Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 495/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100412

Núm. Ecli: ES:APLU:2016:666

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGOSENTENCIA: 00411/2016

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G.27066 41 1 2014 0001088

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2014

Recurrente: CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS S.L.

Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado: PATRICIA PEINO VILLARES

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , Luis Miguel , Gerardo , Nicanor , Juana

Procurador: PABLO DIAZ LAMPARTE, , CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ , ,

Abogado: , , BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ , ,

SENTENCIA 411/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D.ª EVA ABADES MACÍA

Lugo, veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497/2014, procedentes delXDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495/2016, en los que aparece como parte apelante,CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ y asistido por el Abogado D. PATRICIA PEINO VILLARES, y como parte apelada,COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE y asistido por el letrado Sr. PÉREZ-BATALLÓN ORDOÑEZ,MUSAATrepresentado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ y asistido por el Abogado D.ª BEGOÑA SANTOS FERNANDEZ y Luis Miguel , Nicanor y Juana , no personados en esta instancia, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de dos mil quince y auto aclaratorio en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representadas por el Procurador Sr. Díaz Lamparte y defendida por el Letrado Sr. Pérez Batallón Ordoñez, contra Construcciones Os Molineros SL, representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por la Letrada Sra. Peinó Villares, y condeno a las demandada a abonar a la actora la cantidad de 76.109 euros, y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.== Desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representadas por el Procurador Sr. Díaz Lamparte y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Batallón Ordoñez, contra D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Fernández Expósito y defendido por el Letrado Sr. Martínez Santiesteban, D. Nicanor y Dña. Juana representados por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Varela y Mussat, representada por el Procurador SR. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Santos Fernández, con condena en costas de la demandante respecto a estos codemandados.' Y auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de aclarar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el sentido de que en el fallo, debe decir procede la condena en costas de Construcciones Os Molineros, SL.== Desestimar la petición de rectificación de error aritmético solicitada por Construcciones Os Molineros, SL.', que ha sido recurrido por la parte CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veinte de octubre de dos mil dieciséis para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Recurre en apelación la mercantil que resultó condenada en la instancia al abono de la suma de 76.109 euros e intereses.

La demanda fue interpuesta por una Comunidad de Propietarios, que a su vez resultó condenada en sentencia de 23 de junio de 2014 recaída en el juicio ordinario 336/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro , en un procedimiento promovido entonces por la entidad propietaria de dos locales frente a la Comunidad, por problemas de filtraciones, condena que lo fue al amparo de la legislación de propiedad horizontal en cuanto impone a aquélla la obligación de realizar las obras precisas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble. En ese procedimiento se le impuso a la Comunidad ahora actora una obligación de hacer.

Y en el actual reclama el importe del coste de dichas obras más otra cantidad en concepto de costas procesales, frente a los intervinientes en el proceso constructivo (promotora-constructora, arquitectos directores de la obra y arquitecto técnico director de la ejecución).

La sentencia acoge en parte la demanda, puesto que condena tan solo a la entidad promotora-constructora, absolviendo a los restantes demandados aunque por diferentes consideraciones: no aprecia responsabilidad respecto de Don Nicanor y Doña Juana , y declara prescrita la acción en cuanto a Don Luis Miguel .

Respecto de la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda la resolución apelada la estima en lo sustancial, excluyendo la suma correspondiente a las costas del anterior procedimiento.

