Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 442/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100388
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:681
Núm. Roj: SAP J 681/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 411
En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, los autos de Juicio VERBAL seguidos en primera
instancia con el núm.496 del año 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Sala nº 442 del
año 2017, interviniendo como apelante Comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 Jaén
, representada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y asistida por la Letrada Dª Carmen Matarán
Estevez, y como apelados Dª Purificacion , D. Gregorio , Dª Pablo Y Dª Clara , representados por la
procuradora Sra Cátedra Fernández y asistidos por la letrado Sra. Sánchez Cobo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 1 de Febrero de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Jaén, contra Dª Purificacion , Dª Clara , Dª Pablo y D Gregorio , sobre reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios.
Las costas se imponen a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda condenando a los demandados al abono de 4.858, 11 €, más intereses legales y costas.
TERCERO. - Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de la presente litis la reclamación realizada por la Comunidad de Propietarios actora de pago de la cuota extraordinaria de 4.858, 11 € correspondiente al piso NUM001 NUM002 , deuda que fue liquidada en la Junta Extraordinaria de 16 de Julio de 2015 y que se correspondía con unas reparaciones extraordinarias realizadas en el inmueble que fueron aprobada en Junta de 15 de Noviembre de 2012.
En la resolución recurrida la juez a quo desestima la demanda presentada al entender que existieron defectos formales en la adopción del acuerdo de 16 de Julio de 2015, principalmente en lo referente a la convocatoria de la Junta.
Frente a dicha resolución se alza recurso de apelación en donde la CP mantiene la validez del acuerdo de liquidación de la deuda adoptado en la Junta Extraordinaria de 16 de Julio de 2015, la cual fue notificada por Burofax a cada uno de los demandados, tal y como consta en la copia de los mismos unidos a la demanda de juicio monitorio, no habiéndose impugnado en ningún momento dicho acuerdo.
El recurso articulado debe de tener favorable acogida puesto que la parte demandada no puede pretender en este proceso impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
La LPH dispone en su artículo 9.1 lo siguiente: 'Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
El artículo 21 de la LPH dispone en su apartado 1 que 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. El apartado 2 del citado artículo añade que 'la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.
Por otro lado, el artículo 812.2º de la LEC permite acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .
Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .
En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.
La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.
Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.
Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
En esta línea se ha pronunciado esta AP de Jaén en sentencias tales como las de 11 de Octubre de 2012 o 6 de Junio de 2013 , pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias de la AP de Madrid de 22 de Marzo de 2005 , 20 de octubre de 2005 o 26 de Septiembre de 2016 ; Baleares de 26 de Junio de 2008 , o Asturias de 3 de Mayo de 2016 .
Por tanto siendo plenamente ejecutivo el acuerdo liquidatorio de la deuda objeto de reclamación y no habiéndose acreditado el pago de la misma, la solución no puede ser otra que la íntegra estimación de la demanda condenando a los demandados morosos al pago de las cuotas impagadas en la cuantía reclamada de 4.858, 11 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de juicio monitorio, imponiéndoles las costas procesales causadas en la primera instancia.
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas en esta alzada.
TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Jaén con fecha 1 de Febrero de 2017 en Autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 496 del año 2016, debo de REVOCAR Y REVOCO la referida Sentencia, acordando en su lugar la estimación de la demanda condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la CP actora la cantidad de 4.858, 11 €, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda de juicio monitorio, imponiéndoles las costas procesales causadas en la primera instancia.No se realiza imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución en su caso del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0442 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
