Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 534/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100401

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13404

Núm. Roj: SAP M 13404/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0053082
Recurso de Apelación 534/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 308/2016
APELANTE: Dña. Natalia
PROCURADOR: D.IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO: Dña. Sabina
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA
SENTENCIA Nº 411/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
El Magistrado D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 308/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid a instancia de Dña. Natalia
apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ y defendida
por Letrado, contra Dña. Sabina apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL
ROSARIO GOMEZ LORA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la reclamación presentada por DOÑA Sabina contra DOÑA Natalia , procede la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.987,70 € más los intereses legales desde la interpelación judicial (8 de febrero de 2016 fecha de requerimiento de pago), con imposición a la demanda condenada de las costas derivadas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2434-0000-03-0308-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2434-0000-03- 0308-16 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2017, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 10 de octubre de 2017.



CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de proceso monitorio que se ha continuado tramitando como verbal en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por la prestación de servicios profesionales, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración del artículo 24 de la CE por denegación de medios de prueba en la primera instancia, solicitándose su práctica en esta alzada.

El motivo debe desestimarse.

En relación a esta causa impugnatoria, la Sala dictó auto de fecha 31 de julio de 2017 cuyo contenido literal era el siguiente: 'Establece el artículo 460 de la LEC que ``1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. 2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad [...]##.

Por su parte, el artículo 270.1 de la LEC establece que ``el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ##.

Pues bien, ni los documentos acompañados con el escrito del recurso de apelación, ni la solicitud de interrogatorio de parte se encuentran en ninguno de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 460 de la LEC respectivamente, y la parte que pide la prueba no explica mínimamente porqué considera incardinados tales medios probatorios en dichos numerales, máxime cuando los documentos son de fecha anterior a la vista del presente procedimiento y podrían haberse aportado en la misma, con independencia de su admisión o no en primera instancia, y el interrogatorio ya se practicó en su momento, como es de comprobar en la grabación realizada al efecto'.

El auto transcrito no fue objeto de recurso de reposición, habiéndose consentido sus pronunciamientos por la apelante, lo que evidencia que no se ha vulnerado en modo alguno el artículo 24 de la CE , pues las vías de defensa que se dicen vulneradas trascienden a esta alzada, y pudiéndose agotar en la misma, no se ha hecho. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ).



TERCERO. Alega la parte apelante en síntesis como segundo y último motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta e inane que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, afirma el recurso que, como la sentencia se pronuncia en el sentido de que 'no se ha practicado una prueba concluyente que permita tener por acreditado qué honorarios se acordaron como retribución por los servicios profesionales', debe desestimarse la demanda, cuando lo que debe entenderse es precisamente lo que la resolución judicial quiere expresar y que el esfuerzo exegético de la recurrente no llega a percibir, es decir, que no habiéndose acreditado por la demandada el pacto verbal sobre honorarios en que basa su oposición a lo peticionado, ha de estimarse la reclamación de cantidad accionada en virtud meramente de los criterios colegiales informativos sobre el particular. Por otra parte, aunque la relación del letrado con su cliente viene conformada generalmente bajo la figura del contrato de arrendamientos de servicios ( artículo 1544 del CC ), lo cierto es que ni la elaboración de la hoja de encargo ni la determinación previa de los honorarios definitivos son obligatorias conforme se desprende de los artículo 13.1 y 15 del Código Deontológico de la Abogacía Española , no pudiendo pretenderse por la apelante dejar de abonar los emolumentos de la contraparte por no haberse prefijado éstos previamente y bajo la peregrina excusa de su condición de consumidora.

En cuanto a los documentos aportados con el recurso de apelación, en los que basa también la apelante la causa impugnativa que venimos examinando, ya han sido objeto de análisis en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución en el sentido de su inadmisión como medios probatorios, por lo que sobra cualquier elucubración al respecto.

De esta forma, no quedando acreditada en modo alguno la existencia del referido acuerdo verbal sobre honorarios, se ofrece expedita la aplicación de los criterios informadores del Colegio de Abogados de Madrid sobre el particular, a los que perfectamente puede acudirse en defecto de pacto según se expresa en la introducción o preámbulo del texto vigente que los recoge, y que es precisamente lo que ha hecho la parte actora mediante una minuta de honorarios que aunque pudiera en su caso no reunir los requisitos precisos a efectos fiscales -sin perjuicio de su posible rectificación reglamentaria en tal sentido-, se trata de un documento plenamente válido a los civiles. De todas formas, esta cuestión de la formalización de la minuta conforme a lo presupuestos de facturación legalmente exigidos no fue objeto de la contestación a la demanda en el acto del juicio, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación lo alegado en la referida contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .

En definitiva, la parte apelante intenta hacer valer su particular visión de los hechos y apreciación de la prueba por encima de la valoración judicial sencillamente porque ella así lo entiende, pero sin ofrecer a esta Sala dato objetivo alguno que permita considerar que tal valoración sea contraria a la lógica, la razón o la sana crítica.



CUARTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Natalia , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid bajo el cardinal 308/2016, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0534-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

534/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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