Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 486/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100393

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3376

Núm. Roj: SAP O 3376/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00411/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinte de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 299/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo
de Apelación nº486/18, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida IZERTIS, S.L., representada
por la Procuradora Doña María Eugenia Pérez-Holanda Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Javier
Rodríguez Mozas, y como apelada, demandada y reconviniente SEGURAUTO SERVICIOS ONLINE, S.A.
(AHORA OPEN CALL, S.A.), representada por la Procuradora Doña Ana Rosa Álvarez Díaz y bajo la dirección
del Letrado Don Javier Mario de la Riera Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de IZERTIS, S.L contra SEGURAUTO SERVICIOS ONLINE S.A. (ACTUALMENTE OPEN CALL, S.A.), y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contiene en ella. Con imposición de costas a la demandante (IZERTIS, S.L.).

Estimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de OPEN CALL, S.A.

(SOCIEDAD ANTERIORMENTE DENOMINADA SEGURAUTO SERVICIOS ON LINE, S.A.) contra IZERTIS, S.L. y, en consecuencia, declaro el incumplimiento contractual de Izertis, S.L. en los trabajos relativos a la denominada Tarea 96 'Desarrollos para la integración Ebroker/Plataforma Segurauto' respecto a los requerimientos efectuados por la reconviniente en su orden de desarrollo y, en consecuencia, condeno a IZERTIS S.L. a pagar OPEN CALL, S.A. (SOCIEDAD ANTERIORMENTE DENOMINADA SEGURAUTO SERVICIOS ON LINE, S.A.) la suma de ciento ocho mil quinientos sesenta y tres euros y veintiséis céntimos (108.563,26 €), aumentada en el interés legal desde la fecha de presentación del escrito de demanda reconvencional, sin perjuicio de los intereses del art. 579 de la LEC desde el dictado de esta resolución. Con imposición de costas a la demandada (IZERTIS, S.L.).'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Izertis, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Como punto de arranque, y según resulta de lo actuado, cabe recordar que la mercantil Segurauto Servicios Online, S.A. (ahora Open Call, S.A.) había concertado con la empresa Izertis, S.L., consultora especializada, la estructura de su portal Web, trabajo llevado a cabo a plena satisfacción de aquélla.

Como consecuencia de ello, Segurauto encargó una serie de tareas a Izertis, entidad que recibido el encargo determinaba qué tareas habría de desarrollar y cuántas horas iba a invertir, siendo el sistema de retribución de 'bolsas de horas'.

Así, ambas llevaron a cabo contratos bajo dicho sistema retributivo el 4-3-2013, 8-8-2013 y 26-11-2014. La entidad Segurauto, que tenía entre sus proyectos como principal objetivo la prestación de servicios vinculados al sector del seguro, y que había pretendido implantar una plataforma tecnológica de comercialización, pretendió, una vez operativa la misma, incorporar a ella una red de corredores de seguros que conllevaría un nuevo modelo de negocio, que traería como consecuencia modificaciones en el sistema informático. Dicha plataforma de comercialización utilizaba como soporte principal de operaciones la aplicación denominada 'ebroker', diseñada y desarrollada para el trabajo de corredurías de seguro, implantada por la empresa E2.000, vinculada a Segurauto.

Siendo precisos los trabajos pertinentes de adaptación de dicha herramienta, se encargó por Segurauto a Izertis tal realización, incluyendo entre otras dicha tarea (denominada Tarea 96) concertado ello bajo el sistema indicado de 'bolsas de horas'.

Ha sido en la ejecución de tales trabajos donde ha surgido el conflicto origen de la presente litis. Izertis, S.L. reclama a Segurauto (Open Call, S.A.) la cantidad correspondiente a diversos impagos relacionados con horas efectuadas, acusando a dicha demandada de incumplimiento del contrato, y por su parte ésta invoca la excepción 'non adimpleti contractus', al considerar que la actora no llevó a cabo el objetivo marcado en el negocio celebrado entre ambos, formulando demanda reconvencional en reclamación de las cantidades abonadas por los trabajos ejecutados por Izertis, que ninguna utilidad le habían reportado, concretamente la cantidad de 114.360,61 euros, minorando de la misma la cifra de 5.797,35 euros reconocida como adeudada.

Dicha posición fue acogida en la sentencia, frente a la que se ha alzado la actora.



SEGUNDO.- Las posiciones de las partes han sido muy diversas y ello obviamente se refleja en los escritos de interposición del recurso de apelación y oposición al mismo.

