Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 110/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100298

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1157

Núm. Roj: SAP BU 1157/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00411/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2016 0001134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000493 /2016
Recurrente: Coral , Covadonga , Pedro Jesús , Ángel Daniel
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN , JOSE LUIS
RODRIGUEZ MARTIN , JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: FRANCISCO AMADEO ROMERA MONEO, FRANCISCO AMADEO ROMERA MONEO ,
OSCAR JAVIER BARTOLOME FERNANDEZ , OSCAR JAVIER BARTOLOME FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: DAVID POMAR REQUEJO
S E N T E N C I A Nº 411
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: IMPUGNACION ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

LUGAR: BURGOS
FECHA: CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 110 de 2017, dimanante de Juicio nº 493 de 2016, del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 9 de febrero de 2017 , siendo parte demandante-apelante Coral , Covadonga , Pedro Jesús y
Ángel Daniel representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por los Letrados
D. Francisco Amadeo Romera Moneo y D. Óscar Javier Bartolomé Fernández y siendo parte demandada-
apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 Nº NUM000 representada por el Procurador
D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. David Pomar Requejo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Pedro Jesús , doña Coral , don Ángel Daniel y doña Covadonga representados por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín frente a la Comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Aranda de Duero, representada por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte, debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con condena en costas a los demandantes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Coral , Covadonga , Pedro Jesús y Ángel Daniel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Los actores Coral , Covadonga , Pedro Jesús y Ángel Daniel formularon demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero, y ejercitando la acción de impugnación de acuerdos, solicita: - 1º.- Se declaren nulos, o subsidiariamente anulables, el acuerdo relativo al punto segundo sobre instalación de ascensor en el edificio de la Junta celebrada el día 18 de Diciembre de 2015, y el acuerdo relativo al punto cuarto sobre instalación de ascensor en el edificio y distribución de cuotas derivadas de procesos judiciales de la Junta celebrada el día 14 de Julio de 2016, ambos tomados por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero (Burgos).

- 2º.- Se declare la obligación de abonar los gastos que conlleve la rescisión de la nueva contratación para la instalación de ascensor con la mercantil construcciones Tasio Martín, sus pagos a cuenta, así como los gastos derivados de los dos procedimientos judiciales, a quién por su propia cuenta y riesgo haya decidido su inicio, contratación, y/o en su caso personarse y contestar.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se estime íntegramente su demanda.

Como motivos de su recurso de apelación, alega: - Falta de legitimación pasiva de Dª. Serafina para comparecer en nombre de la Comunidad de Propietarios.

- Error de la Sentencia recurrida al negar legitimación activa a Dª. Coral .

- Error de la Sentencia recurrida al considerar que los demandantes no están al corriente de pago.

- Que el punto segundo del acuerdo adoptado en la Junta celebrada el día 18 de Diciembre de 2015 es nulo de pleno derecho.

- Que el punto cuarto del Acuerdo de la Sentencia de 14 de Julio de 2016 es nulo por ser contrario a la Ley y perjudicial para los actores.



SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva de Dª. Serafina para contestar a la demanda en nombre de la Comunidad de Propietarios.

Se reitera en esta segunda instancia por la parte apelante la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª. Serafina para comparecer como demandada en nombre de la Comunidad de Propietarios, por carecer de la autorización de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada para que su presidente compareciera en esta Litis.

Si bien la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, exige para que el Presidente de la Comunidad de Propietarios pueda válidamente ejercitar acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios, la existencia de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ello, así la , STS de 24 de Junio de 2016 , declara ' Como concluye la reciente Sentencia de622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo -ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un pre vio acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'.

Para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de la Comunidad de Propietarios es necesaria la existencia de previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice al Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de acciones en nombre de ésta.

Ahora bien, en el caso de autos la Presidencia de la Comunidad de Propietarios, comparece en representación de la Comunidad de Propietarios demandada, no como parte actora ejercitando una acción judicial, sinó como demandada defendiendo los acuerdos aprobados por la Comunidad de Propietarios frente a la acción de impugnación de la misma ejercitada por los comuneros disidentes, para cuya actuación se ha de entender que el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está facultado suficientemente para personarse en nombre de la Comunidad de Propietarios demandada en defensa de la validez de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, por la representación orgánica que le otorga el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , salvo oposición expresa o formal de la Junta de Propietarios, por cuanto no está haciendo otra cosa que defender la voluntad ya exteriorizada de la Junta de Propietarios al adoptar el Acuerdo impugnado por la parte actora.



TERCERO: Falta de legitimación activa de la demandante Dª. Coral .

