Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1177/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100400

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:400

Núm. Roj: SAP CO 400:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de Aguilar de la Frontera

Autos: Juicio Ordinario Núm.232/2015

ROLLO NÚM.1177/2016

SENTENCIA NÚM. 411/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.232/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, a instancias de D. Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Montijano López y asistido del Letrado D.Álvaro Cerezo Moreno, contra D. Anibal , titular del negocio TALLER DE AUTOMOCIÓN EL GALLO, representado por el Procurador de los Tribunales D.Ernesto Manuel Espejo Ruz y asistido del Letrado D.Francisco León Retuerto, habiendo sido en esta alzada parte apelante el demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar con fecha 18.7.2016 , cuyo fallo es como sigue:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Montijano López, en nombre y representación de DON Luis María , contra DON Anibal :

A) Debo CONDENAR y CONDENO al demandado a entregar inmediatamente al actor la posesión de la furgoneta marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-ROD , en el mismo estado en que fue depositada.

B) Debo CONDENAR y CONDENO al demandado a reparar la furgoneta marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-ROD , propiedad del actor, mediante su ejecución por un tercero elegido por el segundo a costa del patrimonio del primero.

C) Debo CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar al actor la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS MÁS SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.263,71 €).

D) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Por el Procurador Sr. Espejo Ruz, en la representación ya referida se ha interpuesto recurso de apelación en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva sentencia por la que estime el recurso de apelación, declarando que ha existido infracción de normas procesales que conllevan la nulidad radical de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de la audiencia previa, momento procesal en el cual se admitió indebidamente el informe pericial aportado por el demandante, y se inadmitió indebidamente el informe pericial aportado por el demandado. Subsidiariamente para el caso de que sea desestimado el recurso de apelación por infracción de normas procesales, se solicita que se dicte sentencia que revoque la sentencia apelada y dicte resolución por la que acuerde desestimar la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición el Procurador Sr.Montijano López en representación de la parte actora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, y tras denegarse la admisión de la prueba propuesta en esta alzada por la parte apelante por auto de fecha 27.1.2017 , se ha celebrado la deliberación el día 24.5.2017.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo la relativa a los plazos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Luis María , y sobre la base de la inadecuada reparación que el 5 de mayo de 2013 encargó al taller de Automoción EL GALLO, cuyo titular es el demandado D. Anibal y que provocó la avería que sufrió el vehículo de su propiedad CITROËN JUMPER matrícula ....-ROD el 11 de noviembre de 2013 causante de daños, formula el 19.5.2015 demanda de juicio ordinario interesando que el demandado, además de que proceda a la inmediata entrega del vehículo, le abone la factura que le gire el taller que siendo de su confianza se encargue de su reparación y que le indemnice en la cantidad de 4.263'71 € en concepto de lucro cesante.

La sentencia apelada, tras considerar (1) que no es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios al tratarse de un vehículo tipo furgoneta usado por el actor para el ejercicio de su actividad profesional, (2) que el demandado no elaboró el presupuesto ni recabó por escrito la renuncia fehaciente del cliente a su elaboración, como le exige la normativa que rige el sector -Decreto 9/2003-, por lo que ha de darse plena credibilidad a la versión del actor que sitúa la avería en los inyectores tres y cuatro ocurrida el 5.11.2013, (3) que la pericial del Sr. Francisco acredita la perforación del cilindro 4º del motor por un exceso de inyección de combustible por un mal estado del inyector, y (4) que se ha reconocido que en la reparación se emplearon piezas de segunda mano sin que conste la previa conformidad escrita del cliente, concluye que el demandado actuó de forma negligente al no haberse cerciorado que las piezas empleadas para la reparación estaban en buen estado, por lo que le condena no sólo a soportar la ejecución de la reparación a su costa, sino a pagarle la suma de 4.263'71 € por lucro cesante, al existir un nexo causal entre la paralización del vehículo y la falta de ingresos por imposibilidad de desplazarse con herramientas y material a los lugares donde desempeña su actividad. Por último, desestima la caducidad de la garantía alegada.