El apelante señala que los referidos contratos de 'bolsas por horas' no podían, como había hecho la Sra. Juez de instancia, calificarse de arrendamiento de obra, sino de servicios, ya que su objeto lo constituían trabajos de mantenimiento de Software atendiendo a los requerimientos y concretas solicitudes de la empresa ahora Open Call, S.A. Que el objeto de la litis no se refiere al contrato en su día concertado en 2.012 entre las partes relativo al desarrollo del portal Web, contrato ya ejecutado, sino a la prestación de servicios de mantenimiento, que abarca cuatro tipos, el perceptivo (mejora de calidad interna del sistema), evolutivo (modificaciones según necesidades o expansión del usuario), adaptativo (modificaciones de los entornos de operación del sistema) y correctivos (corregir errores del producto). Señala asimismo que la deuda reclamada ha sido reconocida, según el contenido de diversos correos que ha aportado.

Por su parte, la apelada tras señalar que no discute la no vinculación con el contrato de 2.012, que se llevó a cabo sin incidencias, señala que en el presente caso lo concertado en relación con la Tarea 96, que es lo que se dirime en lo referente a su cumplimiento por la empresa Izertis, tenía por objeto la obtención de un resultado, siendo por ello un arriendo de obra, y que respecto de lo reclamado en la demanda ha de diferenciarse entre las facturas relativas a labores de mantenimiento, que no han de discutirse, sin perjuicio de su compensación, con las atinentes a la Tarea 96, que sí son discutidas.

En cuanto al afirmado reconocimiento de deuda, señala que no lo hubo, ya que en cualquier caso el pago estaría en función del logro del objetivo pactado, es decir, la plena integración en los sistemas de Segurauto de las funcionalidades detalladas en el documento nº 7 de la contestación, de modo que fuere posible la operatividad contractual por los corredores a través de la plataforma, lo que no se había logrado, pese a haber finalmente facturado la actora y recurrente más del triple de horas inicialmente estimadas, siendo así además que Izertis había invertido 188 horas en analizar la tarea encomendada para estimar en 1.585 las horas de trabajo.

Como motivos del recurso, la parte apelante alegó en primer lugar infracción de los art. 1.542 y 1.544 del CC, ya que conforme a lo contratado había prestado servicios de mantenimiento de Software a la demandada para mejora, optimización y prevención de defectos, tanto del Software creado por Izertis como la plataforma ebroker, creada por E2000. Apunta que el doc. 7 aportado con la contestación titulado 'orden, desarrollo, adecuación IT incorporación corredor' era a lo más un punto de partida de las tareas encargadas, pero sin formar parte del contrato ni con autonomía contractual, planteando sólo expectativas de negocio; que en cuanto a la tarea litigiosa, considerando los correos aportados con el escrito de contestación a la reconvención, se deduce que no se trataba de tareas cerradas, advirtiendo la posibilidad de que surgieren problemas en el desarrollo, impacto en la planificación y número de horas (correos de 22-5-2014 y 8-1-2014); que se enviaba cada mes informe del estado de la bolsa y facturas comprensivas de las horas realizadas. Señala que de la testifical y pericial judicial cabría concluir que se trataba de un contrato de prestación de servicios, siendo habitual la contratación por horas, e imposible su estimación cerrada por la complejidad de aplicación del ebroker, que los servicios se ajustaron a lo pedido y actuó de forma adecuada.

En segundo término, alegó dicha apelante error en la apreciación de la prueba, con infracción de los art.

1.271, 1.278 y 1.281 del CC, considerando no ser exacto lo afirmado en la sentencia sobre el incumplimiento de lo pactado, esto es, que los corredores se integraran en la web, ya que lo concertado fue una obligación de medios y no de resultado; además, señala que la aplicación ebroker había sido creada por otra empresa, muy compleja y de la que Izertis tenía un pequeño conocimiento, y sobre la que se desarrollaba la Tarea 96, habiendo realizado las oportunas advertencias al respecto.

Alegó seguidamente incorrecta aplicación del art. 217 de la LEC, ya que la Juzgadora había partido del testimonio del Sr. Carlos Ramón , empleado de la demandada, y del documento nº 7 creado de forma unilateral. Señala que el informe pericial aportado por la contraparte no fue objetivo y que por la demandada no hubo objeción hasta que se planteó la reclamación.

