Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 57/2017 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100423

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7730

Núm. Roj: SAP B 7730/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 57/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO 25/2015
S E N T E N C I A Nº 411/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos
de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº4 de DIRECCION000 con el
nº 25/2015 a instancia de Alejandro contra Custodia los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
6/6/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE debo estimar parcialmente la demanda presentada por Alejandro , representado por el procurador de los tribunales Teresa Mansilla Robert, contra Custodia , representada por el procurador de los tribunales Nuria Fraile Antolín, condenando a la parte demandada a abonar al actor el importe total de 14.833,95 E más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento en materia de costas...



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

Como indica la propia sentencia de instancia, se ejercita en el presente pleito una acción de reclamación de cantidad, sobre los actos de disposición efectuados por la demandada a cargo de la cuenta común de las partes así como pagos efectuados por el actor por cuenta de la demandada oponiéndose ésta en base al consentimiento prestado por el reclamante respecto de los actos de disposición y compensación con alimentos no satisfechos respecto de los pagos realizados por el actor.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, concretamente respecto a la suma de 20.150 euros destinados a la adquisición de un vehículo para la demandada consideró que ni constaba consentimiento del actor, ni se había acreditado que el dinero era privativo ni la necesidad de dicha inversión, (condenándola al abono de 10.075 E).Por lo que se refiere a la suma destinada a la compra de mobiliario para las hijas, tampoco consta su consentimiento ni la necesidad del gasto (condenándola al abono del 50%, 2.000 E). De la suma de 11.016,35 euros transferidos de la cuenta común nutrida fundamentalmente con ingresos de la demandada a otra de titularidad de la demandada destinada a hacer frente a gastos comunes de la familia entendió improcedente la reclamación. Respecto a las cuotas hipotecarias de mayo a noviembre de 2010 satisfechas íntegramente por el actor considera que la demandada debe hacer frente del 50% (2.758,97 E) con arreglo a lo establecido en la sentencia de divorcio sin que se hubiere acreditado compensación alguna con las pensiones alimenticias no abonadas, siendo, con arreglo a aquella sentencia, de cargo de la demandada los impuestos y el seguro. Por lo que condena a la demandada al abono de 14.833,95 euros más intereses legales desde la interpelación judicial.

Disconforme con dicha resolución se alza la demandada, amparándose en errónea valoración de la prueba y contradicción con la realizada en el seno del procedimiento de divorcio previo por el mismo juzgado en la sentencia de 15 de mayo de 2012 , así como infracción de los art. 207.3 y 222 en relación con la cosa juzgada respecto a la compensación de créditos por alimentos con las cuotas hipotecarias.

Sentados así los términos del debate se analizará en primer lugar la errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO:de la errónea valoración de la prueba Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.

Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que, en lo que respecta al primero de los motivos alegados, entendemos correcta la valoración efectuada por la resolvente de primer grado, ya que, la declaración testifical de la hija de actor y demandada en modo alguno se puede considerar suficiente para acreditar el consentimiento de aquel en relación con los gastos discutidos, partiendo de la parcialidad de dicha testifical beneficiada indiscutible junto con la demandada de aquellas partidas.



TERCERO: de la contradicción y cosa juzgada Alega la recurrente como segundo motivo de apelación la infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada y la contradicción en que incurre la juez de instancia, afirmando que en la sentencia de divorcio dictada por el mismo órgano judicial, se acordó compensar las pensiones alimenticias no abonadas por el actor con el saldo que pudiera resultar favorable al actor en la liquidación del patrimonio conyugal. Considerando acreditado que durante dos años y medio el actor contribuyo al pago de los alimentos de sus hijas y de las cargas familiares en una cantidad notablemente inferior a la establecida por resolución judicial firme lo que supuso para el actor un beneficio de 18.000 euros suma que compensa en exceso las cantidades que el actor pagó por cuenta de la demandada por cuotas hipotecarias, IBI, basuras y seguro de hogar en 2010.

Vaya por delante que dicha resolución fue revocada en alzada en lo que aquí interesa, remitiendo a las partes a discutir tales cuestiones a un proceso distinto ( precisamente el de autos), por lo que ninguna cosa juzgada puede invocarse al respecto.

Lo cierto es que, como indica la iudex a quo, en la sentencia de divorcio se acordó la contribución por iguales partes de ambos cónyuges al abono de las cuotas hipotecarias, imputando igualmente a la aquí demandada el total de las cuotas de IBI, basuras y seguro y en base precisamente a dicha resolución se condena a la demandada al pago al actor de aquellas sumas abonadas por cuenta de la misma.

No ha podido ver esta Sala la pretendida compensación en el Fundamento Juridico Septimo de dicha resolución ni en el Fallo de la misma. Allí se reclamaban por el aquí actor 27.069 euros, siéndole concedida únicamente la suma de 7.000 euros ( que, como dijimos, se dejó sin efecto en la sentencia dictada en apelación) y sin que se pronunciara sobre la suma invertida por la aquí demandada en la adquisición de un vehículo (20.000 euros) procedente de la cuenta común del matrimonio dada la falta de constancia del consentimiento del actor para dicho gasto dejando a salvo la acreditación de la necesidad del mismo para en su caso en un proceso posterior. Es cierto que dicha resolución indica que atendiendo a la fecha en que el actor dejó el domicilio familiar y la resolución en la que se establece una pensión de alimentos para las hijas la aquí demandada no podía hacer frente a todas las necesidades de las menores y la vivienda ni siquiera con la suma fijada en aquella resolución sin que de ello derive consecuencia alguna reflejada en el fallo, es más, expresamente se dice que a la vista de las disposiciones acreditadas realizadas por la Sra. Custodia de los saldos disponibles y de los que eran ambos titulares, para afrontar las necesidades de la familia, no procede acordarse la retroactividad de las pensiones que se reclaman en este procedimiento por su defensa, en modo alguno cuantifica o liquida los importes que por pensiones hubiera debido abonar el sr. Alejandro y los correspondientes a las disposiciones de la sra. Custodia . Pero, con independencia de lo resuelto, como decíamos, al ser revocado dicho pronunciamiento en modo alguno viene vinculada la Juez de instancia por lo dicho en aquel proceso ni incurre en contradicción al resolver de otro modo atendiendo a las pruebas practicadas en esta Litis.

Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.



CUARTO .- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 el 6/6/2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 25/2015 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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