Contra esta sentencia se alza el demandado esgrimiendo (1) infracción de normas procesales por admisión del informe pericial de la parte actora con posterioridad a la presentación de la demanda e inadmisión del informe pericial aportado por esa parte, lo que le ha causado indefensión, (2) error en la valoración de la prueba sobre la fecha en cual fue realizada la primera actuación por el taller y el inyector sobre el cual se trabajó, (3) infracción del artículo 1001 CC , exceptio 'non rite admpleti contractus', y (4) infracción del artículo 1106 del CC en relación al lucro cesante.

SEGUNDO.-En su recurso, en primer lugar, pretende el apelante la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas, por infracción de los arts. 336 , 337 y 338 de la LEC .

Respecto a la no admisión por el juzgador de instancia del informe que esa parte intentó en la instancia y que fue rechazada por el Juzgado por considerar extemporánea su aportación, no cabe sino remitirnos a lo razonado en el Auto de 27.1.2017 dictado en el presente Rollo de apelación (Auto que no ha sido recurrido) con ocasión de la petición de prueba en la alzada. Consideramos que dicha prueba fue correctamente inadmitida por el juzgador de instancia. Como se dijo, ha de tenerse en cuenta que la aportación del informe pericial del Sr. Narciso la efectuó la parte demandada mediante escrito presentado el 4.2.2016 (folio 91) por lo que habiendo quedado señalada la celebración de la audiencia - por Diligencia de Ordenación de 14.12.2015, folio 80- para el día 9.2.2016, es claro que no mediaron los cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario que establece el artículo 337.1 LEC , por lo que bien hizo el Juzgador a quo al inadmitir dicha prueba (minuto 4.43). En efecto, forzosa es la inadmisión en cuanto la presentación del informe pericial por el demandado no se pudo producir el jueves día 4 de febrero estando señalada la vista para el martes día 9, habida cuenta que los sábados y domingos son inhábiles ( artículos 130.2 y 133.2 LEC ), por lo que se hizo extemporáneamente en razón a que el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

Por lo demás, y respecto de la pretendida nulidad, se ha de traer a colación la doctrina (así la STS de 12 de marzo de 2014 ; Pte. Sr. Saraza Jimena) que señala que 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención'. Como ha venido recogiendo el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, relativas al contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, indicando que se configura como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos, resultando inseparable del derecho mismo de defensa, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Como recogen las STC 165/2004 y 3/2005, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Este mismo criterio es mantenido por la SAP de Alicante Sec. 5º de 10 de marzo de 2010 , en cuanto a la denegación de presentación de informe pericial por extemporáneo, señalando que 'No puede apreciarse, por tanto, la alegada indefensión en el recurso, que conllevaría asimismo infracción del principio de tutela judicial efectiva, debiendo recordarse la doctrina de los Tribunales en el sentido de que las garantías constitucionales están establecidas en favor de todos los litigantes, no de uno solo en particular, pues se trata de un derecho bilateral ( TS, Ss 16.07.1992 y 20.07.1994 ); también, que la indefensión no puede alegarla quien abandona la defensa de sus derechos o es negligente en ella (TS, S 23.04.1992), no pudiendo tenerse en consideración si se debe a inactividad o negligencia de la parte o se produce por voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea ( TC, S 68/1993, de 1.03 y S 210/1996, de 17.12 ), pues el art. 24 de la Constitución Española no está para corregir la negligencia de la parte (TS, S 9.06.1992)'.

En conclusión, el informe pericial de la parte demandada fue correctamente rechazado por extemporáneo, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-De igual modo, pretende el apelante la nulidad de actuaciones por infracción del art. 337.1 de la LEC al haber admitido el juzgador de instancia la aportación por el actor del dictamen pericial elaborado a su instancia.

