Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 745/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100274

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4738

Núm. Roj: SAP V 4738/2017


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 745/2017
SENTENCIA n.º 411
En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE
ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
junio de 2017, recaída en autos de juicio verbal nº 464/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de los de Ontinyent (Valencia), sobre reclamación de cantidad por reembolso de cancelación de un préstamo.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Arturo , representado por el
procurador don Josep Ferran Albert García, y defendido por el abogado don Josep Martínez Marrahi, y como
apelada la demandada doña Olga , representada por la procuradora doña María Virtudes Mataix Ferre, y
defendida por la abogada doña Ana María Cabedo Ferrero.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Arturo , representado por el Procurador D. Josep Ferran Albert García contra DÑA. Olga , absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación solicitando sentencia que revoque la impugnada, y condene a la Olga a pagar al actor 5.717'60 euros, intereses y costas, y subsidiariamente, se revoque la sentencia en relación con la condena en costas impuesta a esta parte.



TERCERO.- La defensa de la demandada se opuso al recurso, solicitandosentencia que lo desestime, confirmándose la recurrida, con expresa imposición de costas a la adversa.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 20 de noviembre de 2017.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando: «

TERCERO.- .../...es preciso entrar en el análisis de la prueba practicada para determinar si en este caso la demandada debe abonar el total de la cantidad reclamada o si en su caso, tal y como manifiesta la parte actora, .la cantidad a reclamar debe ser menor, estando en cualquier caso compensada por otras cantidades que abonó la demandada o de las que dispuso el actor en una forma no determinada en el convenio regulador.



CUARTO.- No es controvertido en el presente procedimiento que en marzo de 2010, se suscribió el convenio regulador entre demandante y demandada (doc. nº 2 de la demanda), por el que se procedía a liquidar la sociedad de gananciales, en el que se señala en su apartado cuarto, el activo y el pasivo de la sociedad, en cuya propuesta de liquidación, se adjudica a ambos esposos el 50%, de los préstamos personales del Banco Santander por importe de 24.590 euros, y del BBVA por importe de 1.571'83 €, así como la adjudicación a la esposa (demandada) el activo de la cantidad de 3.409 € depositados en la cuenta corriente del Banco Popular.

A su vez, tampoco es controvertido que el préstamo personal del Banco Santander fue suscrito personalmente por el actor, y que la demandada, de la mitad que tenía que abonar (12.295 €) ha ingresado 9.192'61 €.

Limitándose, por tanto, los hechos controvertidos, a si la demandada solo debería en su caso la diferencia entre lo abonado y lo que debía en un origen (50% de préstamo), es decir, 3.102'39 €, o si a dicha cantidad, tal y como reclama la parte actora, hay que aplicar los intereses y gastos por demora. Y finalmente, si es compensable la cantidad reclamada con las cantidades que manifiesta la demandada que ha abonado al actor, y de las que dice que el actor ha dispuesto.

En el caso de autos y de la prueba practicada en el acto del juicio oral entiendo que la cantidad reclamada en la presente reclamación es contraria a lo acordado en el Convenio Regulador del Divorcio, el cual nunca ha sido impugnado ni ha planteado ningún vicio de la voluntad o consentimiento. El art. 1091 del Código Civil regula la fuerza obligatoria del Convenio Regulador, y considera al contrato una de las fuentes de las obligaciones, conforme a la tradición histórica, al ser un vehículo de libre vinculación entre las partes contratantes y su eficacia debe restringirse al ámbito propio de los contratantes. Uno de los cónyuges no puede impugnar la validez del Convenio Regulador que suscribió en su día y posteriormente ratificó en el procedimiento judicial, pues estaría yendo contra sus propios actos e incurriría en una conducta contradictoria, ya que sus efectos son terminantes y se considera cosa juzgada. Así mismo, no puede obviar las cláusulas de dicho Convenio y reclamar algo que se pactó en su día. En este caso la estipulación cuarta, fija el pasivo y lo adjudica, constando exclusivamente, y por lo que al préstamo personal del Banco Santander se refiere, que es el 50% de la cantidad adeudada, es decir 12.295 euros, sin hacer referencia al pago de intereses, habiendo fijado claramente una cantidad líquida y determinada, y sin señalar en el convenio ninguna otro obligación recíproca, en cuanto a pasivo se refiere, por lo que en su caso, teniendo en cuenta la cantidad abonada por la demandada, solo podría reclamar el actor la cantidad de 3.102'39 €.



