Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 621/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100174
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4248
Núm. Roj: SAP V 4248:2016
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 621/2016
SENTENCIA n.º 411
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 18 de octubre de 2016.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 500/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria (Valencia), sobre reclamación de cantidad por impago de materiales suministrados.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandadaMFV MANUFACTURING, S.A., representada por el procurador donJuan Navarro Tomas y defendida por el abogado don José Martínez Ferrandis, y como apelada, la demandanteSNK SYSTEM, S.L., representada por el procurador donJosé Navas González y defendida por el abogado don Antonio Valmana Cabanes.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por SNK SYSTEM SL contra MFV MANUFACTURING SA y condeno a esta última a abonar 60.999,27 euros, más los intereses legales devengadosdesde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
SEGUNDA.Litispendencia o subsidiariamiente prejudicialidad civil
El planteamiento de dicha excepción obedecía a que el destino de los 60.999,27 euros que SNK reclamaba en su demanda por unas facturas que en efecto estaban impagadas, ya había sido sometido a la decisión de otro tribunal en un juicio de igual naturaleza iniciado a instancias de mi representada contra SNK en el que se solicitaba un montante indemnizatorio del que se había descontado esa misma cantidad; de forma que lo que se decidiera en el proceso primitivo interfería o prejuzgaba la decisión que se tomara en el presente.
Podríamos compartir que no existe una perfecta identidad de pleitos en cuanto que la causa de pedir no era la misma, pero la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos, y también si se produce unainterdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias.
SAP de Valencia de 17 de septiembre de 2012 .
En el caso, bastaba un sencillo juicio comparativo entre ambos procesos para constatar que existía interdependencia entre ellos, con el riesgo de que se generaran resoluciones contradictorias o excluyentes entre sí.
En el Juicio Ordinario nº 500/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria, SNK reclamaba a MFV 60.999,27 euros por el suministro de unos materiales que en efecto estaban impagados.
En el Juicio ordinario nº 201/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, MFV reclamaba frente a SNK el pago de una indemnización de 237.795,67 euros por los daños derivados de un incumplimiento por el suministro de una tornillería que resultó inhábil,solicitándose que de dicho importe reclamado se detrajera, o compensara judicialmente 60.999,27 euros, cantidad que se corresponde reclamada por SNK en el pleito posterior.
En la demanda (más antigua) de MFV, se hacía expresa referencia a la cantidad de 60.999,27 euros que estaba incorporada a las facturas que reclamó SNK en el juicio posterior. Así MFV lo explicitó en elHECHO DÉCIMOde su demanda.
Y en el suplico solicitaba que se detrajera o se compensara judicialmente dicha cantidad.
Así, la decisión positiva o negativa de dicha compensación (o si se prefiere descuento respecto a la indemnización solicitada por MFV en su demanda) a que se refiere el suplico, condicionaba la reclamación de los 60.999,27 euros solicitados por SNK en el pleito que nos ocupa.
Existe pues, una semejanza real que produce contradicción evidente entre lo que se va a resolver en el juicio ordinario anterior y lo que se pretende en el presente pleito, de tal manera que podrían darse fallos contradictorios. STS de 7 de noviembre de 1992 .
Ya señaló esta parte al plantear la litispendencia o litispendencia por conexión, que de seguirse por separado los dos procesos no era difícil vaticinar pronunciamientos incompatibles de imposible ejecución.
El Juzgado de Lliria, condena a mi representada a pagar 60.999,27 euros. ¿Qué sucederá si el Juzgado de El Prat de Llobregat, descuenta de la indemnización solicitada esos mismos 60.999,27 euros?
Procede que la Sala revoque la sentencia por litispendencia, en cuyo caso debe desestimar la demanda, bien por prejudicialidad civil, debiendo dejar sin efecto la resolución impugnada, acordando la suspensión de dicho proceso en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat.
TERCERA.Error en lo referente a la excepción de compensación judicial.
