Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 698/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100416
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:606
Núm. Roj: SAP LU 606/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00411/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27065 41 1 2018 0000024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUP. MUTUO ACUERDO 0000011 /2018
Recurrente: Torcuato
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: CRISTINA VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Ana
Procurador: ENRIQUE PRIETO FERNANDEZ
Abogado: AMELIA SAAVEDRA CASTRO
S E N T E N C I A nº 411/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA EVA ABADES MACIA
En LUGO, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
MODIFICACION DEMEDIDAS SUP. MUTUO ACUERDO 0000011/2018 , procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000698/2018 , en los que aparece como parte apelante, Torcuato , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada D.ª
CRISTINA VAZQUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Ana , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. ENRIQUE PRIETO FERNANDEZ, asistido por la Abogada D.ª AMELIA SAAVEDRA CASTRO,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000698/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas promovida por la representación de Ana contra Torcuato procede modificar las medidas definitivas adoptadas en el seno del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 161/2016-R tramitado ante el Juzgado nº 2 de este partido judicial, y finalizado mediante decreto de fecha 27/9/2017, que aprobaba el Convenio Regulador de fecha 29/7/2016,en el siguiente sentido:== Se acuerda incrementar la pensión de alimentos estipulada a cargo de Torcuato y en favor de Dolores , pasando a ser de 350 euros mensuales, que se abonarán en los términos contenidos en el citado convenio. Dicho incremento será exigible a partir del mes en que se dicte la presente resolución, sin efectos retroactivos.==No procede realizar más pronunciamientos. ==No procede condenar en costas a ninguna de las partes. Que ha sido recurrido por Torcuato .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de diciembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Torcuato en el que alega infracción del artículo 10 de la LEC y siguientes en relación con el 93.2 del Código Civil , error en la valoración y apreciación de la prueba y vulneración de la jurisprudencia aplicable, alegando falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante. También alega infracción de lo dispuestos en el artículo 775 LEC en relación con el artículo 90 , 91 , 146 y 147 del Código Civil , error en la valoración y apreciación de la prueba y vulneración del principio de proporcionalidad y jurisprudencia aplicable. Considera que no se ha producido una modificación de las circunstancias fácticas sobre las que se fijó en su día la pensión de alimentos, considerando además excesiva la pensión establecida en la sentencia. Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la pensión establecida, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Pues bien, la Sala considera que debe ser mantenida la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En cuanto a la falta de legitimación activa que se alega, la cuestión se encuentra correctamente analizada y resuelta en la sentencia, con referencia al respecto a la consolidada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
Efectivamente, las resoluciones del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2017 ) vienen señalando que 'Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores'.
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial creemos que procede desestimar la falta de legitimación activa que se alega, en tanto la hija de los litigantes, si bien mayor de edad, carece de independencia económica, sigue teniendo como referencia el domicilio de la madre, la cual cubre sus necesidades por no ser aquélla independiente económicamente, y vive en Lugo donde reside en un piso de alquiler y completa su formación preparando unas oposiciones para su especialidad de magisterio en educación infantil, para lo cual se encuentra matriculada en una academia en esta ciudad, habiendo quedado acreditado, creemos que de un modo suficiente, la necesidad de alquilar una vivienda en Lugo para la finalización de su preparación de cara a acceder al mercado laboral, ponderando la juzgadora y la Sala las propias manifestaciones de la hija Dolores y de la testigo Fátima , ciudad de Lugo que le ofrece mayores posibilidades y recursos, remitiéndonos al efecto al análisis que efectúa la sentencia, compartiendo con la juzgadora que la residencia en Lugo no se trata de una elección caprichosa ni arbitraria, sino lógica y razonable. Consideramos además, a la vista de la prueba practicada, que la madre ha realizado y sigue realizando esa función de dirección y organización de la vida familiar de la que habla el Tribunal Supremo, pues como se indica por la juzgadora, la hija depende de su madre para manutención, formación, vestido, etc, siendo el domicilio materno el punto de referencia de Dolores , por lo que a estos efectos se mantiene la convivencia así entendida a la que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil y, por lo tanto, frente a lo expuesto en el recurso de apelación, la madre sí creemos que ostenta legitimación activa para solicitar, como así ha hecho, un incremento del importe de la pensión alimenticia a cargo del padre para la hija común, por lo que se desestima el motivo.
Se alega también en el recurso por el apelante que no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que justifique el incremento de la pensión alimenticia a su cargo.
Procede también la desestimación del motivo.