La Comunidad de Propietarios demandada no puede válidamente negar en juicio la condición de copropietario a quien se lo ha reconocido fuera de él. Así la STS de 13 de Abril de 2011 ' Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).' En las dos Actas de las dos Juntas de Propietarios, en las que se adoptan los acuerdos objeto de impugnación en este proceso, figura Dª. Coral como propietaria del piso NUM001 del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, que asistió y votó los acuerdos adoptados en las mismas, por lo que en esa misma condición hay que reconocerle legitimación suficiente para formular la demanda impugnatoria de los acuerdos de las Juntas.

Además, de las Actas de Notoriedad resulta que es heredera, junto con sus hermanos, de su padre D.

Patricio y de su madre Dª. Encarna , y consta aportado la escritura pública de compraventa del NUM001 del edificio de la Comunidad que prueba que sus padres adquirieron el inmueble.

La Comunidad de bienes, en este caso hereditaria, otorga a cualquiera de los comuneros la facultad de ejercer los derechos en beneficio y provecho de todos los dos condueños.



CUARTO : El propietario que pretende impugnar los acuerdos de la Junta debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, o bien que ha procedido a la consignación judicial de las mismas ( artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

En la Junta de Propietarios el día 14 de Julio de 2016 se fijaron cuotas extraordinarias, conforme a un cuadro de cantidades que se aprueban por mayoría de los propietarios, con el voto en contra de los actores, disponiéndose: 'Estas cantidades se acuerda abonarlas en 5 cuotas, una al mes, hasta Diciembre de 2016, si la primera es en Agosto de 2016. Se enviará carta de pago a cada propietario.' Con la demanda se aportaba, como documentos nº 8 al 13, las cartas remitidas por el Administrador de la Comunidad, D. Pedro Francisco de fecha 1 de Septiembre de 2016 a D. Pedro Jesús , propietario del NUM002 , a Dª. Coral como propietaria del NUM001 y a D. Ángel Daniel como propietario del NUM003 , en las que se dice, expresamente, que la primera de las 5 cuotas extras acordadas en la Junta de 14 de Julio de 2016 corresponde al mes de Septiembre de 2016, indicando el importe, y rogando se realice el pago antes del próximo día 30 de Septiembre de 2016.

Consta ingresado el importe de la primera de las cuotas indicadas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales con fecha 13 de octubre de 2016.

Si la primera cuota conforme a la carta del Administrador era la de Septiembre de 2016, con plazo para su pago hasta el último día de ese mismo mes; habría que entender que las sucesivas cuotas (una al mes) tendrían igual período de pago, esto es, hasta final del mes correspondiente a cada cuota.

Presentada la demanda el 17 de Octubre de 2016, la única cuota vencida era la de Septiembre, que a fecha de interposición de la demanda estaba pagada, por lo que los actores en la fecha de la imposición de la demanda estaban al corriente de pago de las cuotas vencidas. A esa fecha sólo había vencido la primera de las cinco cuotas extras acordadas en la Junta de Propietarios de 14 de Julio de 2016.

El administrador, en el acto del juicio, ha declarado que los actores han seguido abonando el resto de las cuotas que han ido venciendo, por lo que ninguna duda plantea que tienen legitimación suficiente para impugnar los acuerdos.



QUINTO: Apreciada la excepción de Caducidad por la Sentencia recurrida respecto del acuerdo impugnado de los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 18 de Diciembre de 2015, la parte actora en su recurso alega que el Acuerdo 'es nulo de pleno derecho, no sólo por resultar lesivos para los intereses de la propia Comunidad, suponiendo un grave perjuicio para algunos propietarios, sino también por ser contrarios a la moral, implicar un fraude de Ley, e incluso podrían ser constitutivos de una infracción penal, siendo insubsanable por el transcurso del tiempo a tenor de art. 6.3 del Código Civil .' Se ha de recordar que los acuerdos de la Junta de Propietarios, conforme dispone el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , pueden ser impugnados en tres supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los Estatutos de la Comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden ser anulables, cuya acción está sometida a los plazos de caducidad previstos en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y nulos de pleno de derecho, aquellos que infringen una norma imperativa o prohibitiva distinta de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya posible ilegalidad no es susceptible de sanación, pues la acción no caduca.

Como la propia parte actora señaló en su demanda, la acción para impugnar los acuerdos anulables caduca a los tres meses de adoptar el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caduca al año ( artículo 17 LPH ).