Eesta parte opuso la excepción judicial de compensación como excepción de fondo bajo la previsión del art. 408.1 LEC sólo para el supuesto de que el Juzgado desestimara la litispendencia y la prejudicialidad. Desestimadas estas excepciones procesales en la audiencia previa, el juicio oral se circunscribió a la demostración de la existencia y liquidez del crédito que se oponía, solicitándose la absolución de la demanda, pero no el mayor saldo.
La sentencia no entra a valorar el resultado de las pruebas y no analiza el mayor crédito compensable alegado por esta parte demandada, incurriendo así en incongruencia y falta de motivación.
La sentencia en el último párrafo de suFundamento de Derecho Segundose limita a hacer una consideración-a nuestro juicio errónea-sobre la excepción opuesta, que no ofrece una respuesta judicial exhaustiva y congruente respecto a la pretensión que esta parte demandada (vía excepción) introdujo en el proceso para, precisamente, demostrar: (1) que existía un crédito mayor a favor de mi representada a compensar judicialmente; y (2) que dicho mayor crédito era líquido y exigible.
Cabe señalar que la compensación judicial es una figura jurídica, admitida tanto por la jurisprudencia para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código civil fija para que proceda la compensación legal,entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial.
Sentencia de la Salaa la que nos dirigimos de19 de enero de 2011
En este sentido, la Juzgadora de instancia contaba con todos los elementos probatorios para la concreción del montante del crédito compensable y dar así una respuesta judicial congruente y motivada a la alegación introducida en el proceso por esta parte demandada por la vía del art. 408.1 LEC .
Sin embargo la sentencia considera que la compensación judicial alegada por esta parte sosteniendo un mayor crédito frente a la demandante:'no es válida',equiparándola a una mera'expectativa de derecho'para el supuesto de que la demanda que dio origen al proceso más antiguo (el iniciado por esta parte contra SNK) fuera estimada, afirmando seguidamente que mi mandante'no tiene un crédito líquido y exigible contra la hoy actora'.
El razonamiento es erróneo, pues correspondía a la Juez a quo subsanar, por medio del proceso y a la vista del resultado probatorio el requisito de la falta de de liquidez y exigibilidad del crédito a compensar.
Sobre este particular, laSentencia de 28 de mayo de 2007 de la Salaa la que nos dirigimos.
En realidad, dicho pronunciamiento de la sentencia impugnada no puede ser considerado como una respuesta judicial efectiva a la pretensión absolutoria de la demanda que esta parte introdujo en el proceso por la vía de la excepción de compensación del art. 408.1
Pidió sentencia porla que:
a) apreciando la excepción de litispendencia, se revoque y deje sin efecto la recaída, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de costas.
b) subsidiariamente, apreciando la cuestión de prejudicialidad civil, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando la suspensión de dicho proceso en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta tanto no recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat.
c) subsidiariamente, apreciando la excepción de fondo de compensación judicial, se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, con absolución de mi representada por ostentar un mayor crédito compensable por el importe de 237.795,67 euros que se fijó en el suplico de la contestación a la demanda.
TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.
La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, e impugnó la sentencia alegando en síntesis:
CUARTO. Impugnación sobre el pronunciamiento en materia de intereses.
La Sentencia condena a MFV al pago de'los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda'.
Ese pronunciamiento no es ajustado a Derecho, por cuanto el devengo de los intereses debería empezar con el vencimiento de cada factura, y resulta preciso aclarar el interés que procede entender como legal en el conjunto de operaciones comerciales llevadas a cabo entre las partes.
Intereses legales aplicables a las operaciones comerciales.
El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia razona brevemente acerca de la imposición de los intereses a la parte deudora demandada, de conformidad con el artículo 1.108 CC , y el artículo 341 del CCom .