La apelada por su parte señala que no discute los pagos derivados de los servicios de mantenimiento prestados, sino que lo que se dirime es la Tarea 96, remunerada por factura relativas a bolsas de horas así como por los trabajos que el Sr. Carlos Ramón ejecutó en las oficinas de Segurauto (doc. 29), conceptos que la propia actora diferencia en su demanda (pag. 12). Que se trataba de trabajos precisos para lograr la aplicación del ebroker en la plataforma, de modo que se permitiera la operatividad con los sistemas de información de los corredores, lo que la actora no había logrado, pese a su facturación de 4.347 horas (1.585 iniciales, que fue aumentando progresivamente). Así, Segurauto encargaba a la actora la tarea, señalando ésta las subtareas a desarrollar para su cumplimiento y las horas de trabajo, lo que no empece en su opinión a la idea de resultado; señala que si se calificase la obligación como de medios, habría un incumplimiento por falta de diligencia, y si lo fuere de resultado, por su no logro, que reitera que el objetivo era que el software de gestión ebroker, que soportaba el flujo de información que requiere el proceso de contratación de pólizas a través de la plataforma de comercialización, posibilitare tales interacciones realizando las necesarias operaciones. Había, pues, un encargo y un objetivo concretos.

Señala en cuanto al error en la apreciación probatoria que en modo alguno se ha producido, y que al ser en efecto el programa ebroker de carácter complejo, no empece a que Izertis fuere consciente de ello, en cuanto consultora especialista en desarrollos informáticos, por lo que debería prever las posibles dificultades; recuerda que invirtió 188 horas en un análisis inicial, pasando de una estimación de 1.585 horas a 4.347; así 2.898 en el mes de noviembre de 2.014, 3.556 en enero de 2.015, 3.290 en febrero, 4.261 en marzo, y 4.347 en abril, indicativo ello de una total falta de previsión.

Respecto a la invocada infracción del art. 217 de la LEC, señala que el Sr. Carlos Ramón había sido empleado de Izertis hasta el mes de septiembre de 2.014, que la apreciación por la Sra. Juez de la pericial fue correcta, sin que la perito judicial hubiere señalado nada sobre el cumplimiento por Izertis de las finalidades previstas, y que el doc. 7 fue remitido a la contraparte, detallando los requisitos y funcionalidades a implementar en el software de la plataforma comercial para posibilitar la incorporación de los corredores.



TERCERO.- Constan en autos aportados diversos correos remitidos entre las partes en contienda, de los que como más relevantes a los efectos que interesan, y por orden de fechas, cabe señalar: En correo remitido por la actora el 16-5-2014 a la demandada se apunta que la Tarea 96 se ha realizado en base al documento 'orden desarrollo adecuación TI incorporación corredor', esto es, el documento nº 7 de la contestación, refiriendo las subtareas a elaborar, así la elaboración de un análisis en profundidad para conocer cada funcionalidad, creación de subsistema de activación de funcionalidades de Segurauto para ebroker, modificación de las tablas de bases de datos y servicios de obtención de datos de corredores que sean necesarios, extensión del modelo ebroker para soportar las nuevas funcionalidades, implementación de procesos de sincronización, y creación de un módulo de proyecto Segurauto, señalando además que el alcance de tal tarea incluiría las pruebas necesarias para verificar su funcionamiento y que la terea incluiría el envío a Segurauto de un soporte semanal, finalizando que las horas estimadas serían 1.585.

Además del que acaba de mencionarse de 16 de mayo de 2.014, en correo de fecha 22-5-2014 dirigido a Segurauto se señala por Izertis que hasta no realizar el análisis (en referencia a la Tarea 96) no se pueden detallar más las tareas que se van a realizar, debiendo tener en cuenta que se enfrenta a entornos que dicha empresa no ha desarrollado, existiendo alta probabilidad de que según avance el desarrollo surjan problemas que afecten a las estimaciones. El 1-8-2014 aparece nuevo correo en el que se alude a una reestimación, habiéndose identificado respecto a la Tarea 96 que el alcance no satisface la totalidad de los requisitos definidos, de modo que se ha solicitado un análisis funcional por Segurauto y que redefina el alcance final de la misma, y por ello la diferencia con la planificación inicial de horas, correo en respuesta de otro remitido a Izertis horas antes en el que se indicaba que respecto a las horas planificadas para la Tarea 96 se había identificado que el alcance de la misma no satisfacía la totalidad de los requisitos definidos, de modo que se había solicitado un análisis funcional a validar por todos, solicitando una reunión para aclarar el desglose de las subtareas realizadas hasta entonces y el nuevo alcance de la Tarea 96 que determine las horas definitivas y los plazos de ejecución.

