Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1105/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100541
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9753
Núm. Roj: SAP B 9753/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120138257764
Recurso de apelación 1105/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: Juan Armenteros Alvaro
Parte recurrida: Modesta
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Monica Olmedo Muñoz
SENTENCIA Nº 411/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Carlos Villagrasa Alcaide,
actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1105/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 704/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona en el que es recurrente D. Cristobal y apelada Dª
Modesta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por el procurador D.
JORDI PERA SUÑER, en nombre y representación de D. Cristobal , contra D. Modesta , representada por el Procurador D. LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de apelación basado, en suma, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, e infracción del principio de la carga probatoria, de conformidad con el artículo 217 LEC , insistiendo en que, a su juicio, de la prueba practicada, ha quedado debidamente acreditada la existencia del contrato de préstamo perfeccionado entre las partes a partir de la entrega de dinero a la demandada, a la que le unían lazos de amistad, y cuya devolución reclama a través del presente procedimiento ordinario, precedido del monitorio al que se opuso la adversa.
Ya en este procedimiento monitorio refería el apelante que debido a la dilatada amistad que le unía con la demandada le prestó la cantidad de 20.300 euros, que intentó recuperar mediante requerimientos extrajudiciales y a través de la interposición de la demanda monitoria (autos 1436/2013), que fue admitida a trámite y por la que se requirió de pago a la demandada mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2014, notificada a la demandada en fecha 4 de marzo de 2014.
En su oposición a la demanda se alegó por la demandada que en el contrato aportado por el demandante 'no figura la firma de la Sra. Modesta en ninguna de las hojas en las que se reconoce el haber recibido cantidad alguna, tampoco en la que se compromete al pago de intereses...', de modo que negaba las dos primeras hojas por no contener su firma, pero no la tercera, en la que consta su firma, no impugnada, al no contener estipulaciones ni cláusulas del contrato que se manifestaba por el demandante celebrado entre las partes.
Atendiendo a que la demandada se opuso a la reclamación instada a través del juicio monitorio, el juzgado lo dio por concluido mediante decreto de fecha 2 de junio de 2014, abriéndose el presente procedimiento ordinario.
En la demanda, el apelante introduce la transcripción literal de dos conversaciones mantenidas con la demandada, en las que reconoce, sin ningún género de dudas, el hecho del préstamo, y para acreditarlo, aportó con la demanda dos CD con las grabaciones.
Tras ser admitida la demanda, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2014 se notificó al demandante que los CD no estaban grabados y eran vírgenes, por lo que en tiempo y forma, mediante escrito de 8 de julio de 2014, daba cuenta de que se trataba de un error subsanable, volviendo a aportar nuevos CD, con las grabaciones, con anterioridad a la contestación a la demanda, que no fueron ni inadmitidos, ni devueltos, ni impugnados, formando parte de los autos.
Aunque la demandada solicitó su inadmisión, por alegar que le causaba indefensión su presentación extemporánea y considerar que se trataba de documentos fundamentales que debieron ser aportados con la demanda, hay que tener presente que las conversaciones grabadas se encontraban literalmente transcritas en el escrito de demanda, y que aún no se había presentado la contestación a la misma por la demandada.
En la contestación no existe un rechazo taxativo sobre la existencia del préstamo por parte de la demandada, que insiste, como hizo en el monitorio, en que únicamente consta una firma 'parecida a la de la Sra. Modesta ' en el último folio del contrato de préstamo 'que bien pudiera corresponder al contenido de otro documento', sin dar cuenta de mayor argumentación.
En el acto de audiencia previa, no se efectuaron alegaciones complementarias ni aclaratorias por ninguna de las partes, fijándose la controversia en torno a la existencia de la deuda cuyo pago se reclamaba por el demandante, de conformidad con el artículo 428 LEC , y efectuándose la proposición de prueba, en virtud del artículo 429 LEC , por la parte actora (dando por reproducida la documental de la demanda e interesando, como más documental, que se tuvieran por aportados los CD, requiriéndose a la demandada que manifestara si reconocía su voz y el contenido de las conversaciones grabadas y, para el supuesto de que lo negase, se practicase la correspondiente prueba pericial de reconocimiento de voz y contenido, además de interesar la reproducción en juicio de las grabaciones, el interrogatorio de la demandada y la testifical), sin que la demandada propusiera prueba alguna.
Por parte del juzgador solo se admitió la prueba documental de la demanda, el interrogatorio de la demandada y la testifical, interponiéndose por el apelante recurso de reposición, al considerar que la inadmisión de la más documental de las grabaciones como prueba complementaria al contrato y de la pericial subsidiaria a la falta de reconocimiento de la adversa, le causaba indefensión, siendo desestimado por el Juzgado, lo que fue seguido de la oportuna protesta por el apelante planteando las consideraciones que estimó procedentes para sus intereses.
En todo caso, el recurso de apelación se plantea desde la denuncia de un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, al considerar el recurrente que, pese a la dificultad probatoria con que se encontró, ha quedado acreditada la existencia del préstamo, a través de la entrega de dinero a la demandada, y del incumplimiento de su obligación de devolverlo cuando fue requerida al pago.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados frente a la expresada resolución por la representación de la parte actora, a través de su escrito de recurso, que se concretan, en síntesis, en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba y en una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, deben ser acogidos, a la vista de la prueba practicada, que conducen a la legítima pretensión revocatoria del recurrente, que debe ser atendida, de conformidad a derecho.