QUINTO.- Finalmente la última cuestión a resolver es si puede operar la compensación de la cantidad que puede reclamar el actor, y si en su caso, si la demandada ha acreditado dicha compensación.

Pues bien, el Artículo 1195 del Código Civil establece que: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Y el Artículo 1196 que: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Atendiendo a los preceptos citados, queda claro que se puede proceder a la compensación de las cantidades a las que hace referencia la parte demandada, pues se cumplen, todos y cada uno de los requisitos previstos en el precepto citado, para que se pueda proceder a la compensación entre ambas deudas. Todas las deudas proceden de la liquidación de la sociedad de gananciales, son líquidas y exigibles y están vencidas.

Otra cuestión es determinar si la parte demandada ha acreditado la existencia de su deuda.

Pues bien, de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, esencialmente documental, interrogatorio y testifical, ha quedado constancia de que la demandada ha abonado el total de la deuda pendiente de amortizar (1.571'83 €), del préstamo del BBVA (doc. 1 de la contestación), habiendo cancelado la cuenta una vez efectuado el pago total de la deuda (do. 2 de la contestación). En prueba de interrogatorio de parte, el actor no negó dicho hecho, pues exhibidos los documentos del BBVA manifestó que esos pagos no los había hecho el, que la libreta de esta entidad la tenía la demandada, y que tampoco recuerda que cantidades ha abonado él en dicha entidad, sin justificar con ningún medio probatorio, que ha efectuado la mitad de dicho préstamo, tal y como estableció el convenio regulador. A su vez, y por lo que a las cantidades que supuestamente ha dispuesto de la cuenta del banco Popular -cuenta en la que se encontraba el activo que le correspondía a la demandada, y del que por tanto, el actor no podía disponer-, preguntado por todos y cada uno de los reintegros, aun no recordando en todos, si lo hizo, en alguno de ellos, y tampoco negó no haberlos realizado, reconociendo expresamente un cargo de 500 €, otro de 600 €, y otro de 1.000 €, constando muchos más reintegros con su firma, y de los que tampoco dio explicación alguna, sin saber si compensaba o no dichas cantidades, manifestando que no había dispuesto de los 3.400 euros porque había detracciones a hacienda, pagos a hacienda que no constan en la libreta del Banco Popular. Y por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda, al haber operado la compensación de la deuda en la cantidad que podía reclamar el actor. »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la defensa del actor recurrente alegó como primer motivo de su recurso, resumidamente:
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba practicada. Sobre la cantidad reclamada.

Esta parte discrepa de la interpretación llevada a cabo por el Juzgado a quo, pues si bien la suma pendiente de amortizar de dicho préstamo a fecha de convenio (17/03/2010) ascendía a 24.590 euros, la aplicación de intereses o gastos por demora por los reiterados impagos y descubiertos supuso que a la cancelación del préstamo (09/03/2016) ascendiera a 30.116,01 euros según consta en el extracto de la cuenta NUM000 .

La suma inicialmente convenida resulta incrementada por intereses y gastos, y resultando la deuda ganancial, estos intereses y gastos de demora-conforman el pasivo y deben ser incluidos en la liquidación respondiendo el 50% cada uno de ambos interesados, sobre un importe de 15.058,01 euros y no de 12.295 euros según señala la sentencia impugnada.

Además, es hecho no controvertido imposiciones por parte del recurrente, con destino a la cancelación de la indicada deuda, por importe de 20.775,6 € y la demandada de 9.192,61 €; existiendo una diferencia por imposiciones de 5.717,60 €. Suma, sin perjuicio de liquidaciones y compensaciones, susceptible de ser repercutida.