En otro correo de 3-11-2014 se advierte a la demandada estar pendiente de aprobación la Tarea 96 con las últimas re-estimaciones enviadas, y en correo de 18-12-2014, asimismo enviado a Segurauto, se alude a una nueva replanificación, y en otro de 9-1-2015 se remite un estado de la Tarea 96, señalando que había sido necesario además de una reestimación añadir nuevas tareas.

El 30-1-2015 nuevamente Izertis remite a la demandada el estado de desarrollo de la Tarea 96, que posteriormente actualiza en correo de 27-2-2015 señalando la existencia de desarrollos que habían surgido en los últimos meses y que han implicado la reestimación de varias tareas, siendo necesario añadir otras no contempladas.

El 5-3-2015 Segurauto envía por su parte un correo a la demandante en el que se señala que no han cumplido con el calendario, que se les ha dejado trabajar con libertad absoluta y que es impensable que una empresa como Izertis no garantice un control máximo sobre el software, no cabiendo excusas respecto al desconocimiento de la aplicación ebroker, ello en respuesta a otra remitido por la actora en el que aludía a la recepción sin más alteración del calendario el 30-3-2015.

A pesar de ello, el 6-4-2015 Izertis comenta en otro correo a Segurauto que se han añadido tres tareas nuevas, lo que reitera en otro posterior de 27-4-2015 con nuevos incrementos, todo ello acompañando la documentación justificativa de lo realizado.



CUARTO.- Constan asimismo aportados a autos los siguientes correos: El 3-9-2015 por la demandada se remite a la actora una propuesta de liquidación de la facturación pendiente, en la que se señala como adeudada la cifra de 34.001,01 euros. El 17-9-2015 por Izertis se comunica a Segurauto que su Directora Financiera le ha comentado en relación a la deuda existente a favor de Izertis que se puede fraccionar en plazos de seis meses con pagarés a la orden no avalados por banco, con vencimiento máximo hasta el mes de marzo, del total de la deuda, debiendo liquidarse las nuevas facturas a su vencimiento, al que responde Segurauto el mismo día señalando que los fraccionamientos se pagarían por transferencia y no por pagarés o avales. El 18-9-2015 nuevamente por Izertis se remite correo señalando que de no aceptar los pagarés, los pagos deberían realizarse en 4 plazos, comenzando el 1 de octubre, instando a dicha empresa a indicar si aceptaba tal fórmula o prefería la antes indicada de 6 meses con pagarés.

El 28-9-2015 Segurauto remitió nueva comunicación a la actora recordando que le había encargado el proyecto de adecuación de ebroker con el objetivo de aportar al corredor una herramienta profesional de tarificación y emisión, proyecto que se había formalizado con el formato de bolsa de horas ante la complejidad de la herramienta, y que fue estudiado por Izertis y estimado inicialmente para un período de 3-6 meses, habiendo continuado durante un período aproximado de un año, sufriendo continuas ampliaciones y sobrecostes no presupuestados inicialmente, aludiendo al desconocimiento de la aplicación ebroker, de manera que al finalizar el primer trimestre de 2.015, ante los incumplimientos de las fechas de terminación propuestas y limitaciones en el alcance de los desarrollos que imposibilitan cumplir los requisitos definidos, que llevaban a un desarrollo de más de 18 meses, ello ha abocado a la decisión de paralizar el desarrollo, considerando haber sufrido un perjuicio por los costes ya facturados y los de oportunidad al no poder abordar una necesidad del mercado que pretendía cubrir el desarrollo, señalando que por ello Izertis debería adecuarse a la financiación propuesta en anterior comunicación.

Posteriormente, constan asimismo aportados a autos los siguientes correos: El 28-10-2015, correo de Izertis a la demandada en el que se adjunta dos facturas no incluidas en el plan de pagos y se solicita a Segurauto el envío de la propuesta definitiva (doce mensualidades pagaderas por transferencia); correo de 10-11-2015 de respuesta al anterior, en el que Segurauto señala que se presentará el plan de pagos al Consejo de Administración a celebrar en fecha próxima (el día 19), para su aprobación. Correo de fecha 25-11-2015, en el que Izertis pregunta si ya se ha producido la aprobación por el Consejo, lo que reitera en otro de 30-11-2015, recordando que conforme al plan de pagos el primer pago se iba a realizar en el mes de noviembre en curso, al que responde la demandada señalando que la reunión del Consejo había quedado aplazada para el 15-12-2015. Correo de 22-12- 2015, en el que por la actora se pregunta a la demandada si ya se produjo la aceptación del plan de pagos en el Consejo, respondiendo ésta que no se pudo incluir en el orden del día, pero que se trataría directamente con el Consejero Delegado.