La LEC permite la presentación de informes periciales por el actor en momento posterior a la demanda cuando se hubiera justificado cumplidamente que la defensa de su derecho no había permitido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen. Como recoge la STS de 15.9.09 , el art. 336.1 exige que los dictámenes elaborados por los peritos de parte se aporten con al demanda o con la contestación, en su caso, siendo ese momento preclusivo en base a lo dispuesto en los arts. 336.3 y 4 LEC , salvo imposibilidad. Al respecto, indica la S. de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª, de 18-12-2012 , la consecuencia práctica de su no presentación junto a la demanda es que se causa una grave indefensión al demandado porque la contestación a la demanda se lleva a cabo sin que éste conozca el método utilizado por el perito para sostener las pretensiones del actor y sin conocer, tampoco, las conclusiones que debe rebatir con relación a la pericia de la actora. No se trata de determinar sí se ha causado o no indefensión a la contraria, que puede que supiera sobre qué versaba el informe anunciado y dispuso de él con antelación a la Audiencia Previa sino de una exigencia legal. Siguiendo lo indicado por la S. de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 19-1-2007 , la finalidad de esta exigencia viene referida a que la parte demandada pueda conocer su contenido y solicitar, en su caso, la elaboración de un informe pericial desde la perspectiva de la parte demandada y sobre los mismos extremos de informe técnico de la demandante. Igualmente ha de tenerse en cuenta (S. del TSJC de 17/12/2012) que, conforme al art. 336.3 LEC , la carga de la prueba de esa imposibilidad le corresponde a quien la invoque, que deberá justificar 'cumplidamente' que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de la demanda hasta la obtención del dictamen'.

Pues bien, en el caso de autos ha de tenerse en cuenta que la avería que inmoviliza el vehículo se produce el 11.11.2013 (hecho 5º de la demanda), que el 23.7.2014 se realiza a instancia del actor el presupuesto que contempla un motor nuevo (folio 10), que el 22.5.2015 se realiza por el perito designado por el actor el informe en el que consta que se persona en el taller del demandado el día 11.2.2015 (folios 82 a 90), y pese a ello se presenta la demanda el 19.5.2015 y lo que es más sorprendente, se aporta el informe al juzgado el día 27.1.2016 (folio 81).

Si a ello se une que en la demanda no se indica el motivo por el que no se acompaña el informe pericial o porque no se espera a tenerlo para presentar la demanda, sino que simplemente se deja anunciada la aportación del correspondiente informe pericial sobre las causas de la avería, y que es con el escrito de oposición al recurso de apelación cuando se intenta justificar el que no se aportara con la demanda (se dice que ' urgía interponer la demanda por el lamentable estado del vehículo, lo que suponía riesgo de que el mismo pudiese ser reparado posteriormente') forzoso es concluir que en puridad no debió admitirse esta prueba pericial. En efecto, esta Sala considera que no puede incluirse en la salvedad o excepción que se recoge en el párrafo 3 del art. 336 de la LEC pues nada impedía al demandante demorar la presentación de la demanda hasta obtener el informe pericial, pues precisamente indica el vehículo se encontraba en las instalaciones del taller desde el año 2013.

Es más, no se ha tenido en cuenta que el artículo 337 de la LEC señala que los dictámenes habrán de ser aportados, para su traslado a la parte contraria 'en cuanto dispongan de ellos', siendo así, como se ha dicho, que el informe se aporta el 27.1.2016 pese a que viene fechado el 22.5.2015, es decir, tres días después de presentarse la demanda.

Ahora bien, el Letrado de la parte demandada, si bien manifestó cuando se le indicó por el Juzgador que presidió la audiencia previa que inadmitía su informe pericial 'que habría que inadmitir también el de la actora' (minuto 4.04), en realidad no recurrió la admisión de dicho informe (fue propuesto ese medio por la actora al minuto 9.07, al minuto 10.50 consta que fue admitido y el Letrado del demandado sólo se opuso a la admisión de cierta testifical, minuto 11.27), por lo que ha quedado firme este pronunciamiento (minuto 13.30) .

En conclusión, la prueba pericial propuesta por la actora fue admitida en el acto de la audiencia previa y sí en dicho momento crucial no se manifestó objeción alguna no puede suscitarse ahora la resolución sobre dicha cuestión, puesto que no lo permite el limitado ámbito del artículo 460 de la LEC .

