Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 263/2016 de 30 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100377

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1661

Núm. Roj: SAP MU 1661/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2016
Rollo Apelación Civil núm. 263/16
En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial,
actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción
dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm.
1864/14, entre las partes: como actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Pascual , en primera
instancia representado por las Procuradoras Dña. María Fuensanta Cerdá Meseguer y Dña. Celia y en esta
alzada por la Procuradora Dña. Celia , siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Francisco
Lozano Lozano; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Juan Francisco ,
representado en ambas instancias por la Procuradora Dña. Beatriz Paula Tovar Mullor, siendo defendido en
ambas instancias por el Letrado D. Francisco José Cánovas Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de enero de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Celia en nombre y representación de Don Pascual contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Beatriz Paula Tovar Mullor, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora'.

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 15 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Se corrige el error material en la fecha de la sentencia que debe ser: once de enero de dos mil dieciséis '.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Celia en nombre y representación de D. Pascual interesando práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Beatriz Paula Tovar Mullor, en nombre y representación de D. Juan Francisco , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 263/16, designándose Magistrado por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba señalándose para la resolución del presente recurso el día 28 de junio de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pascual se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra conforme a lo sostenido en el mismo. En resumen, se discrepa de lo afirmado en instancia en cuanto a la existencia de un pacto verbal entre los litigantes en relación al pago del préstamo personal; se cuestiona el valor probatorio que se atribuye a la declaración de la testigo; se afirma que no hubo pacto verbal de pago del préstamo personal por parte del actor y que la construcción de la piscina y el hecho de que el uso sea exclusivo del actor, así como la casa de madera, no tienen nada que ver con el préstamo personal de 13.000 €.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se reclama la mitad del importe abonado desde marzo de 2010 hasta enero de 2014 en concepto de amortización del préstamo bancario, que le fue concedido de forma solidaria junto con el demandado, y del que serían responsables por mitad en virtud de la solidaridad.

Se considera acreditado, entre otros particulares, que en fecha 11 de septiembre de 2007 la entidad CAM concede a los litigantes un préstamo personal de 13.000 €, con carácter solidario, haciéndose constar que su finalidad consistía en 'reforma-mejora vivienda'.

Se indica que tras cesar de su convivencia, los litigantes deciden extinguir el condominio sobre la vivienda, sita en Beniel, en virtud de la escritura de 17 de diciembre de 2009, en la cual se hace constar que la deuda hipotecaria total ascendía a 125.549,94 €, conviniendo ambas partes en que el valor del inmueble ascendía a dicha cantidad y procediendo a su adjudicación en exclusiva al demandado, el cual a su vez se hace cargo en exclusiva del pago de los préstamos hipotecarios que gravaban el inmueble.

En cuanto al préstamo personal se afirma que se desconocen las circunstancias relativas al cambio de domiciliación de dicho préstamo respecto a la cuenta bancaria inicial, constando no obstante que el 4 de marzo de 2010 se apertura una nueva cuenta bancaria, de la exclusiva titularidad del demandante, donde se cargan las cuotas del préstamo hasta enero de 2014. Que no hay constancia escrita del pacto entre las partes sobre quién de ellos se haría cargo del pago de las cuotas del préstamo tras la cesación de la convivencia. Se indica que la testigo propuesta por el demandado aseguró que, tras la ruptura, ambos convinieron en que por parte del demandado se asumirían las cuotas de los préstamos sobre la vivienda, que el mismo se adjudicó, y por parte del demandante las cuotas del préstamo ahora litigioso. Que no hay razones para dudar de la sinceridad de lo manifestado por la testigo. Se refiere como indicio, en contra de lo sostenido por el actor, el hecho de que éste procediera a abonar en solitario las cuotas de amortización del préstamo sin que conste ningún tipo de protesta ni reclamación frente al demandado, y que existen datos bastantes para estimar que el dinero obtenido con el préstamo se destinó a la construcción de una piscina, habiendo quedado el actor en el uso exclusivo de la misma, como aneja a la casa de madera, también de su exclusiva titularidad. En definitiva, se considera acreditado la existencia de un pacto verbal en orden a que el demandante se encargaría en solitario de afrontar el pago de las cuotas de amortización del préstamo.



TERCERO.- Examinados los autos se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, ya que las alegaciones formuladas en el recurso no han desvirtuado lo razonado en instancia, aceptándose, por tanto, la existencia de un pacto verbal entre las partes litigantes, en virtud del cual el actor se hizo cargo del resto de las cuotas de amortización del préstamo personal de fecha 11 de septiembre de 2007, no apreciándose, pues, error en la valoración de las pruebas.

La existencia del pacto verbal antes referido se desprende de lo manifestado por la testigo en el acto del juicio, quien aludió a las conversaciones mantenidas por las partes litigantes tras el cese de la convivencia, y a la asunción por el actor y demandado del pago de los préstamos que tenían concertados. A la declaración de la testigo se le concede valor probatorio al amparo de la facultad que confiere el artículo 376 LEC , ya que no existen motivos fundados para privar de veracidad al testimonio, y ello además teniendo en consideración los hechos indiciarios relativos a la existencia del pacto verbal aludido que se refieren a continuación.

Y así constan los siguientes: a) que las partes litigantes por escritura de fecha 17 de diciembre de 2009 disolvieron la comunidad de bienes, asumiendo D. Juan Francisco el pago de los préstamo hipotecarios que gravaban un inmueble, por lo que no es irrazonable ni ilógico que el actor asumiera el pago de las cuotas de amortización devengadas durante el período que se refiere en la demanda; b) se considera acreditado que a partir de marzo de 2010, la cuenta de domiciliación del préstamo personal se cambió a una de titularidad exclusiva del actor, sin haberse justificado las razones del cambio que se refieren en la demanda. Esta circunstancia del cambio de cuenta de domiciliación es sumamente significativa en cuanto a la tesis que sostiene el demandado, en el sentido de que tuvo lugar tras la ruptura de la convivencia y con motivo del pago asumido por el actor; c) el actor ha estado abonando el importe de las cuotas de amortización durante cuatro años, sin que conste que haya formulado reclamación alguna frente al demandado con anterioridad a la interposición de la demanda y, finalmente, d) lo manifestado por el actor al ser interrogado en cuanto al origen de la cantidad reclamada, pues lo referido por el mismo es distinto al origen de la deuda que se relata en la demanda.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de interposición del recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Francisco .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Celia en nombre y representación de D. Pascual , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia , en fecha 11 de enero de 2016 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1864/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.