Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 651/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100405
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2012 0009442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2012
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAZA000
Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado: INMACULADA GONZALEZ PINA
Recurrido: FUENTES & REBELLIN, S.L., Roberto
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: ANA MARIA DURAN TORRES, FRANCISCO MARTINEZ ESCRIBANO
SENTENCIA Nº 411/2016
ILMOS SRESMiguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 651/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia y seguido entre la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 PLAZA000 como demandante y D. Roberto y la mercantil Fuentes & Rebellín SL como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. González Pina, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrados Sres. Martínez Escribano Gómez (D. Francisco) y Durán Torres (Dña. Ana), y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18/2/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 PLAZA000 ', contra 'Fuentes y Rebellín, S.L.', representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y contra D. Roberto , representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, debo condenar a 'Fuentes y Rebellín, S.L.' y a D. Roberto a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad decincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho euros con noventa y un céntimos (56.858'91 €), y debo condenar a 'Fuentes y Rebellín, S.L.' a pagar a la Comunidad demandante la cantidad dediez mil ochocientos cuarenta y un euros con ocho céntimos (10.841'08 €), más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El titular del Juzgado nº 7, tras una espléndida fundamentación jurídica, valora la prueba conforme a las reglas del art. 217 de la LEC y dicta sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de demanda, decisión contra la que se alza la Comunidad de Propietarios actora, interesando condena para los demandados a satisfacerle una suma mayor que la contemplada en ese fallo. Y se basa tal impugnación en que se entiende erróneamente apreciados precisamente los medios de acreditación practicados en las actuaciones de la instancia, estimándose evidente tal extremo respecto de aquello que integra la divergencia de quien apela, esto es, la no inclusión en la cuantía indemnizatoria de la suma valorada como el coste de subsanación de las deficiencias en materia de protección contra incendios y, en concreto, en la instalación de las mismas, cuya realidad se considera plasmada en la serie de informes técnicos de constancia en los autos.
Se dice igualmente que en el aspecto relativo a la seguridad del inmueble aparecen defectos en la compartimentación e instalaciones de protección de los edificios contra los incendios, circunstancia no contradicha por ninguno de los peritos intervinientes, tanto los de parte como el judicialmente designado, y que consiste en la carencia de una columna seca y la no disposición de los elementos suficientes según la norma UNE 23.007-14, así como las deficiencias de las puertas corta-fuegos. Se añade que tales deficiencias afectan a cada planta y al garaje, destacando que en este espacio común no existe un sistema adecuado de detección automática de incendios y se recuerda la valoración de la corrección de tales inconvenientes. Se remarca finalmente que el propio técnico del arquitecto codemandado refiere esas deficiencias como ciertas, pese a que derive la responsabilidad sobre las mismas hacia la empresa OTM Ingenieros, mientras que el judicial las estima no solicitadas, a excepción de lo relativo a la columna seca 'en tanto en cuanto requiere de Proyecto y licencia de obras para su ejecución, siendo esta última tesis la acogida en sentencia, junto con las puertas corta-fuegos. En suma, los peritos, excepto el de la actora, han pasado -se concluye- sobre aquellas deficiencias, aun no rechazando su existencia, de ahí que se invoque una mejor aplicación al supuesto enjuiciado de cuanto establece el art. 348 de la propia Ley rituaria a tal efecto, ello en igual y correcta aplicación de su art. 218.1, pese a que en el apartado sexto del tramo de Derecho de tan comentada resolución estime el juez a quo que se desviaría de la causa de pedir si entrase en el conocimientos de los defectos en la ideación de esas instalaciones en el garaje.
Pues bien, debe recordarse inicialmente que, como establece la STS de 20/3/13 , el principio iura novit curia 'no autoriza al Tribunal a alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones', siendo oportuno descubrir si efectivamente las peticiones no atendidas tienen o no encaje en lo sobre ellas acreditado, sin que esto afecte mínimamente a la congruencia de la decisión judicial en lo a ellas concerniente, pues, en suma, se está ante una simple cuestión de valoración probatoria y de la oportuna explicitación del resultado de tal escrutinio. Y no debe obviarse tampoco que el TC ya puntualizó en S. de 10/7/00 que el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, añadiendo el TS en Ss. de 13/10/06 y 19/6/13 que no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda.
Los demandados, aquí apelados, se oponen a los razonamientos de contrario esgrimidos acerca de la omisión de pronunciamiento sobre la subsanación de las deficiencias constructivas que en materia de seguridad afectan al garaje, impetrando la plena ratificación de lo resuelto por el Juzgado recurrido.
La defensa del arquitecto Sr. Roberto entiende que la propia apelante reconoce que los extremos en que asienta su reclamación de alzada son propios de la ingeniería, como lo hizo su perito a presencia judicial, aplaudiendo así que el juez no tuviese en cuenta lo al respecto dictaminado por el Sr. Julián , acogiendo solo lo expuesto por el perito oficial, Sr. Severino , y derivando, por tanto, la posible responsabilidad hacia la ya referida empresa OTM INGENIEROS, redactora del proyecto. Esto le lleva a sostener a tal apelado que no se está ante una errónea apreciación probatoria, sino todo lo contrario, reforzando su opinión con varias resoluciones del TS sobre el tratamiento de tal cuestión y concluyendo que la sentencia cuestionada recoge acertadamente lo que se entiende por defectos arquitectónicos, y no más.