CUARTO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la fecha en cual fue realizada la primera actuación por el demandado y cual fue el inyector sobre el cual se trabajó, esgrime el apelante que yerra el juzgador al señalar que el incumplimiento de la normativa que regula su actividad conlleva el que su actividad probatoria quede huérfana. Añade que no se ha tenido en cuenta que en el interrogatorio de la parte actora se observan varias manifestaciones en las cuales se falta groseramente a la verdad (entra en contradicción con el testigo que propone) y que hace que su testimonio, así como el relato fáctico que realiza, sea puesto en entredicho.

Resulta preciso señalar que ciertamente existe la obligación legal de facilitar a los clientes, ya sean consumidores o no, el presupuesto escrito de reparación a fin de que por los mismos se proceda a su aprobación o rechazo con las consecuencias correspondientes en cada caso, aunque por desgracia es harto frecuente el hecho de que algunos talleres de reparación amparándose en un incorrecto modus operandi eluden indebidamente el cumplimiento del requisito formal legalmente exigido. No obstante lo anterior, debemos descender al caso concreto con el fin de evitar que, al amparo del incumplimiento por una de las partes de un requisito formal, se pueda obtener para la otra un beneficio sin justa causa, lo que constituiría un enriquecimiento injusto.

Pues bien, lo que viene a señalar la sentencia y este Tribunal asume es que estamos debatiendo una relación exclusivamente entre taller (cuyo titular es demandado) y una persona que, como propietario de un vehículo lo lleva al taller de éste. Obviamente, se entiende, que para ser objeto de reparación al ser éste el objeto profesional del hoy apelante. Y en este marco objetivo y subjetivo, era el demandado quien, viene obligado a emitir un presupuesto, para que una vez presentado, se ordene o no la reparación, por lo que la omisión del presupuesto no debe beneficiar al taller, y si éste no acredita la realidad de la reparación y que la misma es acorde al encargo efectuado por otros medios (en ausencia de presupuesto aceptado por el cliente y debidamente detallado o de renuncia al mismo) deberá indemnizar al cliente cuando se ha probado la existencia en el vehículo de unos daños por una incorrecta reparación, pues dicho presupuesto no sólo opera como instrumento que permita constatar la voluntad contractual, así como explicitar el contenido de la prestación que se dispensará en el taller y de esta forma evitar servicios o reparaciones no asumidas, sino que también rige como límite al derecho de reclamación que pueda ejercer dicho usuario por causa, defecto u omisión de una reparación.

Por lo demás, en el presente caso, a la vista de las declaraciones prestadas en la vista y de la documental obrante en autos, cabe considerar plenamente acreditados los hechos que sirven de soporte fáctico a la reclamación. A este respecto ha de tomarse en consideración que la doctrina de la STS de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SSTS de 9 de enero de 1985 ; 16 de febrero y 20 de julio de 1989 ; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 ; y 30 de julio de 1998 , fue asumida por el referido art. 376 de la LEC , de modo que la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de ser conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, por lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica crítica en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, de modo que la valoración de la credibilidad de los testigos, debe ser apreciada en función del principio de inmediación, sometiendo a crítica cada testimonio, sin prescindir del admitido y practicado, debiendo apreciarse que dicha valoración fue correcta en este caso.

Desde este punto de vista ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una acertada valoración de la prueba testifical, en relación con las demás pruebas, en la medida que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valorarán las declaraciones de los testigos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta, a cuyo tenor, la libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran.

Piénsese, que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 1544 del CC , es decir, un arrendamiento de obra, en el sentido que se exige al titular del taller, un resultado. Que la reparación del vehículo tenga lugar, y sea adecuada a los fines que se persiguen. Siendo evidente la existencia de una responsabilidad contractual, pues existió un acuerdo de voluntades entre el cliente y el taller, en orden a que se produjera en este último la reparación del vehículo, lo que no se hizo.

QUINTO.-Respecto a la infracción del artículo 1.101 del CC , se esgrime en el recurso que el incumplimiento del actor de su obligación de pagar la reparación cuando salió del taller por primera vez, debe conllevar la estimación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', por lo que resulta improcedente que se le requiera para que abone la reparación del motor en taller de su confianza, siendo así que el actor ni siquiera abonó el importe de los trabajos cuando retiró el vehículo la primera vez que acudió al taller.