Sin embargo, los'intereses legales'son los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, tal y como manifestó en el Fundamento de Derecho VIII de su escrito de demanda, en el que ya apuntaba la necesidad de complementar el artículo 1.108 del CC , que tiene carácter general, con lo dispuesto por la Ley 3/2004. El artículo 3 de la Ley 3/2004 define su ámbito de aplicación:
Tanto SNK como MFV, en su condición de sociedades mercantiles, tienen condición de'empresas', del mismo modo que, actuando en el ámbito de su actividad, no tiene la compradora la condición de consumidora. Como se observa en sus pedidos (Documentos Uno a Tres, Seis, Siete, Diez, Once y Quince a Dieciocho de la demanda) la finalidad de comprar tornillería a SNK era incorporarla a su actividad mercantil, a las obras o instalaciones que realizaba para sus clientes (vid. artículo 2.a de la Ley 3/2004 ). Por lo tanto, es evidente que los suministros de tornillería que SNK le hizo son operaciones comerciales a los efectos de la citada Ley.
Expuesto lo anterior, el concepto de'interés legal'al que se refieren los artículos 1.108 del CC y 341 del CCom debe ser completado en nuestro caso con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 3/2004 .
En consecuencia, el interés legal que MFV debe satisfacer por su mora es el del citado artículo 7 de la Ley 3/2004 .
Inicio del devengo de los intereses. Disconformidad con eldies a quoestablecido en la Sentencia.
El Fallo de la Sentencia fija eldies a quoen que debe empezar el devengo de intereses en la fecha de'la interposición de la demanda', lo cual supone situarlo en el 29 de mayo de 2015.
Dicha resolución no es ajustada a Derecho, por cuanto eldies a quopara el cómputo de los intereses sería la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, de modo que las fechas en que empezaría el devengo de esos intereses serían:
-Para las facturas aportadas comoDocumentos Cinco, Nueve y Trece de la demanda, el 25 de octubre de 2014.
-Para la factura aportada comoDocumento Catorce de la demanda, el 25 de noviembre de 2014.
-Para la factura aportada comoDocumento Veinte de la demanda, el 25 de diciembre de 2014.
-En el caso del artículo 1.108 CC , la mención al supuesto de que'el deudor incurriere en mora'debe ser completada con lo que prevé el 1.101 CC, cuando se le exige el pago o cuando, sin necesidad de tal exigencia expresa, así lo declare expresamente la obligación. En nuestro caso, puede verse cómo cada una de las facturas indica forma y plazo de pago, indicándose de manera expresa en cada una de ellas cuál es la fecha de vencimiento y, por lo tanto, la fecha en que el deudor sabe que debe cumplir la obligación.
-En el caso del CCom, el artículo 339 indica que la obligación de pagar el precio empieza para el comprador tan pronto como recibe las mercancías a su satisfacción o, en su caso,'en los plazos convenidos con el vendedor'. Por lo tanto, en los plazos de vencimiento indicados en las facturas.
-En el caso de la Ley 3/2004, su artículo 5 es meridianamente claro respecto al momento en que se entiende que incurre el deudor en mora y de forma automática, empiezan a devengarse intereses.
Tanto el CC como la Ley 3/2004 hacen referencia a la intimación al deudor y, en realidad, es ahí donde radica probablemente la razón por la que la Jueza quoha fijado el inicio del devengo de intereses en la fecha de la demanda. No obstante, el artículo 1.101 CC contempla como excepción el caso en que dicho deudor conocía ya, porque así lo establecía la obligación, cuál era el momento en que debía proceder a su cumplimiento; y el artículo 5 de la Ley 3/2004 establece como norma general un devengo de intereses derivado del incumplimiento'automáticamente', sin que sea precisa intimación alguna.
Dicho llanamente, el CC protege al deudor para garantizar que no se le considera en mora cuando él no sabía quizás que la obligación ya había vencido. Y ése no es el caso de MFV: habiendo recibido unas facturas en las que se indicaba su fecha de vencimiento, es obvio que sabía el momento en que incurriría en mora en caso de impago.