TERCERO.- El primer motivo del recurso se centra sobre la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que la juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación al dar por probado que la estipulación cuarta del convenio regulador 'fija el pasivo y lo adjudica, constando exclusivamente, y por lo que al préstamo personal del Banco Santander se refiere, que es el 50% de la cantidad adeudada, es decir 12.295 euros, sin hacer referencia al pago de intereses, habiendo fijado claramente una cantidad líquida y determinada, y sin señalar en el convenio ninguna otro obligación recíproca, en cuanto a pasivo se refiere, por lo que en su caso, teniendo en cuenta la cantidad abonada por la demandada, solo podría reclamar el actor la cantidad de 3.102'39 €' .

Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones,tanto fácticas como jurídicas, efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012(ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 , del 22 de abril de 2016(ROJ: STS 1781/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1781) y del 16 de noviembre de 2016ROJ: STS 5113/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5113, entre otras muchas].

En este sentido, ha declarado la STC, Constitucional sección 1 del 18 de septiembre de 2000 (ROJ: STC 212/2000 - ECLI:ES:TC:2000:212) : «[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )».



CUARTO.- La cuestión afecta a la interpretación del negocio jurídico plasmado en la controvertida cláusula cuarta del convenio regulador firmado el 17 de marzo de 2010, referente a la liquidación de la sociedad de gananciales (folios 17 a 19).

En materia de interpretación, el Tribunal Supremo se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).

Desde esa perspectiva, el hecho deque en la fecha del convenio la cláusula objeto de análisis atribuyera a cada parte el 50% del capital pendiente de amortizar del préstamo del Banco Santander (24.590 euros), esto es 12.295 euros cada uno, sin hacer referencia al pago de los intereses que se devengarían en el futuro, no implica quelas partes pactaran que quedaban liberados del pago de intereses al banco, de manera que quien los pagara no pudiera reclamarlos del otro. Por tanto, no resulta dudoso que el pago de interesespor el demandante y no por la demandada, debe ser tenido en cuenta en el cómputo final de la cantidad reclamada.

En consecuencia, como de acuerdo con el extracto de la cuenta del Banco Santander nº NUM000 (folios 21 a 171) la suma pendiente de amortizar de dicho préstamo, que era de 24.590 euros en fecha del convenio (17/03/2010), se incrementó hasta 30.116,01 euros en la fecha de cancelación del préstamo el 09 de marzo de 2016, por aplicación de intereses de demora y gastos de reclamación de saldo deudor, contabilizados esos intereses y gastos, el 50 % de de pasivo correspondiente a cada interesado asciende a 15.058,005 euros y no a los 12.295 euros que dice la sentencia impugnada.

De ese extracto bancario se desprende que, para cancelar tal deuda, el actor recurrente hizo imposiciones por importe total de 20.775,60 €, y la demandada de 9.192,61 €; existiendo una diferencia por esas imposiciones de 5.717,60 €, que es la suma reclamada por el recurrente.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso impugna la posibilidad dela compensación de deudas, diciendo en resumen: No resulta conforme a derecho el examen de la compensación alegada, porque supone una reconvención implícita de la que no se le ha dado traslado en forma suficiente al actor para evitar la indefensión.

Se discrepa así de la compensación efectuada con respecto a 1.571,83 duros de la deuda pendiente de amortizar del préstamo del BBVA.

La documental relativa a la cuenta del BBVA no acredita que los ingresos fueran efectuados por la demandada, habiendo manifestado la testigo Joaquina , que hacia ingresos en el Santander y en él BBVA.

No constando el importe abonado por la demandada, no es susceptible de compensación.

SAP Lugo de 1 de junio de 2006 En igual sentido, los reintegros efectuados por el apelante respecto a la cuenta del Banco Popular, cuyos saldos resultaron adjudicados en el convenio a ambos participes; constando en la liquidación de la sociedad de gananciales que el efectivo de 5.616 euros, fue adjudicado a Olga en 3.409 euros, y a Arturo en 2.207 euros.

No consta que todos los reintegros hasta los 5.616 euros fueran hechos solo por este; y además fueron destinados a cubrir gastos derivados de la disolución y liquidación ganancial.

