Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 466/2018 de 02 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100387

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2004

Núm. Roj: SAP GR 2004/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº466/18 - AUTOS Nº1405/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA
ASUNTO:SEPARACIÓN CONTENCIOSA
PONENTE SRA. DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M.411/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL
GARCÍA SÁNCHEZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº466/18 - los autos de separación contenciosa nº1405/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de doña Natividad contra don Enrique .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: en nombre y representación de DOÑA Natividad , contra su esposo DON Enrique , debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.-Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM000 , Bola de Oro, Granada, y ajuar doméstico existente en la misma; pudiendo el esposo retirar sus ropas y enseres personales, si no lo hubiera hecho con anterioridad.

Segunda.-Se atribuye al esposo el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , Granada, y ajuar doméstico existente en la misma; pudiendo la esposa retirar sus ropas y enseres personales, si no lo hubiera hecho con anterioridad.

Tercera.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de Dª Natividad .

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Natividad interpuso demanda de separación matrimonial contra don Enrique , con quien había contraído matrimonio el día 2 de Febrero de 1971, habiendo nacido de esa unión cuatro hijos, todos ellos ya mayores de edad, siendo dos económicamente independientes, conviviendo los hijos desempleados con cada uno de los litigantes.

En su demanda, la señora Natividad , solicitó que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 200 € mensuales y que se le atribuyese el uso y disfrute del domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , Bola de Oro de la localidad de Granada y al señor Norberto el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la misma localidad.

Don don Enrique contestó a la demanda, solicitando que no se fijase pensión compensatoria, mostrando su conformidad con el resto de pedimentos.

El día 9 de Marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada en la que se acordó la separación de los cónyuges con las consecuencias legales inherentes, la adjudicación del uso de los domicilios en los términos interesados en la demandada, no estimando la pretensión de fijación de pensión compensatoria en favor de la actora.



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación doña Natividad alegando, en primer lugar, que se había producido una errónea valoración de la prueba y del interrogatorio de su patrocinada como fundamento para denegar la fijación de pensión compensatoria. Señalaba en su escrito que el matrimonio duró 47 años, de los cuales trabajó sólo 14, que uno de los hijos en situación de desempleo vive con ella y que las condiciones de la vivienda que le fue adjudicada le supone mayor coste que la adjudicada al demandado ya que se trata de una casa cueva.

Afirma la desproporción en la pensión percibida por ella de 605 euros y la que percibe el demandado la que asciende a 1186 euros, con lo que se evidencia el desequilibrio económico entre ambos.

Don Enrique se opuso al recurso de apelación interpuesto alegando que no existía tal desequilibrio, que ambas pensiones eran contributivas, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- El objeto de recurso queda limitado a la denegación de la fijación compensatoria al entender que no existe desequilibrio económico, mostrando su conformidad con el resto de pronunciamientos.

La sentencia llegaba a la conclusión de que no se había acreditado desequilibrio económico por la situación de separación.

Es sobradamente conocido que el presupuesto esencial del derecho a pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, por lo que el punto de vista del desequilibrio económico como presupuesto de la atribución del derecho a pensión persigue la finalidad de tutelar al cónyuge mas débil. Y el requisito de concurrencia de desequilibrio obliga a determinar el alcance de la expresión utilizada en el Art 97 CC , cuyo párrafo primero proporciona la primera clave interpretativa, al señalar que solo se deberá tener en cuenta para determinar o no la existencia del derecho a pensión aquel desequilibrio que produzca un empeoramiento en la situación anterior, por lo que solo se deberá tomar en consideración el que provoca una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges puesto que, en definitiva, lo que se persigue es conseguir un equilibrio entre sus respectivas situaciones económicas, si bien es cierto que no son solo valores economicistas los que se han de tener en cuenta, al existir también aspectos personales que han de ser mesurados para aumentar o disminuir la asignación económica. Es por ello que, no teniendo ésta pensión carácter alimentario sino de auxilio económico que, partiendo del desequilibrio, trata de corregirlo con respecto al cónyuge que lo sufre, los puntos de referencia para su fijación han de ser, de un lado, la posición económica del otro cónyuge, de quien se interesa la pensión y, de otro, el empeoramiento del peticionario en relación al 'status' económico de que gozaba constante matrimonio. Y éstos son los puntos de partida para acordar tal auxilio, complementados con las circunstancias que fija 'ad exemplum' el Art 97 CC dirigidas a determinar su cuantía, una vez decidida la concesión de la pensión. Así se ha puesto de relieve en sentencias de esta Sala decía esta Sala como las de 20 de Julio de 2.007 , 27 de Febrero de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 .



CUARTO.- La cuantificación de la misma, decía también esta Sala en sentencias de 9 de Mayo y 3 de Octubre de 2.008 , debe atender a la restauración del desequilibrio económico apreciado, entendido este en su amplio sentido comprensivo del análisis conjunto de los requisitos del párrafo primero del art. 97 con las circunstancias de su párrafo segundo. En dicha cuantificación, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 20 de Julio y 26 de Octubre de 2.007 , tienen decisiva influencia las expectativas futuras, esto es, la posibilidad de cada cónyuge de obtener recursos o generar rentas o la reducción de tal posibilidad y todo ello como consecuencia de los distintos cometidos asumidos a lo largo del matrimonio. Y por otra parte, como también señalaba esta Sala en sentencia de 29 de Mayo de 2.009 , ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes, la posición de la familia antes y después de la crisis matrimonial, como parámetro a tener en cuenta para apreciar y restaurar el desequilibrio, viene modulada por el concepto de contribución a las cargas en los términos pactados o en proporción a los respectivos recursos económicos, pues como viene diciendo la jurisprudencia, no se trata con la pensión compensatoria de nivelar patrimonios, sino de hacer converger o equilibrar el status de cada uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio, distribuyendo entre ambos los recursos que destinaban durante él para atender las necesidades del mismo.

Pues bien, lo primero que debe analizarse es cuál es la situación económica y patrimonial de las dos partes, así como la duración del matrimonio y otros hechos determinantes a la hora de fijar la pensión compensatoria.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Nos hallamos en este caso ante un matrimonio que data del año 1971, teniendo en la actualidad la demandante 67 años de edad, y 70 años el demandado. En el acto de juicio la actora reconoció expresamente estar trabajando como empleada doméstica desde que se casó, de dónde se justifica la pensión contributiva que está cobrando.

Dicho esto, consta acreditado que el demandado dispone de una pensión de 1183 € en catorce pagas.

Así como que el hijo que convive con la actora, recurrente, trabaja, y que cuando está dado de alta en la Seguridad Social, según ha declarado la actora, se le embargan 400 euros del sueldo; por el contrario el hijo que vive con el demandado trabaja exclusivamente los fines de semana y cobra una escasa cuantía; a todo lo anterior debe sumarse el hecho de que el señor Enrique está sufragando individualmente un préstamo imputable a la adjudicación de la herencia en favor de la actora de 265 euros.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,dada la desestimación sustancial se imponen las costa a la señora Natividad .

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José García Carrasco, en nombre y representación de Dª Natividad , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada , en autos nº 1405/2017, seguidos entre dicho litigante y D. Enrique , representado por el Procurador Doña María José Jiménez Hoces, debemos confirmar la resolución impugnada, con condena en costas a la señora Natividad .

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.