Tratándose de un contrato con obligaciones recíprocas, es evidente la aplicación, en el presente caso, del artículo 1124 del CC , pero también lo es que el taller que no ha percibido el precio sólo puede instar el cumplimiento cuando el que reclama hubiera cumplido su parte de obligación. En efecto, en los contratos de ejecución de obra, solo podrá ser exigido el precio, si efectivamente el que lo reclama hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales, no en el presente caso, donde la reparación defectuosa del vehículo provocó una avería mayor en el mismo. No puede esgrimir el incumplimiento el demandado, pues a su vez incumplió su parte.

Lo que viene a resaltar el juzgador es que el taller no tenía ni tiene ninguna intención de reclamar el importe de la factura, por una razón evidente, porque ni siquiera la cuantifica ni la reclama vía reconvenional, lo que a criterio de la sala es un claro indicio de que su actuación en la reparación del vehículo no fue la adecuada.

SEXTO.-Debe por el contrario acogerse el siguiente motivo del recurso, referido a la indemnización fijada en la sentencia recurrida en concepto de lucro cesante por perjuicios.

En la demanda se indica que la imposibilidad de disponer del vehículo, no sólo por la avería generada por el demandado, sino por la negativa directa y contumaz a devolverlo, le ha provocado una serie de perjuicios económicos. En concreto cifra dicho perjuicio en el 50% de las pérdidas económicas que ha experimentado, tomando como referencia la diferencia de ingresos existentes entre los años 2013 y 2014.

La sentencia apelada, tras recoger distintos pronunciamientos acerca de la naturaleza y características del lucro cesante, y señalar que en sentido estricto, al reclamarse ingresos, se está pretendiendo la indemnización tanto del daño emergente (gastos fijos que ha soportado el actor) como el lucro cesante (la ganancia dejada de obtener), considera que la diferencia de ingresos no admite discusión y que la exigencia de la mitad de dicha diferencia constituye un criterio razonable, habida cuenta de que las oportunidades de negocio también obedecen a otras variables no conectadas causalmente.

En contra de lo razonado, este Tribunal considera que, si bien la parte actora ha acreditado que su vehículo sigue en el taller del demandado; no obstante ello, la realidad de que el actor sufriese concretos perjuicios por ganancias dejadas de percibir por ese motivo no ha quedado suficientemente acreditada. Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina del Tribunal Supremo la de considerar que la indemnización por lucro cesante debe ser establecida partiendo de una suficiente justificación de los perjuicios correspondientes, lo que debe ser aplicado de forma rigurosa, e incluso valorado con criterio restrictivo ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio y 5 de noviembre de 1998 ), debiendo quedar plenamente justificada la realidad del perjuicio, mediante criterios de probabilidad, de acuerdo con el uso normal de los acontecimientos, (sentencia del T. Supremo de fecha 5 de noviembre de 1998, 21 de octubre de 1996).

En el presente caso, no se ha justificado qué actividades no pudo el actor llevar a cabo como consecuencia de la avería del vehículo, ni mucho menos que la minoración de sus ingresos sean consecuencia de la no utilización de un vehículo. No se trata de un taxi, o de un vehículo destinado al alquiler o autoescuela. Ni siquiera se ha acreditado de que no dispusiera de otro vehículo. Bien pudo acreditar que ha tenido que rechazar algún trabajo por no disponer del vehículo averiado. Por lo expuesto, se ha de concluir que ningún lucro cesante puede reclamar el actor.

Ello supone, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la condena impuesta en la sentencia de primera instancia referida al lucro cesante, quedando centrada la condena dineraria al abono de la reparación del vehículo en un taller elegido por el actor, bien entendido que dicha reparación de la avería es la resaltada en el informe del Sr. Francisco (perforación del cilindro núm.4).

Por ello se ha de revocar el pronunciamiento de las costas, al existir una estimación parcial de la demanda, en aplicación de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con el mismo en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 de la Ley Procesal Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ernesto Manuel Espejo Ruz, en nombre y representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera , en autos de junio ordinario núm.232/2015, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de, estimando parcialmente la demanda interpuesta en su contra por D. Luis María , excluimos de la condena el pago de la suma de 4.263'71 € en concepto de lucro cesante, sin que procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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