MALLORCA Y ASOCIADOS, S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba que centra en los contratos internacionales suscritos por la demandada con terceras entidades, la testifical del Sr. Armando , empleado de la actora, invocando los artículos 1.254 y 1.258 del CC , así como los Principios de Unidroit, artículo 3.1.2 relativo a la perfección de los contratos, y el 2.1.2 de la buena fe. Se invocan los documentos nº 3, 4, 9, 14, 16 y 17 de la contestación de la demanda -alegaciones primera y tercera-.

2º) Infracción del artículo 2.2 de la Ley de la Defensa de la Competencia , al haberse negado a facilitar los productos interesados, y el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal , y Reglamentos 1.983 y 1.984/83 de la Comisión Europea -alegación segunda-.

3º) Infracción del artículo 394 de la LEC por la estimación parcial de la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero y segundo: Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 2.2 de la Ley de la Defensa de la Competencia y el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal , y Reglamentos 1.983 y 1.984/83 de la Comisión Europea.-

Se abordan conjuntamente por su íntima conexión y para evitar repeticiones innecesarias; y así, no se desvirtúan los argumentos esenciales de la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) No se discute por la Sala la libertad de forma de los contratos, en virtud de los artículos 1.278 y 1.279 del CC ; ahora bien, invocándose en el presente caso el incumplimiento de la actora por haberse negado a facilitar los productos interesados, lo que determina residenciar la relaciones contractuales entre las partes en el ámbito de un contrato de agencia o distribución de productos, correspondía a la demandada como hecho extintivo de la obligación reclamada, la acreditación de tal extremo, esto es, la existencia de dicho contrato que obligaba a la actora a suministrar los productos interesados, a tenor del artículo 217 de la LEC , lo que en momento alguno se ha producido.

2ª) Efectivamente, no cabe colegir la naturaleza de dicho contrato por el hecho de haber contratado a su vez la demandada con terceras personas, pues la eficacia de los contratos se hace extensiva sólo a las partes contratantes, a tenor del artículo 1.257 del CC , sin que quepa colegir tampoco dicha naturaleza del contrato invocado, de la coincidencia en tiempo de éstos con el existente entre los litigantes, pues el primero se trataba ciertamente de una mera compraventa, sin perjuicio de aquellos establecidos por la demandada con los destinatarios finales o distribuidores a su vez de los productos en Cuba (documentos nº 3, 4, 9 y 14) de la contestación de la demanda; el empleado de la actora Sr. Armando confirma la naturaleza de esas relaciones de mera compraventa, manifestando no haberse suministrado todos los productos interesados por el simple hecho de no disponer de ellos, o por las propias directrices de la entidad matriz alemana; en tanto que los documentos nº 16 y 17 se refieren a una simple copia de carta dirigida por un trabajador a una clínica destinataria de los productos, o las quejas internas expresadas por correo electrónico ante la falta de suministro o impagos de facturas, que desde luego ni de forma indiciaria confirman la existencia del invocado contrato que obligara a la actora al suministro íntegro de todo lo solicitado.

3ª) Por otra parte, el artículo 22 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia , establece el Derecho a la formalización por escrito del contrato, del que no consta haberse instado por ninguna de ellas, cuando dice que ' Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato de agencia, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo.'

4ª) No existiendo esa relación contractual entre las litigantes que obligara a la entrega puntual de los productos objeto de distribución no pueden ser de aplicación el artículo 2.2 de la Ley de la Defensa de la Competencia y el artículo 9 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal , y Reglamentos 1.983 y 1.984/83 de la Comisión Europea.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).">.

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa suscrito, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo : Infracción del artículo 394 de la LEC por la estimación parcial de la demanda.

Efectivamente, la sentencia de instancia establece expresamente en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda, cuando de lo razonado en el F.J. 7º se desprende la estimación íntegra de la demanda, sin que exista alusión ni fundamentación alguna a la posible aplicación de estimación sustancial o que la controversia hubiera quedado reducida exclusivamente a dicha cantidad de 32.928,52 euros, por lo que objetiva y cuantitativamente se ha producido una estimación parcial, que determina la no imposición de costas en primera instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC .

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, revocando la imposición de costas, y confirmando la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de CONSULTORES DE MALLORCA ASOCIADOS S.L., frente a B. BRAUN MEDICAL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés en fecha dieciocho de marzo de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 91/14, REVOCANDOla imposición de costas, y confirmando la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos. No se hace especial pronunciamiento de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por CONSULTORES DE MALLORCA ASOCIADOS S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 14 de Octubre de 2015.


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