Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 760/2016 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100422

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7156

Núm. Roj: SAP B 7156/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120138110266
Recurso de apelación 760/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 811/2013
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo , NIETO & YUSTE SL
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe, Leila Cabo Godoy
Abogado/a: Carlos Nieto Yuste, Arcas Oriol Edo
Parte recurrida: SME SUBCONTRATACION DE MONTAJES ELECTRONICOS SL
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Damian Tellez de Peralta
SENTENCIA Nº 411/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 12 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 10 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 811/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Raquel Palou Bernabe, Leila Cabo Godoy, en nombre y representación de Amadeo , NIETO & YUSTE SL contra Sentencia de fecha 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Millan Lleopart, en nombre y representación de SME SUBCONTRATACION DE MONTAJES ELECTRONICOS SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Natividad. Pérez, en nombre y representación de SUBCONTRATACIÓN DE MONTAJES ELECTRÓNICOS, DEBO CONDENAR Y CONDENO, de Manera conjunta y solidaria, a D. Amadeo y a la mercantil NIETO&YUSTE S.L., por los daños y perjuicios irrogados en el incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento fiscal y contable contratado, en la suma de TRES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS qm. OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (375.580,89 euros),, más los intereses legales desde la. fecha de liquidación de dichas actaS en 31/01/2011, más las sanciones en el Impuesto de IVA por importe de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (76.144,96 euros) .

Todo. ello con expresa imposición de costas a las Partes demandadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurren en apelación contra la sentencia de instancia los demandados, solicitándose en el presentado por la mercatil Nieto&Yuste S.L. que se desestime contra la misma la demanda presentada y todo ello con imposición de las costas y en el interpuesto por el Sr. Amadeo que se determine que no debe abonar suma alguna por el incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento fiscal y contable, con imposición a la contraparte de las costas causadas en ambas instancias.

La actora se opuso a las apelaciones presentando sendos escritos al efecto, peticionando la imposición de las costas y los apelantes también se opusieron respectivamente a los recursos.

Segundo.- Debe analizarse en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva que opone la sociedad apelada, por cuanto considera que el documento de resolución del contrato de prestación de servicios de carácter laboral, fiscal y contable firmado por la actora es básico para ello, al acordar la resolución del contrato sin más pedirse ni reclamarse por ningún concepto.

A la vista de lo actuado no cabe acoger esta pretensión. El acuerdo resolutorio al que alude no le priva de la aludida legitimación, pues no puede hacerlo la mera resolución del contrato ,ni el que las partes se dieran por saldadas y finiquitadas en cuanto al contenido del contrato y las respectivas obligaciones que del mismo derivan, lo que no significa la renuncia a unos derechos que derivan del indebido cumplimiento de aquel, por parte del demandado que opone la excepción y que ha supuesto un claro gravamen o perjuicio para la apelada, del que pretende resarcirse.

Tercero.- Continuando con el recurso de Nieto & Yuste S.L., debe aludirse a la alegación del error en la valoración de la prueba, en cuanto al fondo del asunto, valorando que hay una ausencia de responsabilidad por su parte, exponiendo que en los años 2004 y 2005 el administrador se encontraba terminando sus estudios, siendo D. Amadeo el que realizó la labor de asesoramiento laboral, fiscal y contable, entendiendo además que las sanciones, deben dirigirse únicamente al codemandado D. Amadeo , valorando también que la relación ' intuitu personae' existió entre actora y el citado, firmándose el contrato porque éste lo exigió .

Tampoco puede aceptarse esta alegación. Consta en autos que se firmó por las partes de estos Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Laboral, Fiscal y Contable, de 1 de enero de 2004, en el que se pactó que la empresa prestaría servicios de esos tipos y el Sr. Amadeo el asesoramiento sobre las materias laborales , fiscales y contables.

Es este contrato el que determina que no puede aceptarse la ausencia de responsabilidad de la recurrente, dado el compromiso que aceptó y las obligaciones que del mismo dimanan. No puede únicamente atenderse a la obligación de asesoramiento del Sr. Amadeo sino también al compromiso de la denominada empresa en cuanto a la prestación de los servicios que se prevén y que obviamente no alcanzan solo a su llevanza, sino también a la verificación de los datos y aportación de las documentación precisa, tramitación oportunas y cuantas circunstancia sean precisas para el correcto desempeño de su función, entre las que también estaba el lógico asesoramiento previo para la prestación de los servicios. No se trata de que la empresa deba responder únicamente por hechos responsabilidad del D. Amadeo , sino por la suya propia.