Y es recurrida por la mercantil que resultó condenada, alegando en primer lugar infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 LEC con vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, puesto que en la demanda se ejercitó la acción de repetición que el artículo 1.145 del Código Civil atribuye al deudor solidario frente a sus codeudores, y sin embargo la apelante resultó condenada en virtud del artículo 17.3 de la LOE como promotor de la obra en virtud de una responsabilidad contractual no pedida. Se ha resuelto sobre una acción distinta a la ejercitada, provocando indefensión. La única acción ejercitada por la actora es la de repetición del artículo 1.145 del Código Civil , que hace derivar de su condena exclusiva en anterior pleito promovido contra ella por incumplimiento del deber de mantenimiento de los elementos comunes, condena que ahora repite contra todos los agentes de la edificación en reclamación de su correspondiente responsabilidad. Para ello parte de una premisa errónea, cual es que la determinación de la existencia de vicios y defectos en la construcción y consecuente atribución de responsabilidad fue establecida en la sentencia del anterior procedimiento en que la ahora apelante no fue parte. La responsabilidad de la empresa constructora, de existir y de haber sido declarada judicialmente, nunca podría haber dado satisfacción a la actora en base a la acción ejercitada en el anterior procedimiento, que parte de la pretensión referida a la responsabilidad del artículo 10 de la LPH , de modo que la resolución judicial estaría perjudicada por incongruencia pues lo reclamado no tenía como presupuesto la responsabilidad que para los diferentes intervinientes en la construcción de una obra establece la LOE. Y así, en apoyo del ejercicio exclusivo de la acción de repetición por la actora, los hechos de la demanda se circunscriben a lo acaecido en el anterior procedimiento, interpretando que en la sentencia recaída en el mismo ya se había determinado no ya la existencia de vicios constructivos, sino también la responsabilidad solidaria de la apelante y demás agentes de la edificación. Por tanto, la acción de repetición es la única que se debe tener por ejercitada por la parte actora, y la única pretensión fue la condena solidaria de los agentes de la edificación al reembolso de las cantidades que hubo de afrontar en virtud de su condena anterior.

En relación con ello, alega también falta de legitimación activa de la parte actora para ejercitar la acción de repetición frente a la apelante, toda vez que no ha existido condena basada en relaciones solidarias entre deudores que ampare la acción ejercitada ni ha sido objeto de enjuiciamiento directo en el primer pleito su responsabilidad por la que fue condenada la parte actora, que se basó en la LPH.

Subsidiariamente alega infracción del artículo 218 LEC por incongruencia ultra petitum al haber concedido la sentencia más de lo pedido por la parte actora en relación con el IVA, de modo que la cantidad interesada como condena habría de quedar reducida a 69.190 euros, IVA incluido.

Alega también error en la valoración de la prueba al otorgarse valor de prueba prevalente a la testifical del representante legal de la mercantil 'Revesnor, S.L' frente a los informes periciales.

Y por último solicita, de forma subsidiaria, se revoque la sentencia en cuanto al pronunciamiento de imposición de costas, al existir dudas de hecho y derecho sobre si la acción ejercitada es la de repetición del artículo 1.145 del Código Civil .

SEGUNDO.-La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma; la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, recurso núm. 878/14 , afirma que 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

«Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes».

Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 :

«Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'».

Pues bien, considera la Sala que los dos primeros motivos en que se sustenta el recurso, los cuales analizaremos conjuntamente, han de correr igual suerte desestimatoria, puesto que no apreciamos vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia ni de los artículos 216 y 218 de la LEC , ni tampoco falta de legitimación de la parte actora.

La cuestión se encuentra amplia y perfectamente analizada en la sentencia de instancia, en concreto en su tercer fundamento de derecho, en el que se explica con rigor la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil .

Indica por ejemplo la STS de 5 de mayo de 2010 : ' esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'.

Pues bien, como venimos diciendo, la sentencia de instancia analiza correctamente la cuestión con ocasión de la legitimación activa de la parte actora, y llega a la conclusión, que comparte la Sala, de que no puede hablarse propiamente del ejercicio de la acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil fundamentado en el vínculo de solidaridad, ya que en el procedimiento anterior, promovido por la entidad propietaria de dos locales por problemas de filtraciones, la Comunidad resultó condenada al amparo de la legislación de propiedad horizontal, que impone a aquélla la obligación de realizar las obras precisas para el adecuado mantenimiento del inmueble, no tratándose de un deudor solidario ni un agente de la edificación en los términos de la LOE, lo que no significa sin embargo que no ostente ahora legitimación con base en esta última Ley o el artículo 1.591 del Código Civil .

Que la condena lo fue por una obligación de conservación dimanante de la LPH lo reconoce la propia Comunidad en la demanda iniciadora de este procedimiento (página 4), reclamando ahora a quienes considera responsables de los daños en tanto intervinientes en la obra (véase al respecto la mención de la demanda a la legitimación pasiva), y solicitando su condena solidaria al no poder individualizarse, bajo su punto de vista, la responsabilidad, tal como expresamente consta en la página 7 de la demanda (también en el apartado atinente a la legitimación pasiva), posibilidad de ejercicio de acciones que ya anticipaba la sentencia del anterior procedimiento en el párrafo quinto de su tercer fundamento de derecho, como así se indica en la propia demanda rectora de este segundo procedimiento.

