Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2291/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100368

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:781

Núm. Roj: SAP SS 781/2018

Resumen:
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y condene a la demandada al pago de la suma de cinco mil seiscientos siete euros con diecisiete céntimos (5.607,17 Euros), intereses y costas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001148
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001148
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2291/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 150/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO
Recurrido/a / Errekurritua: Martin
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO
S E N T E N C I A Nº 411/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
150/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de la entidad COFIDIS, S.A.,
SUCURSAL EN ESPAÑA (apelante - demandante), representada por el Procurador D. FERNANDO CASTRO
MOCOROA y defendida por el Letrado D. MIGUEL REMON NAVARRO, contra D. Martin (apelado -
demandado), representado por la Procuradora Dª. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendido por la
Letrada Dª. MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Diciembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de Diciembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el letrado Don Fernando castro Mocoroa, en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra DON Martin , condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 2.575,47€ más sus intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Junio de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en los términos interesados y condene a la demandada al pago de la suma de cinco mil seiscientos siete euros con diecisiete céntimos (5.607,17 Euros), intereses y costas.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que impugna un único pronunciamiento de la sentencia recaída en la instancia, concretamente el que se refiere a la abusividad de los intereses por falta de transparencia, ante el control efectuado por la Juzgadora a quo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, que se solicita la revocación del concreto pronunciamiento respecto de los intereses de la sentencia dictada, al haber incurrido la Juez a quo en un error in iudicando en el control de transparencia de la cláusula de intereses y, por tanto, de la carga económica del contrato de autos, pues niega que los intereses remuneratorios pactados incumplan el control de transparencia, ni sean usurarios, sin perjuicio de que dicha causa no fue alegada por la parte demandada y no cabe su apreciación de oficio.

Añade que en el supuesto de autos se reclaman única y exclusivamente intereses remuneratorios, conforme al interés pactado contractualmente, y se reclaman esos intereses remuneratorios pactados hasta el momento de cierre del saldo deudor fijado en el extracto de cuentas acompañado, que a partir de ese momento, y desde la fecha de la interposición de la demanda, se reclama únicamente el interés legal del dinero, sin que haya reclamación alguna por el concepto de intereses moratorios o por cualquier otro concepto, que el hecho de que unas cláusulas contractuales estén insertas en un contrato que se presenta a la firma del consumidor, per se, no son abusivas, que la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, y que el contrato de autos es claro y transparente, pues en el anverso del contrato se estipula de forma clara y comprensible que se solicitan 9.000 euros, a devolver en 60 cuotas de 225,78 euros, estando el seguro incluido y haciéndose constar a continuación que dicha carga económica supone un TIN del 12,28% y un TAE del 13%.

Y precisa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que la cláusula tercera explica, además, cómo se calcula el interés, pero ello es un método, una fórmula de cálculo, que, si bien requiere de conocimientos matemáticos y económicos para comprobar su acertada aplicación, la parte demandada debió poner en duda, pero no fue motivo de oposición, por lo que debe entenderse que los intereses se calcularon correctamente, que, sin perjuicio de ello, nada tiene que ver el método de cálculo y su fórmula con el tipo aplicado, y, a todo ello, debe señalar que la demandada apelada ha dispuesto de la cantidad solicitada, cumpliendo el contrato durante más de tres años y ello implica que ha aceptado y conocido sus condiciones y el interés aplicado, por lo que no es admisible denunciar lo que se ha consentido de forma prolongada en el tiempo, y procede, por lo tanto, la estimación del pronunciamiento respecto de los intereses, dictando una nueva sentencia que incluya esa partida de intereses, que asciende a la cantidad de 3.031,70 euros.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que tan solo se cuestionan por la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato concertado entre D. Martin y ella, siendo así que tal extremo lo ha impugnado sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o revocada en los términos que han sido pretendidos, pero exclusivamente en lo que hace referencia a ese extremo que ha sido por la citada entidad impugnado, por cuanto que es evidente que aquellos pronunciamientos de la sentencia que no han sido controvertidos han devenido firmes, por incuestionados, y, en consecuencia, en cuanto a los mismos, no procede verificar consideración alguna en esta instancia.



SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia a ese único motivo de recurso planteado por la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que ha de apreciarse la validez de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, con la consiguiente estimación que ello ha de conllevar de la reclamación que por tales intereses ha sido por ella formulada, de tal manera que se proceda al dictado de una nueva sentencia, que incluya esa partida de intereses, alegando a fin de justificar su recurso, como ya ha quedado previamente expuesto, que el hecho de que unas cláusulas contractuales estén insertas en un contrato que se presenta a la firma del consumidor, per se, no son abusivas, que la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios está constituida por el principio de libertad de la tasa de interés, conforme lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio, y que el contrato de autos es claro y transparente, pues en el anverso del contrato se estipula de forma clara y comprensible que se solicitan 9.000 euros, a devolver en 60 cuotas de 225,78 euros, estando el seguro incluido y haciéndose constar a continuación que dicha carga económica supone un TIN del 12,28% y un TAE del 13%, dicho motivo de recurso ha de ser rechazado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto del contrato de préstamo concertado, permite constatar que esa condición contractual controvertida y relativa al interés remuneratorio no supera el control de transparencia que de ella era exigible.

En efecto, el examen de las actuaciones y de la prueba en ellas obrante, en concreto de la documentación aportada, entre la que destaca el contrato suscrito por D. Martin y la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, permite constatar que las condiciones sobre los intereses remuneratorios acordados en relación al préstamo suscrito en fecha 28 de Noviembre de 2.005 no reunen los requisitos legales de transparencia, claridad, concreción y sencillez, que resultan necesarios y que han de cumplir, para ser incorporados con plena validez a un contrato, conforme a la doctrina establecida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, por lo que procedía acordar su nulidad, tal y como se ha llevado a cabo en la resolución recurrida, con los efectos subsiguientes que de esa declaración han de derivarse.