En el juicio oral, el interesado aludió a reintegros efectuados para posteriores pagos a Hacienda hechos por él, que se refieren a la partida 3ª del pasivo de 4.414 euros; adjudicada a ambas partes al 50 % y a la que solo él hizo frente. En otro orden, Olga no desautorizó dichos reintegros ni reclamó nada de los mismos.



SEXTO.- La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Así, recuerda la STS núm. 1313/2002 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre, Recurso de Casación núm.

1960/1997 , que «la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional , siempre que sea reconocidajudicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 , 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985 ).» En el caso que estudiamos la defensa de la demandada, no siendo obligado que formulara reconvención, alegó la compensación en el hecho tercero, en los fundamentos jurídicos y en el suplico de su contestación a la demanda (folios 193 a 195) y de ella se pudo defender el demandante sin que se le causara indefensión.

En relación con la deuda pendiente de amortizar del préstamo del BBVA, que en el convenio firmado por las partes ascendía a 1.571'83 € (folio 17) la libreta de esa entidad nº NUM001 , acompañada con la contestación a la demanda, acredita que la única titular de ella era la demandada, y que el actor era solo 'persona autorizada' (folio 197). Ni esa libreta, ni los extractos de ingresos remitidos por el propio BBVA (folios 214 a 227) identifican a las personas que materialmente abonaron todos o parte de los vencimientos de tal préstamo. La testifical de la madre del actor no es fiable, no solo por el vínculo familiar que les une, sino también porque fue inconcreta y nada precisa en relación con los supuestos ingresos que dijo haber realizado, sin revelar cuantos fueron, ni de qué cuantía. Ni siquiera el interrogatorio de parte acredita que el actor hiciera algún ingreso, pues exhibidos que le fueron los documentos del BBVA dijo que él no había hecho esos pagos, que la libreta la tenía la demandada, y que no recordaba que cantidades había abonado, sin acreditar haber pagado la mitad de dicho préstamo como le correspondía.

En esas circunstancias de falta de prueba directa, la prueba de presunciones avala que a la única titular de la cuenta le pertenece el dinero que se ingresa en ella, y que a ella y solo a ella le corresponde la capacidad de disponer de sus fondos y de la cuenta misma, como hizo al cancelarla el 18 de noviembre de 2011, una vez pagada toda la deuda.

En consecuencia, debemos tener por probado que fue la demandada la que abonó íntegramente los 1.571'83 € de cuya cantidad, el 50% correspondiente al actor, que asciende a 785,91 euros, deberán deducirse compensándolos de los 5.717,60 € que ella le adeuda.

SÉPTIMO.- En lo que se refiere a la cuenta del Banco Popular (folio 199), confirmamos que en ella estaba el activo que le había sido adjudicado a la demandada, y del que el actor no podía disponer. Preguntado este en el acto del juicio por los reintegros que constan en esa cuenta, reconoció haber efectuado algunos, pero son más los que constan con su firma, tal como informó la propia entidad bancaria (folio 233) y como comprobamos en los documentos que aportó al proceso (folio 237 a 258), reintegros que, realizados después de que el 17 de marzo de 2010 firmaran el convenio de constante referencia, ascienden a un total de 4.200 euros (500 + 600 + 500 + 600 + 100 + 100 = 4.200)cuyo destino no justificó el actor.

En consecuencia, siendo el crédito del actor 5.717,60 euros, y los de la demandada 4.985,91 euros (785,91 + 4.200 = 4.985,91), esta deberá abonar al actor 731,69 euros.

OCTAVO.- A la cantidad adeudada se aplicará el interés legal previsto en los artículos 1101 y 1108 CC desde la interposición de la demanda el 8 de septiembre de 2016 (folio 2), y de acuerdo con el artículo 576 LEC , ese interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni las de este recurso.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estimo en parte el recurso interpuesto por don Arturo .

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar: Estimo en parte la demanda interpuesta por don Arturo contra doña Olga .

Condeno a la demandada a que abone al actor 731,69 euros.

A esa cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el día de hoy, y ese interés legal incrementado en dos puntos desde el día de hoy hasta su efectivo pago.

No hago expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme ( ATS, Sala 1ª, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016, recurso de casación 3262/2014 , y de 8 de febrero de 2017, recurso 681/2015 ).

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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