Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 672/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100440

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:440

Núm. Roj: SAP AV 440/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00411/2016
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 411/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 84/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS
DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 672/2016, entre partes, de una como recurrente D.
Evelio , representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigido por el Letrado D. OSCAR
TAPIAS GREGORIS, y de otra como recurrida Dª. Natividad representada por el Procuradora Dª. MARÍA
ÁNGELES GALÁN JARA, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA GRACIA ROMANO JARA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Parra, contra Dª. Natividad , representada por la Procuradora Sra. Galán Jara, sobre modificación de medidas definitivas, sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Evelio quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se extinga la pensión compensatoria que tiene que abonar mensualmente a la aquí apelada doña Natividad .

Consta acreditado que ambos litigantes se separaron legalmente en procedimiento de separación matrimonial nº 140/1993 en el que se dictó Sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.994 en la que se obligaba a D. Evelio a abonar a doña Natividad , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 20.000 ptas mensuales actualizables.

En procedimiento de divorcio contencioso nº 36/12 entre los mismos litigantes, también en el Juzgado 'a quo' se dictó Sentencia nº 45/12 de fecha 10 de Mayo de 2012 en la que no se modificó la obligación por parte de D. Evelio de abonar a la que fue su esposa Dª. Natividad la cantidad citada en concepto de pensión compensatoria.

En auto de fecha 8 de Marzo de 2003 y en procedimiento de modificación de medidas nº 183/02 se acordó la extinción de la pensión alimenticia que el aquí apelante debía abonar a doña Natividad .

En el presente procedimiento D. Evelio solicita que se suprima la pensión, y la obligación que tiene de abonar la pensión compensatoria a la que fue su esposa, porque, a su entender se había producido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en consideración.

La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y, contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de D. Evelio en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, invoca la parte que apela, que la Juzgadora de instancia vulneró el art. 775 de la LEC , el art. 97 del Código Civil , y la Jurisprudencia.

Invoca que se debe valorar que se había producido un cambio en la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que pretende se suprima.

Alega que doña Natividad percibe del que fue su esposo, desde 1.994 una pensión compensatoria actualizada de 225,26€, y que la aquí apelada, desde hace más de un año, percibe una pensión no contributiva en 14 pagas de poco más de 300€, siendo unos ingresos superiores a los que percibía en el año 1.994.

De la prueba documental obrante en autos se comprueba que a D. Evelio se le retiene de su nómina la cantidad de 225,55€ como pensión compensatoria que debe abonar a su ex esposa; y que doña Natividad , en la actualidad percibe una pensión no contributiva de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, Gerencia de Servicios Sociales de Ávila, la cantidad de 258,01€.

Consta acreditado que a D. Evelio le queda una pensión de jubilación, después de abonar la pensión compensatoria, de 1036,63€, y que percibe al mes de Francia, mensualmente, la cantidad de 88€.

De todo lo que antecede, el recurso de apelación no puede prosperar, pues el art. 90 penúltimo párrafo del C.Civil , aunque posibilita el cambio de las medidas adoptadas judicialmente, pero lo condiciona a que se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en consideración. Y el art. 775.1 de la LEC condiciona esa modificación a que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

De lo probado en autos no puede llegarse a la conclusión de que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en consideración.

Por una parte doña Natividad reconoció, en el acto de la vista, que percibía una ayuda familiar de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León por una cantidad similar a la actual, de poco más de 200€, por lo que su situación económica es la misma que cuando se acordó que debía pagar D. Evelio la pensión compensatoria que aquí pretende suprimir.

La pensión no contributiva que ahora percibe la apelada no puede considerarse un cambio SUSTANCIAL de las circunstancias.

El art. 100 del C.Civil prevé que fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, SOLO pueda ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge.

Y el art. 101 del mismo Texto prevé que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó.

Si se observa, las circunstancias actuales tanto del aquí apelante como de la apelada son casi idénticas de cuando se fijó la pensión compensatoria, teniéndose en cuenta que doña Natividad tiene ya muchos más años, 20 años más, desde que se estableció la pensión.

No se vulnera por ello, el art. 97 del C.Civil , pues no se puede olvidar que la pensión compensatoria se fijó con carácter vitalicio y no temporal (vid Ss. T.S. de 14 de Febrero de 2011, 4 de Noviembre de 2010 y 17 de Octubre de 2008) y solo se puede modificar cuando el juicio pronóstico sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio, en función de los factores concurrentes, cuando se asiente en parámetros distintos de los que se tuvieron en consideración (vid S.T.S. de 15 de Octubre de 2011 ).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al haber solicitado por tres veces la supresión de una pensión exigua, desestimándose totalmente su pretensión.

Vistos los artículos citados y demás aplicables,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la Sentencia 81/2016 de fecha 11 de Marzo de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 84/2015, del que el presente Rollo dimana Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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