En cuanto a la pericial aportada por la demandada, señaló que en el doc. 7 se especifican de modo funcional las necesidades del negocio que Segurauto requiere, con el fin de lograr la integración de los corredores en la plataforma web y a la vez como base para que Izertis evalúe la inversión en horas, haciéndose mención a realizar a tal fin un análisis en profundidad. Señala que la primera estimación quedó fijada en 1.585 horas, entre las que estarían las del análisis en profundidad, del que se entiende podrá haber ajustes sobre las horas estimadas, señalando que en cualquier caso esas labores de estimación deberían tener suficiente entidad para fijar con más concreción las horas, y que finalmente Izertis había ampliado en 2.762 las horas inicialmente estimadas, sin confianza de éxito en el cumplimiento de los hitos necesarios para la consecución de la tarea. Concluyó que había existido una incorrección en la estimación por parte de Izertis en la Tarea 96, una mala praxis en el análisis de la tarea en lo que se invirtieron 188 horas, de modo que fue tras cuatro meses después de haber iniciado el proyecto cuando Izertis comienza a ser consciente de lo crítico de la tarea a desarrollar y que lo realizado había sido inútil debido a no haber sido alcanzable, después de las horas invertidas, la principal de las funcionalidades, y que dada la envergadura de la Tarea 96 debería haberse tratado como ente independiente de Proyecto, basándose en metodologías de desarrollo ágiles de común acuerdo de ambas partes, y no bajo consumo de bolsas de horas con una estimación inicial que resultó deficitaria.

Por su parte, la Sra. Perito de designación judicial apuntó la complejidad del ebroker y que como se deduce de las misivas cruzadas Izertis hace constar a Seguarauto el desconocimiento de la herramienta ebroker, a lo que se le responde que la conocía por haber trabajado antes en otros proyectos relacionados con ella, señalando Izertis que en lo que habían trabajado era en la creación del portal de Segurauto, cosa distinta.

Concluye la Sra. Perito que el desconocimiento no era completo y se hubiera podido paliar con un conocimiento inicial y una duración del proyecto de un año. Concluye que el trabajo desarrollo fue de unas 4.102 horas entre el 17-6-2014 y el 2-6-2015, entre incidencias, tareas de gestión, análisis e implementación, Que Izertis no realizó una tarea estimativa inicial definitiva, con lo que no siguió la metodología establecida mediante contrato, que fue enviando el cómputo de horas y detalle del trabajo y tareas conforme a lo establecido, subiendo luego en las implementaciones y trabajando en las incidencias como venía siendo práctica habitual, debiendo tener en cuenta ciertas negligencias en el trabajo de la Tarea 96, como pruebas avalando el trabajo de implementación o un documento de análisis en el que se resumieran los acuerdos a nivel funcional.

En sus conclusiones hizo alusión a lo siguiente: Reconoce la complejidad muy alta y entendible la dificultad de estimación inicial definitiva, prácticamente imposible; señala que haber trabajado para la creación de la página web es muy distinto a conocer las herramientas de la Ebroker; que la estimación original no era definitiva, habiendo seguido Izertis la metodología según contrato; que, sin embargo, Izertis pecó de negligencia, según lo ya indicado.



QUINTO.- Sentado lo expuesto, lo cierto es que ha de darse la razón a la apelada cuando afirma que en relación a la Tarea 96, que es la litigiosa, la relación negocial ha de calificarse de contrato de obra, pues parece indudable la existencia de un concreto objetivo o resultado, antes referido. El contenido del documento nº 7, tan controvertido, así lo sugiere y al que, como ha quedado constatado en líneas precedentes, se refirió la propia apelante y actora en su relación epistolar con la demandada y ahora apelada.

Tampoco ha de soslayarse que la entidad Izertis había señalado a Segurauto la posibilidad de que surgieran problemas en el desarrollo de los trabajos, debido a que la aplicación Ebroker, ciertamente compleja, había sido creada por otra empresa, complejidad que no hacía posible una estimación cerrada de los trabajos y tiempo de ejecución.