El acuerdo de la Junta de 18 de Diciembre de 2015 impugnado es el adoptado en el punto Segundo, del siguiente tenor literal: 'Ante la imposibilidad de colocar ascensor por el patio, se plantea la posibilidad de colocarlo por la otra alternativa que fue rechazada en la Junta de 31 de Marzo de 2012; instalar el ascensor por el tiro de escalera. Se plantea como una simple modificación en la ubicación de la instalación, por orden de la autoridad, puesto que se entiende que el acuerdo para instalar ascensor quedó aclarado en la Junta anteriormente mencionada. Se plantea esta nueva ubicación teniendo en cuenta los nuevos gastos que se originarían (obra más costosa, licencias ya abonadas para la anterior obra, nuevo proyecto de arquitectura,...), y como ya se aprobó una constructora (a la que se han realizado pagos a cuenta por la obra que ahora no se puede ejecutar), se plantea mantener esa contrata, Construcciones Tasio Martín, con un presupuesto total de 149.000,00 €, como ya se presentó como hipótesis en la pasada Junta de 17 de Junio de 2015. Aún así, la dirección letrada de Sr. Patricio insiste en proponer la instalación del ascensor como una obra nueva, sin tener en cuenta los acuerdos anteriores sobre la instalación de ascensor. Ante esta situación la Junta de gobierno no ve necesario plantearlo como un nuevo acuerdo de instalación, pero se podría plantear la propuesta como: Votos a favor de una nueva ubicación de ascensor, por el hueco de la escalera, y acuerdo expreso para su instalación y accesibilidad universal con retirada de barreras arquitectónicas. (conste la necesidad de varios vecinos mayores de 70 años que llevan solicitando la instalación del ascensor en varias ocasiones). Del mismo modo, se quiere extender el acuerdo al presupuesto presentado en la pasada reunión de Construcciones Tasio Martín y al sistema de reparto del gasto por coeficiente de participación. Así pues se pasa a votar: A favor 7 votos, sumando un 56,05 % de coeficiente y un 63,64 % de propietarios. En contra 4 votos ( NUM002 ; NUM001 ; local NUM011 . Y local NUM003 .) sumando un 43,95 % de coeficiente y un 36,36 % de propietarios. Se expresa meridianamente los votos recogidos.

Por tanto, quedaría aprobada la instalación de ascensor por el tiro de la escalera según las mayorías exigidas por el Art. 17.2 de la Ley 49/60 sobre Propiedad Horizontal . La dirección letrada del Sr. Ángel Daniel , quiere dejar constancia de que la L.P.H. exige 3/5 para aprobar este acuerdo. Se le recuerda lo recogido en el articulado anteriormente citado.

Por último se pasa a desglosar las nuevas cuotas exigibles a tenor de los acuerdos anteriores.

· Presupuesto total Tasio Martín SL: 149.000,00 €, reparto: · Viviendas tipo DIRECCION000 (8,040 %): 11.979,60 € por 3 fincas · Viviendas tipo DIRECCION001 (7,900 %): 11.771,00 € por 3 fincas · Viviendas tipo DIRECCION002 (8,010 %) 11.934,90 € por 3 fincas · Local Comercial (14,075 %): 20.971, 75 € por 2 fincas A estas cantidades se les descontarán las aportaciones realizadas por los comuneros a cuenta de la anterior obra de instalación que ahora no es posible ejecutar. Se redactará nuevo proyecto y se iniciará la gestión de cobro de las nuevas cantidades aprobadas en esta Junta General.' La parte actora en su demanda, como única referencia al motivo o razón de su impugnación del acuerdo, señala 'Como se puede ver, en el acto de la celebración de la Junta referida mis representados procedieron a salvar su voto y votar en contra, por considerar que el acuerdo no sólo era contrario a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y a la Ley, sinó que claramente también se realizó con el fin de perjudicar a mis representados.' Ahora en el recurso, si bien manifiesta que el acuerdo es nulo de pleno derecho, contrario a la moral, implicar un fraude de ley, alegaciones que además de ser nuevas pues no se hicieron en Primera Instancia, tampoco se precisa, ni cual es la infracción penal, el fraude de ley o la moral contrariada por el acuerdo impugnado.