En el escrito correspondiente a la empresa también apelada, la misma se limita a manifestar que hay que estar a lo dictaminado por el perito nombrado por el Juzgado, sin que se trate de una patología constructiva la deficiencia sobre seguridad del garaje entendida por la Comunidad de Propietarios actora como imputable a los demandados. Alude igualmente a que, como promotora que es, cumplió con su cometido cabalmente, obteniendo cuantas licencias precisaba y sin que la Administración haya puesto inconveniente alguno a su gestión respecto del edificio litigioso.
SEGUNDO.-Es momento de analizar nuevamente los informes sobre la petición no atendida en la instancia y sobre el encaje de la misma en el cometido profesional o empresarial de quienes fueron llamados al litigio, debiéndose operar esa actividad valorativa conforme al genérico onus probandi alojado en el ya mencionado art. 217 de la LEC y conforme a lo enunciado y lo jurisprudencialmente entendido al respecto por su art. 348 acerca de los dictámenes técnicos y su acogida por los Tribunales, siempre desde la órbita de esa precisa apreciación y con el explicitado rechazo de que la resolución ahora revisada resulte incongruente respecto de las peticiones de la demanda.
La STS de 11/12/09 aclaró que no se pueden considerar vulneradas las disposiciones de tal norma cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas a las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidentes con las apreciaciones de aquella parte. Además, hay que observar que el art. 335 de la LEC se limita a establecer el objeto y finalidad del dictamen de peritos, que se han cumplido en este caso, puesto que las conclusiones a que lleguen en sus apreciaciones no son vinculantes para el propio tribunal, quien debe valorarlas. Y clásica es la STS de 6/4/00 que dispuso que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. Tal decisión corresponde siempre y exclusivamente a los tribunales de instancia, que solo han de atender a la sana crítica, esto es, a las directrices más elementales de la lógica humana ( S. de 14/10/00 ). Finalmente, en S. de 7/5/12 se estableció que la emisión de varios dictámenes o el contraste de alguno de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.
El juez a quo analiza pormenorizadamente la opinión de cada técnico sobre los extremos objeto de la alzada y concluye que deben apreciarse las deficiencias de falta de una columna seca y de las puertas corta-fuegos, al ser las mismas contempladas por todos ellos, distribuyendo la responsabilidad de los codemandados conforme al art. 3 de la LOE y cuantificándola con ajuste a lo dictaminado por el técnico judicialmente designado. Seguidamente expone las razones que le llevan a rechazar el abono de las cantidades ahora nuevamente reclamadas en aras de la adecuación de los edificios a las condiciones de protección contra incendios y, centrándose en el tema como cuestión nuclear de la alzada, no acoge las indemnizaciones impetradas para subsanar parte de tales condiciones, tanto su instalación como su compartimentación. Debe recordarse que se desplazó el origen de las deficiencias no atendidas a la empresa de ingeniería en su día contratada, nunca llamada al pleito. Ciertamente, el informe sobre ellas de Supra Ingenieros sí fue aceptado, aun parcialmente, por los técnicos de los demandados. Es en este estado de cosas en el que debe incardinarse toda la doctrina jurisprudencial expuesta acerca de la adecuación de la valoración de la prueba pericial a los criterios lógicos y de sentido común, debiéndose admitir que las partidas aquí insistidas de indemnización resultan acordes con la íntegra adecuación de los edificios a la seguridad que hoy reclama la normativa específica, de suerte que parecería normal atenderlas dada la acreditación de su presencia, mas es de observar que igualmente lógico resulta el criterio pericial que atribuye a la empresa de ingeniería esas deficiencias, por muy ligadas que estén a las arquitectónicas, lo que conduce definitivamente a la imposibilidad de culpar al arquitecto apelado o a la promotora, aun contando con la espectral responsabilidad que le atribuye la tan mencionada LOE.
Los propietarios han de resarcirse de las imperfecciones del edificio que habitan y la promotora debe cubrir la reparación de todas ellas, sin perjuicio de que tales imperfecciones fuesen de obligada observancia al tiempo de plenear la construcción, siendo de ver que efectivamente el Código Técnico de la Edificación es dos años posterior a la obtención de las licencias, sin que se pueda repetir tampoco contra la empresa últimamente causante de parte de las mismas, al no ser, hay que insistir, exigibles en el tiempo en que se prestaron los servicios de ingeniería.
Ello conduce a desestimación de este recurso, en el sentido de que no cabe añadir a la condena de la mercantil codemandada, ni, por supuesto, a la del técnico superior, la necesidad de satisfacer a la actora la suma de 81.194,51 euros, por muy ponderada que la petición resulte en los genéricos términos del art. 1106 del CC .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad el fallo de instancia, con paralela y derivada inacogida del presente recurso de apelación.
TERCERO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando en lo procedente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cárceles Alemán, ennombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 PLAZA000 , frente a la sentencia de fecha 18/2/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 867/12, del que dimana el rollo nº 651/15, confirmamos dicha resolución, con imposición a la Comunidad de Propietarios apelante de las costas de la presente alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