TERCERO.- Desde luego, es doctrina reiterada, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, que si bien es posible un control previo de la abusividad del interés moratorio, no lo es del remuneratorio, ya que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo o no del referido tipo de interés remuneratorio, debido a la circunstancia de que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio prestado, de tal manera que el interés remuneratorio no es susceptible del control de abusividad, pero siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por parte del consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito, para poder elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2.015 distingue tambien entre interés remuneratorio e interés de demora, señalando que 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'.

Por tanto, no cabe declarar la nulidad de dichas cláusulas en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, amparado en considerar que concurre 'un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', porque no se trata de examinar la desproporción o desequilibrio entre el incumplimiento y la indemnización asociada al incumplimiento (elemento no esencial en el contrato), sino que se refiere al precio mismo del servicio prestado (elemento esencial del contrato).

Pero es tambien lo cierto que ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado, se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, y por otro, el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.



CUARTO.- Tambien la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2.017 establece, y se recoge textualmente, que: 'Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' ( sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

(...) Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.

Y, en esta misma línea, la sentencia del citado Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.017 determina, y se recoge igualmente en forma textual, que: 'No negamos que, con carácter general, la nulidad de una cláusula como consecuencia de la falta de transparencia requiera que dicha cláusula provoque 'un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe', pues pudiera ser que la falta de transparencia fuera inocua para el adherente. Esto es, cabría que el adherente no pudiera hacerse una idea cabal de la trascendencia de determinadas previsiones contractuales sobre su posición económica o jurídica en el contrato, pero estas previsiones no tuvieran efectos negativos para él. Pero en el caso de las cláusulas suelo, por su contenido, hemos entendido que la falta de transparencia provoca 'un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe', pues le impide representarse las consecuencias de la cláusula suelo en el préstamo a interés variable contratado y le priva de la posibilidad de comparar lo realmente contratado con otras ofertas existentes en el mercado. Como apostillamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril, 'estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación''.



QUINTO.- Realizadas todas estas consideraciones mencionadas y a la vista de la jurisprudencia que se sienta por nuestro Tribunal Supremo en todas esas sentencias reseñadas, no puede por menos que precisarse que, en definitiva, y para superar el control de transparencia, el cliente debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica, como la jurídica, que supone el contrato celebrado con la entidad prestamista de que se trate, y resulta patente, tras la lectura del contrato de préstamo que nos ocupa y que fue suscrito entre D. Martin y la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, que el mismo no supera ni el control de inclusión, ni el de transparencia.

Ciertamente, el examen del contrato de préstamo personal celebrado entre los litigantes el día 28 de Noviembre de 2.005, contrato que consta unido a las actuaciones, permite constatar que fue concertado, según consta en su anverso, por importe de 9.000 euros, a devolver en 60 mensualidades de 225,78 euros cada una, y que el T.I.N se determinó en un 12,28% y el TAE en un 13%, pero tambien ese examen del mismo permite constatar que en su reverso se recogen las que se denominan, como muy bien se menciona en la sentencia dictada en la instancia, las 'CONDICIONES PARTICULARES DEL PRÉSTAMO MERCANTIL', en cuyo punto 2, con una letra pequeñísima, difícilmente legible, contenida entre otros varios apartados similares y bajo el epígrafe 'Coste del préstamo y plazo', se determina que 'El capital prestado devengará a favor de COFIDIS el interés nominal anual previsto en el anverso del contrato.', y en cuyo punto 3, referido a 'Intereses', se establece que 'La periodicidad con que se producirá el devengo de los intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que los vencimientos mensuales del Contrato. El importe absoluto de los intereses devengados en cada mensualidad se obtiene a partir de la siguiente formula: I=Cp(1+TIN/12)^J/30- Cp Donde I=Intereses devengados Cp=Capital pendiente TIN=Tipo de interés nominal'.

Pues bien, es evidente sin duda alguna, y tal y como resulta de la lectura del referido contrato concertado y de esos apartados del mismo y de sus condiciones, que la comprensión de un elemento sustancial del contrato, como es el relativo a los intereses remuneratorios, resulta difícil y sumamente complicada, dada su situación en él, entre un extenso clausulado, dada su conformación, con una letra pequeña y casi ilegible, y dada su redacción, de todo punto confusa, no pudiendo por menos que concluirse que sin duda alguna resultó imposible para D. Martin , en tanto consumidor que es, y prestatario en este caso, poder representarse, de forma clara y precisa, cuáles eran las consecuencias dinerarias derivadas del citado contrato, en el momento de concertar el mismo y proceder a su firma, es decir, cuál era la carga económica concreta que se derivaba para él, en conrrespondencia con la prestación económica que recibía de la entidad prestamista.

En consecuencia con todo ello, no podía por menos que concluirse que esos apartados del contrato de préstamo concertado entre los litigantes D. Martin y la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, y referidos al interés remuneratorio del mismo, como ya se ha anticipado, no superaban el control de transparencia de ellos exigible, lo que lógicamente había de conllevar tambien un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de declaración de nulidad de los mismos, que por el referido demandado fue articulado en su escrito de oposición a la demanda interpuesta por la citada entidad, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la resolución dictada en la instancia, la cual, al resultar de todo punto correcta en sus pronunciamientos, ha de ser confirmada, en lo que a este extremo analizado hace referencia, y en definitiva en todos sus extremos, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación formulado en su contra.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Irún, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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