Por otro lado la mención en la demanda al artículo 1.145 del Código Civil lo es por analogía (fundamento sustantivo primero), invocándose en la misma otros diversos preceptos legales, tanto de la LOE, por ejemplo en su segundo fundamento sustantivo de las páginas 8 y 9 en que se hace mención al artículo 17 y se explica por qué los demandados serían responsables o que la regla general es la responsabilidad personal e individualizada, o en el apartado atinente a la legitimación -en que no se hace alusión al artículo 1.145 -, como también preceptos del Código Civil ( artículo 1.591), LEC ( artículo 10), Ley del Contrato del Seguro ( artículo 76) o LPH (artículo 13 respecto de la legitimación del presidente).

Por otro lado vemos que en la demanda se indica, de forma clara y diáfana, qué es lo pretendido: la condena de los demandados en tanto responsables de los defectos denunciados. Y en atención a ello (a lo solicitado en la demanda), los demandados contestaron a la demanda y propusieron la prueba que tuvieron a bien para exonerarse de responsabilidad, por lo que ninguna indefensión se les ha irrogado.

Pero es que además vemos que, en coherencia con lo pretendido en la demanda y por tanto con lo que fue objeto de debate, la sentencia analiza de forma amplia y rigurosa todas las cuestiones planteadas, concluyendo la responsabilidad de la entidad ahora apelante con base en la prueba practicada, de modo que pese a que, obviamente, no fue objeto de enjuiciamiento en el primer procedimiento la responsabilidad de dicha mercantil, la misma sí es proclamada ahora en atención a la prueba practicada, respecto de la que propuso toda la que a bien tuvo.

Así se explica, de forma exhaustiva, en la sentencia, que comienza analizando el régimen jurídico aplicable, posteriormente la legitimación de la parte actora, la naturaleza de la patología denunciada (en su cuarto fundamento de derecho), la responsabilidad de los intervinientes, la prescripción de la acción y finalmente la indemnización procedente.

Es decir, que la resolución de instancia, lejos de condenar a los demandados de forma automática con base en la sentencia recaída en el primer procedimiento, lo que evidentemente no podía puesto que aquéllos no fueron parte en el mismo, analiza con rigor toda la prueba practicada en el segundo litigio, llegando finalmente a la determinación, con base a dicha prueba, que procedía tan solo la condena de la ahora apelante.

Y esto era precisamente lo pretendido en la demanda, de modo que no podemos hablar de incongruencia ni de vulneración del principio de justicia rogada a la vista de los diversos preceptos legales invocados en el escrito rector, resolviendo la sentencia conforme a ellos y concluyendo que sí ostentaba legitimación la actora con base en la LOE y artículo 1.591 del Código Civil , siendo además que la misma ostenta un indudable interés legítimo (como así también se destaca en la sentencia de instancia) a reclamar a los agentes de la edificación en tanto resultó condenada en anterior procedimiento a la ejecución de unas obras de reparación.

Por tanto no consideramos ni que la demanda interprete que la sentencia recaída en el anterior procedimiento hubiere ya determinado la existencia de vicios o defectos constructivos y la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, ni tampoco estimamos que la única pretensión de la actora fuera la condena solidaria de dichos agentes al reembolso de las cantidades que hubo de afrontar, sino que en la demanda se indica (véanse por ejemplo las páginas 8 y 9) que procedería la condena de los demandados con base en el artículo 17 de la LOE , explicando las razones de la imposibilidad de una condena solidaria y el porqué de su condena (segundo párrafo de la página 9), o (fundamento de derecho tecero) el concepto de 'ruina' y 'ruina funcional' o (cuarto fundamento) sobre el plazo de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil o el de diez años del artículo 17 de la LOE . Y ello sin perjuicio de que en la demanda también se haga referencia a la prueba practicada en el anterior procedimiento (por ejemplo la pericial de Don Maximiliano ).

No creemos que se haya ocasionado indefensión a la parte apelante ni tampoco que, tal como dice en su recurso, la única resolución posible, en atención al suplico de la demanda, fuera la que determinaría la procedencia o no de la condena solidaria al reembolso de las cantidades a las que fue condenada la actora.

