Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 228/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100301

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10227

Núm. Roj: SAP B 10227/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148250968
Recurso de apelación 228/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1139/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000
BARCELONA
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: José Mª. de PALACIO RODRÍGUEZ-SOLAN
Parte recurrida: DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GARUDIR II SL
Procurador/a: Noel Mas Baga Munne
Abogado/a: Juan Casals Fradera
SENTENCIA Nº 411/2017
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS.
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 19 de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial,
los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 46 de
Barcelona , a instancia de DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GARUDIR II SL contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA ; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada
en los mismos el dia 22 de diciembre de 2015, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Q ue estimo íntegramente la demanda interpuesta por Desarrollos Inmobiliarios Grupo Gaudir II S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y en consecuencia declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta Extraordinaria de 4 de septiembre de 2014. Asimismo condeno en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de julio del presente año en curso s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda de nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios demandada de fecha 4.9.14 por vulneración de las normas sobre la convocatoria, en particular por falta de notificación de la misma a la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada actora, planteando como motivos de oposición: - Error en la valoración de la prueba por cuanto insiste en que la parte actora tuvo conocimiento de la convocatoria de la junta de fecha 4.9.14 a través dela comunicación efectuada por medio del sistema de buzoneo habitual y, en todo caso, porque existen indicios y pruebas que así lo demuestran.

La parte actora, se opuso al recurso de apelación sosteniendo la confirmación de la sentencia de instancia que declaraba la nulidad del acuerdo por falta de notificación de la convocatoria de la junta ya que el sistema de buzoneo utilizado contradice lo dispuesto en el art.553.21.2.



SEGUNDO.- Examinando el contenido del recurso y revisada la demanda que definía la posición procesal de la actora nos encontramos con una petición de nulidad del acuerdo de fecha 4.9.14 por la defectuosa convocatoria de la Junta al actor, propietario de un piso en la comunidad demandada y subsidiariamente por otros motivos tales como aprobación de estatutos sin respetar la regla de la unanimidad e inaplicación del art.4 de los estatutos al no contar la comunidad con el consentimiento del actor.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó la demanda por el primero y principal motivo alegado en la demanda, vulneración de lo dispuesto en el art.553.21.2 del Codigo Civil de Cataluña , luego interpuesto el recurso por la demandada solicitando se deje sin efecto dicho pronunciamiento de nulidad nos conduce a referirnos a éste en primer lugar .

Esta Sala ha venido señalando, Sentencia de 22 de Julio de 2015 , como no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad.

También el Tribunal Supremo ha señalado , sentencia de 1 de marzo de 2001 , que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.



TERCERO: En el supuesto que nos ocupa , la prueba practicada acredita que la parte actora en fecha 30 de julio de 2015 comunicó a la inmobiliaria administradora de la Comunidad y a ésta misma que había obtenido licencia para destinar el piso de su propiedad a aprovechamiento turístico ( folios 58 a 60 de los autos ), todo ello mediante burofax.

En fecha 4 de septiembre de 2014 se celebra Junta Extraordinaria de propietarios, en el despacho del letrado de la demandada, actuando como presidenta la Sra. Ariadna y como secretario, su marido, el Sr. Gaspar . En dicha junta se acuerda, entre otras cuestiones, una actualización de los estatutos de la comunidad que entre otras consideraciones contiene una prohibición de uso de las viviendas para uso turístico, pensión u hostal. ( doc.9 de la demanda).

La parte demandada sostiene que comunicó la anterior junta mediante el sistema habitual de notificación, esto es, mediante carta en los buzones de la finca y comunicación en el panel de anuncios de la comunidad y, en particular tiene indicios de que la recurrente tuvo conocimiento de dicha junta pues el legal representante de la actora reconoció conocer el nombre del abogado que llamo al letrado dela comunidad y a quien se informó de la junta.

Además, añade dicha parte en su escrito de oposición al recurso que le consta de la actora hasta tres domicilios, dos en Madrid y uno en Barcelona , luego concluye que ni siquiera sabe cual es el domicilio correcto.

Defiende, en cambio , el recurrente , que no fue convocado ni tuvo conocimiento de la mencionada Junta, lo cual, además fue asi preparado dada la finalidad de dicha junta dirigida a prohibir el uso turístico en la comunidad y conocedora ésta por que asi se lo dijo la actora de la obtención de licencia para dicha actividad.

El art. 553-21.2 del CC de Cataluña establece , en la redacción aplicable en la fecha de celebración de la Junta que nos ocupa, 4.9.14 y por tanto con anterioridad a la reforma de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6013. (Ref. BOE- A-2015-6013) : 2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.

Considerado todo lo anterior , hemos de entender que en el caso que nos ocupa no resulta justificable que solo se efectue una convocatoria por medio del tablón de anuncios o por medio del sistema del ' buzoneo' considerando, incluso , como antes hemos señalado , que los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta han de tener en cuenta la finalidad que cumplen y la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe. El precepto legal indicado exige en primer lugar la comuncación por correo en el domicilio indicado o en su caso en el del elemento privativo de la comunidad y solo cuando intentado éste no sea positivo y no se consiga la comunicación, podrá surtir efecto la notificación por medio del tablón de anuncios. En el presente supuesto, ni siquiera la comunidad intentó dicha comunicación por correo aun sabiendo, como ahora dice la existencia de distintos domicilios de la actora y por supuesto el propio del piso sito en la comunidad. Todo ello, además, sin que podamos obviar el hecho notorio de no residir en el inmueble el actor de modo que la exposición formal de la convocatoria en el tablón de anuncios no puede entenderse efectiva ni suficiente a estos fines .

Finalmente, es la propia apelante quien reconoce que sus propias pruebas sobre el posible conocimiento de la actora a propósito de la celebración de la junta son indiciarias. Efectivamente, son indiciarias y además insuficientes. Del interrogatorio de la parte actora no se infiere que ésta tuviera conocimiento de la convocatoria en caso alguno, ni tampoco que lo supiera su letrado. La testifical de los vecinos copropietarios es correctamente valorada por el juez de instancia conforme art.376 LEC dada el evidente interés en el tema objeto de la Litis.

En síntesis, la demandada no cumplió lo dispuesto en el art.553.21.2 CCC y la sentencia debe ser por ello confirmada en sus propios términos.



CUARTO.- Atendida la desestimación del recurso , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , conforme a lo dispuesto en el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M.

EL REY .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra la S entencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 386 /14 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, debiendo darse a la misma la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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