Asimismo, es de tener en cuenta que tras 188 horas de estudio y análisis inicial Izertis había estimado la ejecución en 1.585 horas, que finalmente tras sucesivos incrementos y re-estructuraciones con nuevas tareas habían llegado en el mes de abril de 2.015 a 4.347 horas, sin que conforme a lo consignado en el informe pericial hubiere logrado el objetivo programado, habiendo señalado la contraparte que el hecho de resultar complejo el programa Ebroker no era obstáculo a que Izertis fuere consciente de ello, y en cuanto consultora especialista debería haber previsto las dificultades y eventualidades que pudieren surgir.

En cuanto a los correos que acaban de reseñarse, es cierto que durante el año 2.014 la demandada fue advirtiendo del surgimiento de problemas, llegando ambas partes (mes de agosto) a considerar un análisis funcional y redefinición de la Tarea 96, remitiendo posteriormente Izertis sucesivas reestimaciones y nuevas tareas en los meses de diciembre de 2.014, enero y febrero de 2.015, aludiendo a una finalización el 30-3-2015 sin más alteración. Mas tampoco ha de olvidarse que el 5-3-2015 por Segurauto se hizo saber a Izertis que no había cumplido con el calendario, no cabiendo excusas respecto al desenvolvimiento de la aplicación Ebroker, lo que pretendió desconocer la demandante, quien en el mes de abril remitió sendos correos comentando haber añadido nuevos trabajos.

A partir del mes de septiembre las comunicaciones entre las partes vinieron referidas a la forma de pago de las facturas pendientes, aludiendo Segurauto en correo de 28-9-2015 a continuas paralizaciones y sobrecostes no presupuestados, de modo que al finalizar el primer trimestre de 2.015, ante los incumplimientos de Izertis, había acordado paralizar el desarrollo, considerando haber sufrido daños y perjuicios por no poder abordar lo pretendido, señalando luego que por ello Izertis debería adecuarse a la financiación propuesta en anterior comunicación, siendo así que posteriormente las comunicaciones continuaron referidas a propuestas de pago en forma de transferencias, pendientes de aprobación.

En cuanto a la prueba pericial, ya expuesta en el precedente fundamento, no cabe desconocer, y así puede concluirse de su valoración, que la actora no realizó una adecuada praxis en la estimación de la Tarea 96, no habiendo sido alcanzable, pese al relevante aumento de las horas consideradas en origen, la principal de las funcionalidades según la pretendido.

Ahora bien, de ello no puede deducirse sin más que los trabajos realizados no le hubieran reportado utilidad a la demandada, y no hay que olvidar el contenido de los correos antes aludidos, básicamente a partir del mes de septiembre de 2.015, de los que resulta que cuando menos la demandada, sin perjuicio de que nada llegase a concretar finalmente, sí consideraba la existencia de deuda.

Por ello, ha de concluirse por un lado que la demandante finalmente no logró el resultado, pese a las horas invertidas, a lo que ha de añadirse el error de cálculo señalado, mas por otro lado la demandada fue advertida de la posibilidad de tal incremento, se reitera, mal calibrado, fue realizando los pagos periódicamente y, en fin, mantuvo la correspondencia tantas veces mencionada, con la interpretación de su contenido antes referida.

En consecuencia, cabe concluir que lo acontecido ha sido un incumplimiento parcial de la relación negocial, que exige valorar su entidad conforme a las circunstancias del caso y, en atención a lo expuesto, estima este tribunal que ha de repartirse por mitad entre ambos contratantes, de manera que, y dejando a un lado los 5.729,35 euros referentes a las labores de mantenimiento y cuya obligación de abono no se ha discutido, por un lado tanto el resto de la cuantía reclamada por la demandante (29.911,27 euros), como la a su vez postulada por la demandada en vía reconvencional (114.360,61 euros), ha de minorarse en un 50%.

En suma, ello ha de dar como resultado a favor de esta última la cifra de 36.455,32 euros.



SEXTO.- El parcial acogimiento del recurso, y por ende de la demanda y reconvención, ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Izertis, S.L. contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente tanto la demanda como la reconvención formuladas por dicha recurrente y Segurauto Servicios Online, S.A., (ahora Open Call, S.A.), fijando la cuantía a resarcir por aquélla a esta última en 36.455,32 euros (treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con treinta y dos céntimos).

Se confirma en lo demás la resolución recurrida.

No procede expresa imposición respecto de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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