Frente al principio'in illiquidis non fit mora', actualmente la jurisprudencia se decanta por entender que se devengan intereses cuando el deudor tuvo conocimiento de la existencia de la deuda y, también, de su reclamación (en caso de que esta fuera necesaria). STS de 26 de marzo de 1997 , de 17 de septiembre de 1999 , de 15 de noviembre de 2000 y de 23 de mayo de 2001 , por citar sólo algunas.
Entiende esta jurisprudencia, que el deudor incurre en mora cuando la cantidad que se le reclama no se fija en el proceso, sino que era una cantidad que ya estaba determinada antes y de la que tenía conocimiento, tomando comodies a quopara el cómputo de los intereses legales la fecha en que conste acreditado ese conocimiento, ya sea mediante la reclamación extrajudicial o, en su caso, antes incluso, mediante la emisión de una factura por un determinado importe y con una determinada fecha de vencimiento. STS de 5 de marzo de 1992 .
STS 265/2008, de 6 de abril .
MFV conoció la'certeza de la deuda u obligación'en la fecha en que recibió cada una de las facturas, en las que ya se indicaba el importe de las mismas y, también, su fecha de sus respectivos vencimientos.
Además MFV no ha discutido el importe de la deuda. En consecuencia, la liquidez de la deuda estaba del todo clara y no cabe aplicación de la norma'in illiquidis non fit mora', sino que su impago provoca que se incurra en mora'automáticamente', como establece el artículo 5 de la Ley 3/2004 .
Eldies ad quemde los intereses legales sería el 24 de febrero de 2016, es decir, el día de la Sentencia, fecha a partir de la cual esos intereses legales se verían sustituidos por los intereses de la mora procesal, previstos por el artículo 576.1 LEC .
Pidió sentencia que acuerde:
Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por MFV MANUFACTURING, S.A., con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la segunda instancia.
Estimar la impugnación de la Sentencia formulada por esta parte, respecto al pronunciamiento en materia de devengo de intereses, revocando dicho pronunciamiento y acordando, en su lugar, que procede condenar a MFV MANUFACTURING, S.A. al pago de los intereses legales, calculados según la Ley 3/2004, devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas objeto del proceso.
CUARTO.-La defensa de MFV, se opuso a la impugnación formulada por SNK, y pidió que fuera desestimada, con costas.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de octubre de 2016, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Son hechos relevantes del caso que se nos plantea, los siguientes:
El 22 de mayo de 2015, MFV presentó ante el Decanato de los Juzgados del El Prat de Llobregat demanda contra SNK, que dio lugar a los autos de Juicio ordinario nº 201/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha localidad (folios 167 a 206). En esa demanda, MFV ejercitaba la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual de SNK en base al suministro de tornillería especial que, según sostenía, resultó defectuosa e inhábil para el fin que le era propio, habiéndole irrogado daños por importe de 237.795,67 euros. En el hecho décimo (folio 197), bajo el epígrafe 'Concreta cuantía que se reclama tras detraer de la indemnización solicitada el importe de determinadas facturas que MFV debe a SNK', reconoció adeudar a ésta 60.999,27 euros por otros suministros de materiales, detrajo esa cantidad de los 237.795,67 euros, y el importe indemnizatorio que reclamó fue de sólo 176.796,40 euros.
Unos días después, el 29 de mayo de 2015 (folio 2), SNK dedujo demanda contra MFV ante el Decanato de los Juzgados de Lliria, en reclamación de 60.999,27 euros, alegando como causa de pedir el haberle suministrado tornillos que resultaron impagados, aportando junto a su escrito de demanda las facturas que daban soporte documental al importe reclamado, así como los pedidos del material, los albaranes de entrega y otros tantos documentos (propios del trafico jurídico mercantil) que acreditaban el efectivo suministro del material, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 500/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria, en el que MFV contestó la demanda (folios 149 a 206) reconociendo la realidad de dicho suministro, la exactitud del importe reflejado en las facturas, y su impago, pero alegó la excepción de litispendencia en base a la existencia del procedimiento que se seguía ante el Juzgado de El Prat de Llobregat, subsidiariamente planteó la prejudicialidad civil, y como cuestión material o de fondo la excepción de compensación conforme al art. 408.1 LEC .