El contrato contiene diferentes cometidos para la empresa y para el asesor , pero no puede explicarse la de la recurrente vacía del elemento de asesoramiento intrínseco en este tipo encargos.

Cuarto.- Finalmente opone la existencia de error en la valoración de la prueba y la petición subsidiaria del quantum indemnizatorio y la culpa in vigilando, exponiéndose que no puede extenderse la responsabilidad de lo hecho, supuestamente realizado fraudulenta e irregularmente por Amadeo y que si se apreciara algún tipo de responsabilidad no se le debería condenar en más del 16% respecto del IVA y del 20% de la supuesta facturación .

No se comparte esta valoración, considerando las sanciones que hubo de la administración tributaria y las propias obligaciones de la sociedad apelante, no habiéndose presentado la documentación oportuna y atendiendo a las diversas irregularidades en que se incurrió en cuanto a desatender diferentes requerimientos, ocultación de los libros diarios y demás vicisitudes a que se remite la resolución apelada debiendo la sociedad, por mor de las obligaciones contractuales asumidas, haber participado debidamente en una correcta llevanza de los servicios fiscales y contables que hubieran impedido la apreciación de la cuota defraudada por impuesto de sociedades, e IVA.

No puede entenderse que la empresa apelante se halle libre de responsabilidad por el propio contrato que tenía suscrito, o que deba limitarse su importe dado el resultado de las actas de inspección, de modo que debe desestimarse la apelación .

Quinto.- En el recurso del codemandado Sr. Amadeo se ciñe al error en la valoración de la prueba y el error de derecho, exponiendo que la relación de prestación de servicios se desarrollaba solo entre la sociedad y la apelada, llegando incluso a suscribir solo entre estos el acuerdo de resolución del contrato. Niega su participación en la elaboración de la contabilidad de SME, no aceptando lo manifestado al respecto por la Sra.

María Purificación , su ex-esposa y por la Sra. Adolfina .

Además refiere que dos de las cláusulas del contrato de 1 de enero de 2004, la 5ª y la 7ª perjudican los intereses de la apelada y que quien realmente llevó la contabilidad fue la propia hija del administrado de la empresa, siendo además el propio Sr. Adolfina quien había decidido la inclusión de facturas recibidas en la contabilidad de aquella.

No puede acogerse tampoco esta apelación. En el contrato de 01/01/2004 el Sr. Amadeo , denominado como asesor, asumió su misión de asesoramiento sobre materias laborales, fiscales y contables, alcanzando la fiscal a la realización de todas las liquidaciones de impuestos, así como de sus respectivos resúmenes, asesoramiento general y permanente en materia fiscal y mercantil y planificación fiscal de la empresa, de forma que no puede aceptarse la argumentación que sostiene en el recurso, en cuanto a su falta de participación, dadas su obligaciones contractuales y las inconvenientes actuaciones que protagonizó en cuanto a la contabilidad, ante el resultado de la inspección, la falta de presentación de documentos precisos y todo lo que finalmente figura en las actas de inspección .

Su obligación de asesoramiento no fue cumplida debidamente, dados los resultados existentes y ello no queda alterado por el hecho de que el Contrato quedara resuelto el 30/11/2011 por el Acuerdo de Resolución de Contrato de Prestación de Servicios de Carácter Laboral, Fiscal y Contable fuera únicamente suscrito entre la mercantil y S.M.E., cuando el mismo no ha sostenido la vigencia del contrato y su contenido no vacía de contenido el anterior.

El contenido de las cláusulas citadas, 5ª y 7ª no permiten concluir en sentido distinto, cuando la primera de ellas, si bien recoge que la contabilidad se encuentra en su sede y que llevará por la Sra. Adolfina , también expresa que se hará bajo el asesoramiento del asesor, de modo que no viene exento de responsabilidad por tal pacto y la segunda cláusula se limita a establecer el protocolo para los supuestos de defectos en la prestación de servicios del asesor, respecto del que únicamente se determina que no será responsable de las consecuencias derivadas de la omisión o falseamiento de los datos facilitados por el Cliente ni de las actuaciones de éste sin su asesoramiento previo o en contra de sus indicaciones o por actuaciones hechas fuera de plazo si los documentos o notificaciones no se le hubieran facilitado con al menos 12 días hábiles de antelación , supuestos que no son los acontecidos en autos, no constando que las irregularidades cometidas hubieran sido consentidas en modo alguno por el cliente, no existiendo prueba cierta alguna al respecto.

Sexto .- Las costas causadas han de imponerse a los apelantes al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Nieto & Yuste S.L. y el recurso sostenido por D. Amadeo contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por los recursos de apelación respectivamente a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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