Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 606/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100416
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6475
Núm. Roj: SAP B 6475/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168000476
Recurso de apelación 606/2017 -1
Materia: Juicio ordinario impugnación de acuerdos sociales
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 61/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a:
Parte recurrida: COTRAPORT S.C.C.L.
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 411/2018
Cuestiones.- Cooperativas. Impugnación de acuerdos. Acuerdo de expulsión. La designa de instructor
como garantía para el cooperativista sancionado.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Rodolfo .
Letrado: Ángel Martín Peña.
Procuradora: Raquel Palou Bernabé.
Parte apelada: Cotraport, S.C.C.L.
Letrada: Cristina Adell Fernández-Tresguerres.
Procuradora: Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 18 de abril de 2017.
Parte demandante: Rodolfo .
Parte demandada: Cotraport, S.C.C.L.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rodolfo , representado por la Procurador sra. Palou Bernabé, contra COTRAPORT, SCCL, representada por la procurador sra. Rodríguez Ortíz de Zárate.
Ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. »
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante por escrito de 25 de mayo de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 21 de junio oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de febrero de 2018.
Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- Rodolfo interpuso demanda de juicio ordinario contra Cotraport, S.C.C.L. (Cotraport) solicitando la nulidad del acuerdo de expulsión de socio de la cooperativa adoptado el 20 de julio de 2015 y ratificado por el comité de recursos el 18 de noviembre de ese mismo año.
El Sr. Rodolfo denunciaba que se habían quebrantado derechos fundamentales en la tramitación del expediente que había dado lugar al acuerdo de expulsión y que, además, el acuerdo era desproporcionado.
2.- Cotraport se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 6 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda. En el fundamento segundo de la sentencia se fijan los siguientes hechos relevantes, aceptados por ambas partes: «1.- Como consecuencia de la denuncia formulada por David , socio de COTRAPORT SCCL (en lo sucesivo COTRAPORT), contra Rodolfo , también socio de la misma, el Consejo Rector de la Cooperativa decidió incoar expediente sancionador contra éste, en fecha 29 de abril de 2015.
2.- La denuncia formulada por David contra Rodolfo , ambos miembros de la cooperativa demandada, contenía la imputación al denunciado de la advertencia de producir daños en el camión propiedad del mismo, transportista autónomo que trabajaba en 'Transportes Pejo', al igual que el Sr. Rodolfo , en caso de no secundar una huelga.
3.- Por los mismos hechos denunciados, el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó un juicio de faltas nº 331/2015, contra el sr, Rodolfo , que también trabajaba para la empresa 'Transportes Pejo', que concluyó con sentencia condenatoria, de fecha 8 de julio de 2015 , en cuyo relato de hechos probados consta que el día 15 de abril de 2015, cuando David se dirigía hacia su puesto de trabajo en 'Transportes Pejo', fue abordado por Rodolfo , trabajador también de la misma, profiriendo expresiones como 'te voy a joder el camión' no te vas a poder bajar de él, vas a tener que estar toda la vida vigilándolo porque te lo voy a joder'.
4.- Tras recibir declaración a varios transportistas pertenecientes a la cooperativa demandada, el Consejo Rector de la misma procedió, en fecha 19 de mayo de 2015, a formular pliego de cargos y propuesta de resolución, que acordó remitir a Rodolfo , para formular alegaciones en plazo de diez días, que fueron presentadas en fecha 10 de junio de 2015.
5.- En fecha 30 de julio de 2015, el Consejo Rector emitió resolución definitiva en el procedimiento sancionador, incoado contra Rodolfo , acordando la expulsión del mismo de la Cooperativa por una conducta de amenazas a los socios, tendente a la imposición y homogeneización de precios calificada como falta muy muy grave, en base al art. 14 b) y c) de los Estatutos.
6.- En fecha 22 de septiembre de 2015, el demandante interpuso recurso contra la resolución anterior, ante el Comité de Recursos de COTRAPORT, en el que recayó resolución definitiva en fecha 18 de noviembre de 2015, que desestima el recurso, y establece que la conducta probada es objetivamente nociva para la Cooperativa demandada.» Partiendo del anterior relato de hechos probados, en la sentencia se establece el objeto de la controversia, concretado en 5 puntos: «a) La existencia de defectos de forma, por inexistencia de nombramiento de instructor o bien falta de identificación de los miembros del Comité de Recursos, b) Cumplimiento del trámite de audiencia al demandante, c) incorrecta calificación de las conductas imputables a Rodolfo , d) vulneración del principio de presunción de inocencia y e) falta de proporcionalidad de la sanción impuesta al demandante.» En la sentencia de primera instancia se rechazan todos y cada uno de los motivos para impugnar el acuerdo de expulsión, acuerdo que se considera que fue adoptado correctamente tanto desde un punto de vista formal, o de garantías para el socio expulsado, como desde un punto de vista material, por cuanto la medida de expulsión adoptada se considera proporcional a los hechos imputados al Sr. Rodolfo y al perjuicio producido a la cooperativa demandada.