Las razones de fondo de impugnación del acuerdo fueron: - Que 'se aprueba la realización de una nueva obra mayor, como si fuera una simple modificación de otra anterior, y por si fuera poco asumen una seria de gastos y compromisos, sin siquiera contar ni con partida presupuestaria, ni con el preceptivo Proyecto técnico, en el que al menos se describa la obra, su viabilidad y su coste.' - Que 'al no contar con Proyecto, no se puede conocer el valor real de la nueva obra, por lo que tampoco entendemos que una empresa pueda realizar presupuesto alguno, ni por supuesto mucho menos dar por válido uno realizado cuatro años antes, pues se podría dar el caso incluso, de que la obra cuya realización se ha adjudicado se haga realmente por un valor muy inferior suponiendo un sobrecoste a la Comunidad.' - Que 'tampoco consta la solicitud de varios presupuestos actuales de la nueva obra a diferentes empresas.' Atendiendo a los motivos y razones excepto por la parte actora, es claro que el único motivo de impugnación del acuerdo es el perjuicio que para los actores suponía el acuerdo, y ello teniendo en cuenta que la parte actora no cita ni un solo artículo de la Ley de Propiedad Horizontal (ni de ninguna otra ley) infrigido, ni siquiera de norma reglamentaria, ni tampoco de norma estatutaria alguna. Tampoco ahora en el recurso.

La parte actora tenía un plazo de tres meses para impugnar el acuerdo, que había transcurrido en exceso cuando se formula la demanda, por lo que la acción está caducada, tal y como aprecia la Sentencia recurrida.



SEXTO: Respecto al Acuerdo de la Junta de 14 de Julio de 2016 impugnado, se alega en el recurso que está perfectamente incardinado en los supuestos de nulidad contemplados en el art. 18 de la LPH , principalmente por ser contrario a la Ley y suponer un perjuicio no sólo para mis representados, sino la propia Comunidad de Propietarios, quienes no tienen obligación jurídica de soportarlo, concretamente, respecto a unos gastos judiciales ocasionados en nombre de la Comunidad de Propietarios, por cuanto se aprueba una cuota extra igual a los gastos acaecidos, en función del coeficiente de participación y en función de la repercusión y sentencias por cada finca, en total 18.517,96 euros, 'Siendo por tanto, del todo improcedente, que estos elevados gastos judiciales, la nada despreciable cifra de 18.517,96 euros, ocasionados de forma ilegal, unilateral e inútil, sean sufragados por la Comunidad de Propietarios, y repercutidos entre sus partícipes en función de su cuota de participación, pues ellos deben ser de la exclusiva cuenta de la Sra. Presidente de la Comunidad, que fue quien tomó unilateralmente, dichas decisiones.' El acuerdo impugnado, el adoptado en el Punto Cuarto de la Junta de 14 de Julio de 2016, es del siguiente tenor literal: 'Se informa de la situación actual de las obras del ascensor tras los acuerdos de la Junta General de fecha 18 de Diciembre de 2015. En este sentido se ha realizado un nuevo proyecto de instalación de ascensor por el tiro de la escalera, firmado por el Arquitecto D. Jesús Manuel , visado por el Colegio oficial de Arquitectos de CYLE (de 24 de Mayo de 2016) y se ha dejado presentado en el ilustre Ayuntamiento de Aranda a la espera de obtener la correspondiente Licencia Municipal de Obras... A la espera de esta Licencia, se recuerdan las nuevas cuotas extras aprobadas por esta instalación, al igual que el presupuesto de Construcciones Tasio Martín (aprobadas en Junta de 18 de Diciembre de 2015... Tras esto se informa de los gastos acaecidos por los diferentes procedimientos judiciales en los que ha estado inmersa la Comunidad de Propietarios, y que tras las correspondientes sentencias arrojan unos saldos de gastos que no puede absorber la Comunidad con sus propios remanentes. Por tanto debe de proponerse una cuota extra igual a los gastos acaecidos, en función del coeficiente de participación y en función de la repercusión y sentencias por cada finca. Total de Gasto 18.517,96 €... Después de comentar la obligatoriedad o no de hacer frente a estas cuotas extraordinarias, se proponen las cuotas extras y quedan aprobadas por mayoría de los propietarios (voto en contra de NUM002 , NUM001 , local NUM011 ., y local NUM003 .)...

El resumen de ambas cantidades se plasma en el siguiente cuadro: INGRESOS Pendientes Patio Nuevo ascen. Escalera Procedim.

Judiciales Extras pendientes Fincas REALIZADOS NUM004 8.487,60 € 67,20 € 2.974,80 € 1.509,36 € 4.551,36 € NUM002 8.332,02 € 65,98 € 2.923,00 € 1.227,91 € 4.216,89 € NUM005 8.454,23 € 66,97 € 2.963,70 € 1.503,73 € 4.534,40 € NUM006 8.934,04 € 70,76 € 2.974,80 € 1.509,36 € 4.554,92 € NUM001 8.777,65 € 70,35 € 2.923,00 € 1.483,08 € 4.476,43 € NUM007 8.971,22 € - 2.963,70 € 1.503,73 € 4.467,43 € NUM008 9.380,50 € 74,30 € 2.974,80 € 1.509,36 € 4.558,46 € NUM009 9.298,00 € - 2.923,00 € 1.483,08 € 4.406.08 € NUM010 9.421,21 € - 2.963,70 € 1.503,73 € 4.467,43 € NUM011 .) 1.548,25 € 14.215,75 € 5.207,75 € 2.642,32 € 22.065,82 € NUM003 .) - 15.764,00 € 5.207,75 € 2.642,32 € 23.614,07 € Totales 81.604,72 € 30.395,28 € 37.000,00 € 15.543,21 € 85.913,27 € Estas cantidades, se acuerda abonarlas en 5 cuotas, una al mes, hasta Diciembre de 2016 (si la primera es en Agosto de 2016). Se enviará 'carta de pago'.