La juzgadora explica con rigor en el fundamento de derecho tercero de su resolución tanto los requisitos que han de concurrir para que pueda prosperar una pretensión de modificación de medidas, como también la naturaleza jurídica que presenta el derecho de alimentos, y particularmente cuando se trata, como aquí, de hijos mayores de edad. Y posteriormente, en su cuarto fundamento de derecho, aplica al caso presente la doctrina expuesta.
La Sala, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, no puede sino que dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia, a los que en todo caso nos remitimos en aras de la brevedad, ya que ciertamente compartimos con la juzgadora que sí concurre una alteración sustancial de circunstancias que justifica una modificación de la medida acordada en el anterior procedimiento, pues consta que la hija finalizó sus estudios universitarios en julio de 2017, obteniendo el título de Graduada como Maestra de Educación Infantil; consta también que antes percibía una beca que ya no recibe; que la misma está matriculada en Lugo en una academia de preparación de oposiciones para poder acceder a un puesto de trabajo, o que reside en un piso de alquiler, todo ello con el consiguiente desembolso económico; que tiene gastos de gimnasia rítmica, actividad que si bien ya desarrollaba, se han visto incrementados los gastos al entrenar ahora en dos modalidades deportivas; que la necesidad de alquilar una vivienda en esta ciudad de Lugo para completar su formación está justificada, al igual que la necesidad de que haya de verse incrementado el importe de la pensión alimenticia. Nos encontramos, por tanto, ante una nueva situación académica de la hija, con la consiguiente repercusión económica, alteración de circunstancias que no tiene un carácter meramente coyuntural, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
Compartimos pues, con la juzgadora, que concurre una alteración sustancial en las circunstancias de la hija que responde a la razonable necesidad de la misma de completar su formación y alcanzar la independencia económica, habiendo aumentado sus necesidades económicas, entre otros motivos por la finalización de la beca que venía disfrutando durante sus estudios universitarios.
Igualmente estamos de acuerdo con la suma de 350 euros establecida, la cual resulta ponderada y atemperada a las circunstancias del caso en atención a la situación económica del apelante Don Torcuato y gastos acreditados y necesidades de la hija Dolores .
Efectivamente, en dicha resolución se acuerda incrementar la pensión alimenticia a cargo del padre a la cuantía mensual de 350 euros, y ello tras analizarse en la sentencia con rigor la prueba practicada.
Debe recordar, respecto de la prueba de las circunstancias económicas, que es reiterada la jurisprudencia que establece que en este tipo de procedimientos la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes, que pueden hacer pensar en una situación económica más favorable.
La sentencia apelada valora al respecto la situación económica del padre, quien trabaja como autónomo en el sector de la construcción, apreciando la juzgadora, a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, indicios de que los ingresos del apelante son superiores a los indicados por el mismo en la vista (entre 750 y 800 euros mensuales), valorando la sentencia especialmente las declaraciones de IRPF y datos reflejados en las mismas. Efectivamente, en el ejercicio correspondiente a 2017 constan unos ingresos de explotación cercanos a los 50.000 euros; unas cotizaciones a la Seguridad Social de aproximadamente 12.000 euros, y unos gastos en sueldos y salarios de 15.683 euros. Hemos también de destacar el informe de averiguación patrimonial obrante en autos en el que consta que el mismo figura de alta en el sector de albañilería y pequeños trabajos de construcción y también en la actividad forestal, siendo titular de dos vehículos y un tractor, con el consiguiente gasto (combustible, seguros, etc), obrando también en autos un contrato de compraventa de vivienda de 25 de mayo de 2018 en el que figura como comprador Don Torcuato (al parecer alquiler con opción de compra), todo lo cual creemos que viene a denotar capacidad económica por su parte.
La sentencia también valora los ingresos de la madre, inferiores a los que tenía en el anterior procedimiento, y asimismo los gastos y necesidades económicas de la hija común Dolores acreditados en autos.
Ciertamente, poco podemos añadir al análisis que de la prueba practicada efectúa la juzgadora. El juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil realizado en la sentencia apelada es fruto de una ponderada valoración de los medios económicos de los que disfrutan ambos progenitores y de las necesidades de la hija, por lo que necesariamente ha de ser confirmada la sentencia de instancia en tanto no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba practicada.
En definitiva: hemos de desestimar el recurso planteado, tanto en su pretensión principal en que se solicitaba la desestimación de la demanda, como en la subsidiaria de reducción de la pensión, puesto que consideramos que la pensión alimenticia establecida en la sentencia resulta proporcionada y atemperada a las circunstancias del caso, necesidades de la hija y capacidad económica del apelante, tratándose de una cantidad que entendemos resulta asumible para el mismo, dando en todo caso por reproducidos los acertados argumentos de la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la naturaleza de la materia objeto del mismo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Angeles Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DON Torcuato .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