SEGUNDO . - Motivos de apelación.
4.- Recurre en apelación el Sr. Rodolfo que trae a la segunda instancia parte de los motivos para solicitar la nulidad del acuerdo de expulsión que incorporaba a su demanda inicial. Concretamente: 4.1. Error de derecho, por cuanto el acuerdo de expulsión debería anularse al no haberse respetado las garantías mínimas referidas al nombramiento de un instructor del expediente sancionador previo. En el recurso se denuncia que la demandada no respetó el régimen legal previsto en la Ley de Cooperativas al asumir el consejo rector las funciones de instructor.
4.2. Error en la valoración de la prueba por cuanto el acuerdo de expulsión no es proporcional a las actuaciones imputadas al Sr. Rodolfo . En el recurso se analizan las actuaciones penales, por las que el demandado fue condenado por una falta de amenazas a una pena de multa de 120 €, y se denuncia error en la valoración de la prueba por el juez de instancia al no ser base razonable para un acuerdo tan severo como el de expulsión del cooperativista demandante.
TERCERO. - Sobre las garantías en el trámite de instrucción previo a la adopción del acuerdo de expulsión del cooperativista.
5.- El conflicto planteado en los presentes autos debe resolverse conforme a la normativa derivada de la Llei 18/2002, de 5 de julio, de Cooperativas. Hemos de tener en cuenta que la incoación del expediente sancionador que da lugar al acuerdo de expulsión es de 19 de mayo de 2015.
La actual Ley Catalana de Cooperativas (Llei 12/2015, de 9 de julio) establece en su Disposición Transitoria Primera que los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente ley han de tramitarse y han de resolverse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley.
El presente expediente se inició por acuerdo del consejo rector de la cooperativa demandada semanas antes de la entrada en vigor de la nueva Llei.
6.- El artículo 21 de la Llei de 2002 establece, respecto de la disciplina social: «1. Los estatutos de cada cooperativa, o también, por lo que se refiere exclusivamente a la tipificación de las faltas leves, el reglamento de régimen interno han de establecer los procedimientos sancionadores, especialmente la tipificación de faltas, sanciones, plazos, recursos procedentes y posibles medidas cautelares, respetando en cualquier caso los siguientes criterios: a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del consejo rector.
b) Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada o de quien la represente. El plazo de audiencia no puede ser inferior a diez días ni superior a quince.
c) Contra las sanciones puede presentarse recurso al comité de recursos, o, en su defecto, a la asamblea general, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sanción. El plazo máximo para que la asamblea general resuelva el recurso es de seis meses, a contar desde la fecha de su interposición, y el plazo máximo para que lo resuelva el comité de recursos es de tres meses, también a contar desde la fecha de su interposición.
d) El acuerdo de sanción o, en su caso, su ratificación por parte del comité de recursos o por parte de la asamblea general pueden ser impugnados en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, por el trámite procesal de impugnación de acuerdos sociales de la asamblea general establecido en el Artículo 38, y, en los casos regulados en la presente Ley, ante la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el Artículo 158.
2. En caso de expulsión del socio o socia, debe aplicarse el procedimiento establecido en el apartado 1, con las siguientes especificaciones: a) La expulsión del socio o socia sólo puede ser acordada por una falta tipificada como muy grave por los estatutos, mediante un expediente instruido a dicho efecto por el consejo rector.
b) El recurso a la asamblea general ha de resolverse, previa audiencia de la persona interesada, o de quien la represente, por votación secreta. La asamblea general puede anular la expulsión o bien ratificarla.
En este último caso, ha de tramitarse la baja del socio o socia.
c) El recurso al comité de recursos, que ha de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sanción, debe resolverse, previa audiencia de la persona interesada, o de quien la represente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación del recurso. Si, transcurrido este plazo, el recurso no se ha resuelto y la resolución no ha sido notificada, debe entenderse que la sanción del consejo rector queda revocada.
d) El acuerdo de expulsión es ejecutivo desde el momento en que se notifique la ratificación del acuerdo por el comité de recursos o, si procede, por la asamblea general, o bien una vez finalizado el plazo para presentar recurso contra el mismo.