Toda vez que en esta alzada se ha admitido la presentación de la prueba contenida en las grabaciones en soporte CD, que fueron aportados oportunamente por el apelante durante las actuaciones, al subsanarse el error sobre su contenido, así como la grabadora que contiene el archivo de audio original y que se encuentra materialmente en los autos, debe apreciarse la existencia de suficiente base probatoria sobre la existencia del préstamo perfeccionado entre las partes, por el importe cuya devolución se reclama y la ausencia de pago o restitución por parte de la demandada.
Los CD aportados no son más que una prueba complementaria de la principal, que refuerzan la documental que genera la 'causa petendi', y que es el contrato de préstamo pecuniario, de conformidad con el artículo 265.1.2º LEC , por lo que queda al margen de la exigencia de aportación 'in limine litis', al tratarse de un instrumento que se dirige a desvirtuar la oposición de la demandada, de conformidad con la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1985 y 7 de julio de 1995 .
Lo cierto es que la demandada no ha conseguido contrarrestar la certeza de las grabaciones ni del contrato de préstamo, argumentando en su escrito de contestación a la demanda que tales grabaciones, de las que no niega su veracidad, eran ilícitas al vulnerar derechos fundamentales, lo que carece de consistencia, de acuerdo con la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1994 , 30 de mayo de 1995 , 1 de marzo de 1996 y 20 de mayo de 1997, entre otras - y la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984 -, al ser aportadas como prueba por quien participaba en las conversaciones sin que haya ninguna afirmación que pueda considerarse íntima o reservada, ni se deduzca ningún tipo de provocación, coacción o engaño por parte del autor de las grabaciones e interlocutor en el diálogo relativo al préstamo del que trae causa el presente procedimiento ordinario.
Pero, además, existen suficientes evidencias en las presentes actuaciones para poder colegir, sin ningún género de dudas, que se efectuó a la demandada, en concepto de préstamo, la entrega de la cantidad cuya devolución reclama la parte actora-apelante.
En el interrogatorio, la demandada, reconoció su amistad con el demandante desde hacía más de veinticinco años, por vivir muy cerca y mantener una relación próxima y cercana, considerándole una persona seria y formal, negando la existencia de ningún contrato entre ambos, no reconociendo su firma obrante en el documento privado aportado por el demandante y manifestando que el actor no le había reclamado ningún pago, ni verbalmente ni por escrito. Asimismo reconoció que ella había regentado un bar, que se encontraba cerrado desde el año 2009.
Sin embargo, ha quedado probado el requerimiento amistoso y extrajudicial del pago del préstamo por el demandante y no ha dado explicación sobre su firma obrante en el documento, en el que constan sus datos identificativos, a pesar de que en su escrito de contestación a la demanda no se negaba taxativamente.
Asimismo, la testifical practicada a través de la declaración del Sr. Roque (CD min 8:50), este respondió que había escuchado a las partes hablar del préstamo, que debía ser una suma importante, y que le constaba que la demandada quería alquilar un bar que tenía para poder pagar al demandante. El testigo Sr. Jesús Carlos (CD min. 12:05) manifestó que había redactado en su gestoría el contrato de préstamo de autos, firmado por las partes, que deseaban plasmar la entrega del dinero en un documento, y que el demandante le había comentado que la demandada no le pagaba lo acordado y que se lo estaba reclamando.
Lo cierto es que este testigo se mostró contundente al defender la honestidad y seriedad del demandante, y al afirmar que la demandada, a la que no conocía, fue a su despacho para formalizar por escrito el contrato y admitió que había percibido la suma de dinero de la otra parte.
En suma, de la prueba practicada se confirman los hechos en los que se basa la pretensión del demandante, al que debe darse la razón, de conformidad con su resultado, habiendo quedado probados los hechos que alega de forma suficiente, debiendo concluirse que se perfeccionó el contrato de préstamo entre las partes, no solo con la entrega del dinero por parte del demandante a la demandada, sino también a través del contrato aportado a los autos, y no impugnado de contrario, así como de la testifical practicada y el contenido de las grabaciones aportadas, que abundan en la prueba sobre la legítima pretensión del demandante y justifica que tuviera que acudir a la vía judicial para recuperar el importe del préstamo, basado en una relación de amistad acreditada, y habiéndose acreditado también la honestidad y seriedad del demandante, no contrarrestada por el reconocimiento que de tales evidencias hace la propia demandada.
En consecuencia, debe ser acogida íntegramente la legítima pretensión de la demandante, por las razones expuestas, y de conformidad a derecho, admitiéndose las alegaciones que reproduce en su escrito de recurso, a partir de la prueba practicada, lo que supone la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, en esta alzada, con el oportuno pronunciamiento de condena al pago de la cantidad reclamada por parte de la demandada, así como de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, por la estimación de la demanda, y que no proceda hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( art.
394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia de 22 de mayo de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Badalona que revocamos, en el sentido de estimar como estimamos la demanda interpuesta por D. Cristobal contra Dª. Modesta , por lo que condenamos a la demandada a pagar al demandante la cantidad de veinte mil trescientos euros (20.300,00€), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