SEGUNDO.- De la litispendencia.
El primer motivo del recurso de MFV insiste en la pretensión de que estimemos la litispendencia.
En palabras de la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2012 (ROJ: STS 2948/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2948):
«La litispendencia consiste en un efecto de la admisión de la demanda, tal como dispone el Art. 410 LEC . En realidad se trata de evitar el efecto de cosa juzgada, es decir, que puedan existir sentencias contradictorias sobre el mismo objeto procesal y por ello, el Art. 222.1 LEC dice que ésta excluye 'conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La litispendencia se adelanta a este efecto, precisamente para evitarlo.
»Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que pueda entenderse que concurre litispendencia son tres: 1º la identidad de las partes o identidad subjetiva; 2º La identidad del objeto del proceso o identidad objetiva, y 3º la pendencia de auténticos procesos, por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el Art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
»Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe entenderse por litispendencia. La STS706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2000 : 'La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otroanterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del procesoanterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993y8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5-1975 , 22-6 - 1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendienteanterior (Ss. 30-10y 25- 11-1993 y 27-10- 1995)'. La STS 942/2011, de 29 diciembre señala que'[...] nuestro sistema, de forma similar a otros próximos -así losartículos 100 del Código de Procedimiento francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).»
Desde esa perspectiva jurisprudencial, en el caso planteado no podemos apreciar la excepción de litispendencia. El objeto del pleito seguido ante el Juzgado de El Prat de Llobregat es sólo la acción indemnizatoria de 176.796,40 euros por incumplimiento contractual, en él no se debate la compensación de deudas ni cualquier otra cuestión que coincida con el pleito seguido en Lliria. Que la defensa de MFV decidiera reducir allí su pretensión indemnizatoria de 237.795,67 euros a 176.796,40 euros, rebajando los 60.999,27 euros que reconoció adeudar a SNK, no exigía pronunciamiento judicial ninguno, pues se trató de una decisión personal amparada en su capacidad dispositiva, y así, por virtud del deber de congruencia ( artículo 218 LEC ), excluía cualquier posibilidad de que el juez le diera más de lo que había pedido, y no tenía nada que compensar ni detraer, pues los 60.999,27 euros ya los había detraído MFV y no eran parte de su pretensión, que voluntaria y libremente redujo a 176.796,40 euros.
TERCERO.- De la prejudicialidad civil.
El recurso reitera que, desestimada la litispendencia, debemos apreciarla prejudicialidad civil.
El artículo 43 LEC se refiere a ella, diciendo que:
'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'
La finalidad de esta figura es precisamente evitar que se produzca la cosa juzgada, y por ello el legislador autoriza a decretar la suspensión de las actuaciones de un litigio, pero exige que en él'sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente', requisito ineludible que concurre en el caso que estudiamos, pues en este pleito -el del Juzgado de Lliria-, cuyo objeto es la pretensión de SNK de que MFV le pague los 60.999,27 euros que le debe, hay que decidir también sobre si esa deuda se puede compensar con la indemnización de 176.796,40 euros que constituye el objeto principal del otro proceso pendiente ante el Juzgado de El Prat de Llobregat.
En consecuencia, procede estimar este motivo de recurso, dejar sin efecto la resolución impugnada, y acordar la suspensión de este proceso en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia hasta que recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Prat de Llobregat.
El motivo se estima.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por MFV MANUFACTURING, S.A.
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Revocamos la resolución impugnada.
Apreciamos la cuestión de prejudicialidad civil en relación con el Juicio Ordinario nº 201/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de El Prat de Llobregat.
Acordamos la suspensión del Juicio Ordinario nº 500/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lliria en el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, hasta que recaiga sentencia firme en el Juicio Ordinario nº 201/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Prat de Llobregat.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