3. Las faltas leves prescriben al cabo de un mes, las graves prescriben al cabo de dos meses y las muy graves prescriben al cabo de tres meses. El plazo de prescripción empieza a contar el día en que el consejo rector tiene conocimiento de la comisión de la infracción y, en cualquier caso, a partir de los seis meses desde su comisión. Dicho plazo queda interrumpido al incoarse el procedimiento sancionador y sigue contando si, en el plazo de tres meses, no se dicta ni se notifica la resolución correspondiente.» El régimen no es distinto del previsto en la nueva Llei.
Sobre la figura del instructor, el artículo 22 de la LLei de 2002 indica que: «1. Los estatutos sociales pueden establecer el nombramiento de un instructor o instructora para que colabore con el consejo rector en la tramitación de los expedientes sancionadores.
2. El instructor o instructora tiene que ser designado, para cada caso concreto, por el consejo rector de entre los socios, o bien puede ser una tercera persona. En cualquier caso ha de cumplir los requisitos de calificación y honorabilidad adecuados a su función, que deben quedar establecidos por los estatutos de la cooperativa.
3. La principal función del instructor o instructora es recoger pruebas sobre los hechos objeto del expediente sancionador y elaborar una propuesta, con carácter preceptivo y no vinculante, que ha de presentar al consejo rector.» 7.- Se aporta como documento nº 3 de la demanda la copia de los estatutos de la cooperativa demandada.
El artículo 18 se refiere al régimen sancionador, respecto de la figura del instructor, se recoge expresamente la misma indicando que será nombrado por el consejo rector para cada caso en concreto, a fin de que colabore en la tramitación de los expedientes sancionadores. El instructor debe cumplir con los requisitos de calificación y honorabilidad. Su función principal es la de recoger pruebas sobre los hechos objeto del expediente sancionador y elaborar una propuesta con carácter preceptivo, no vinculante, que habrá de presentar al consejo rector.
8.- Partiendo de las consideraciones anteriores y dado que los propios estatutos de la cooperativa establecían que debía designarse un instructor para colaborar en la tramitación de los expedientes sancionadores, consideramos acreditado que la entidad demandada desatendió sus propios estatutos para tramitar el expediente sancionador del Sr. Rodolfo .
Se constata así un quebranto, cuando menos formal, de los propios estatutos de Cotraport.
9.- En la sentencia recurrida no se le da especial trascendencia a esta infracción estatutaria ya que no consta que esta omisión haya producido indefensión.
No compartimos la opinión referida en la sentencia de instancia. La Llei de Cooperativas en el precepto reproducido considera que corresponderá a cada cooperativa reflejar en sus estatutos si incorpora o no la figura del instructor a los procedimientos sancionadores.
Una vez la cooperativa opta por incluir la exigencia de instructor en el procedimiento de sanción, dicha figura y sus funciones deben cumplir con lo prevenido en la Llei.
10.- La existencia de instructor en el proceso sancionatorio no es un mero requisito formal, sino que se articula como una garantía para el propio sancionado, de ahí que la Llei hace mención a que haya de tener los requisitos de calificación y honorabilidad, deba ser designado para cada procedimiento en concreto, y deba obrar con absoluta independencia en la obtención de las pruebas que afectan a los hechos como trámite previo para elaborar su propuesta.
Al privarse al hoy demandante de la designa de instructor se le privó de las garantías referidas en el procedimiento sancionador, ya que no fue tramitado por un tercero honorable e independiente, sino que fue tramitado por el propio consejo rector.
No es cierto, por tanto, que se haya cometido una mera irregularidad formal, sino que se ha privado al sancionado de un instrumento específico de sus intereses en el seno de la cooperativa, instrumento de garantía que tiene especial importancia en entidades como la que es objeto de estos autos, en las que se constatan en muchas ocasiones enfrentamientos personales entre los cooperativistas que pueden enturbiar el buen funcionamiento de la cooperativa.
En definitiva, debe estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia y anulando la sanción impuesta a la parte demandante.
CUARTO.- Sobre las costas.
11.- Al estimarse el recurso de apelación, no hay condena en costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC ).
12.- Respecto de las costas de la primera instancia, al revocarse la sentencia, estimando con ello la demanda principal, deben imponerse las costas a la demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 18 de abril de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente, acordando la estimación de la demanda y, con ello, anulando el acuerdo de expulsión del actor como socio de la cooperativa adoptado por acuerdo del consejo rector de 20 de julio de 2015 y ratificado por el comité de recursos por resolución de 18 de noviembre de 2015, todo ello con expresa condena en costas a la cooperativa demandada. No hay condena en costas de la segunda instancia.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