Muy al contrario: en el presente procedimiento se ha debatido, y analizado posteriormente en la sentencia, la procedencia o no de la condena de cada uno de los demandados con base en la LOE y la prueba practicada. Véase en este sentido el extenso y motivado quinto fundamento de derecho, en el que finalmente se llega a la conclusión de que únicamente eran responsables de los defectos dos de los demandados (Don Luis Miguel y la constructora), si bien finalmente se entendió prescrita la acción (fundamento de derecho sexto) respecto del primero de los indicados. Y todo ello de forma congruente con lo solicitado en el escrito de demanda, siendo claro, pues, que la fundamentación jurídica de la sentencia resultó alegada en el escrito rector.

Procede, pues, la desestimación de los dos primeros argumentos del recurso, puesto que, respecto de la legitimación, la sentencia analiza también de forma exhaustiva y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la legitimación activa del presidente de la comunidad tanto respecto de elementos comunes como privativos, y a la misma nos remitimos en aras de la brevedad, de modo que pese a no operar la acción del artículo 1.145 del Código Civil , su legitimación resulta evidente, compartiendo con la sentencia (fundamentos de derecho primero y segundo) que la actora invocó también como fundamento de su pretensión tanto la LOE como el artículo 1.591 del Código Civil

Sí ha de ser acogido por el contrario el tercer motivo del recurso atinente al IVA, ya que visionado el CD de la audiencia previa, ciertamente la parte actora modificó el tipo de IVA, puesto que aplicó, por error material según dijo, el tipo genérico del 21%, siendo procedente el del 10%.

Las facturas aportadas en dicho acto corroboran la procedencia del tipo aplicable del 10%.

Por tanto la condena queda fijada en 69.190 euros (62.900 euros de principal y 6.290 de IVA), sin que veamos que sea óbice para ello que la actora finalmente haya satisfecho mayor cantidad por las obras, ya que la sentencia consideró que tal pretensión (de reclamar mayor cantidad) suponía modificar de forma sustancial la demanda, concediendo finalmente lo pretendido en la misma que no era sino el presupuesto (62.900 euros) más el IVA del 21%, de modo que si la parte reclamante entendió y admitió que el tipo impositivo procedente era de un 10%, bajo nuestro punto de vista lo procedente es la condena en la indicada suma de 69.190 euros, con los intereses fijados en la sentencia.

En el motivo cuarto del recurso la parte apelante muestra su disconformidad con la valoración probatoria, alegando error, puesto que la Juzgadora otorgó valor de prueba prevalente a la testifical del legal representante de la mercantil 'Revesnor, S.L' frente a los informes periciales.

Debe recordarse sobre este particular que la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que tal actividad intelectual se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que sea posible sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Siendo así compartimos plenamente la decisión adoptada en la sentencia que otorgó prevalencia al testimonio de Don Luis Enrique , legal representante de la entidad 'Revesnor, S.L', empresa que acometió las obras, y que explicó y justificó en la vista, de forma ciertamente clarificadora, las diferencias de valoración y el mayor coste (impermeabilización de doble capa, mano de obra, recrecido o solado), lo que también ha podido comprobar y comparte la Sala una vez visionado el CD, cuando además la suma precisa para la reparación de la causa de las filtraciones ha sido incluso superior, si bien no fue concedida a la vista de la petición contenida en el suplico de la demanda. El motivo no puede prosperar.

Y por último y en cuanto a las costas, analizaremos esta cuestión en el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.-En cuanto a las mismas, sí considera la Sala, al amparo de los artículos 394 y 398 de la LEC , que el supuesto sometido a nuestra consideración nos ha generado dudas de derecho en lo atinente a la acción o acciones puestas en juego en la demanda, que justifican el que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento, respecto de la entidad apelante, ni de las de primera instancia ni de las de esta alzada (estas últimas en todo caso no procederían dada la parcial estimación del recurso de apelación ex- artículo 398.2 LEC ).

El no pronunciamiento de las costas de primera instancia lo es tan solo en cuanto a la mercantil recurrente, dado que la parte actora (a quien se imponen las costas del resto de demandados) no ha recurrido ni impugnado la sentencia.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de la entidad 'CONSTRUCCIONES OS MOLINEROS, S.L', revocando en igual medida la sentencia de instancia y su auto aclaratorio, en el sentido de condenar a la misma al pago a la parte actora de la cantidad de 69.190 euros, con los intereses indicados en la sentencia apelada, y sin efectuar un especial pronunciamiento de las costas de instancia respecto de la entidad apelante.

Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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