La parte actora, no obstante decir en su recurso que el acuerdo es 'contrario a la ley', no dice qué ley es contraria al acuerdo impugnado. A tenor de los argumentos expresados tanto en la demanda como el recurso, es claro que la impugnación se formula por considerar que el acuerdo es contrario a los intereses de la Comunidad, por tener que asumir esta la decisión que califica de 'unilateral, ilegal e inútil' de la Presidenta por la intervención de la Comunidad de Propietarios en los procesos judiciales cuyos gastos son los que se distribuyen entre los copropietarios en el Acuerdo impugnado.

Habiendo sido la Comunidad de Propietarios, representada por la Sra. Presidenta Dª. Serafina , válidamente admitida como parte legítima tanto en el Procedimiento Ordinario nº 6/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, como en el Procedimiento Ordinario nº 61/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, no cabe entrar a valorar si la decisión fue unilateralmente tomada por Dª.

Serafina ; especialmente si la propia Comunidad de Propietarios, en ningún momento ha cuestionado la intervención de la Comunidad en esos procesos, y, además, ha decidido por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios con las mayorías exigibles, (extremo no cuestionado por la parte recurrente), asumir las costas judiciales derivadas de esa intervención procesal, que independientemente del resultado de los procesos, hay que considerar se realizaron en interés y beneficio de la Comunidad de Propietarios, como por otra parte, en principio, hay que entender lo es la defensa ante los Tribunales de la bondad de un acuerdo aprobado por la Junta de Propietarios con las mayorías legalmente exigidas, en principio objetivamente beneficioso para esta como es la instalación de un ascensor, en la forma y términos decididos en Junta de Propietarios.

El acuerdo de repartir entre los copropietarios los gastos judiciales o costas de los procesos, conforme a la cuota de participación, por su propia naturaleza de reparto de los gastos entre todos los propietarios, no puede calificarse de acuerdo gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, del artículo 18.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ahora bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sentencia de 5 de Octubre de 1983 y 23 de Mayo de 1990 , los gastos judiciales derivados de la intervención de la Comunidad de Propietarios frente a uno o varios comuneros disidentes no puede tener la condición de 'gastos generales' frente a estos copropietarios contra los que ha litigado la Comunidad de Propietarios.

Así lo ha entendido la propia Comunidad de Propietarios, al excluir del reparto de los gastos derivados del Juicio 6/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo a D. Pedro Jesús conforme consta en el Anexo II Cuadro 'Nuevas cuotas extras por instalación (con gastos judiciales).

No ha hecho lo mismo respecto de los propietarios del local NUM003 , D. Ángel Daniel y Dª.

Covadonga , frente a los que la Comunidad de Propietarios formuló demanda, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 61/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, procedimiento que terminó por Decreto de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial (Sección 2ª) de fecha 18 de Marzo de 2016. En el cuadro del Anexo II, consta se repercute los gastos derivados de los dos procesos; cuando deben quedar excluídos de los gastos que la Comunidad de Propietarios ha tenido en el procedimiento que entabló contra los mismos (Juicio Ordinario 61/2014), en el que no se llegó a estimar la demanda que contra los mismos formuló la Comunidad de Propietarios por carencia sobrevenida de objeto consecuencia de la situación jurídica producida a raíz de la Sentencia favorable al otro comunero D. Pedro Jesús recaída en el Procedimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, Juicio Ordinario 6/2014.

Procede declarar nulo este acuerdo.

SEPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación y también parcial de la demanda conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora Dª. Coral , Dª. Covadonga , D. Pedro Jesús y D. Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por la parte actora contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 declarando nulo el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el día 14 de Julio de 2016 en el punto cuarto, en relación a la distribución de los gastos judiciales de devengados en el Juicio 61/2014 por no haber sido excluido del pago de los mismos a los propietarios del 1º B Izquierda los actores D. Ángel Daniel y Dª. Covadonga , desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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