Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1223/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100402
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2544
Núm. Roj: SAP MU 2544/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2014 0016329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001223 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001467 /2014
Recurrente: GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS
MEDIOAMBIENTALES S.L.
Procurador: MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado:
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS FINCA000
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JORGE MUÑOZ GARCIA
R. 1223/2018
J. Murcia nº Ocho
Ordinario 1467/2014
S E N T E N C I A nº 411/2018
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1467/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Comunidad de Propietarios ' FINCA000 ', representada
por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo y defendida por el Letrado Sr/a. Muñoz García, y como demandada
Grupo Generala de Servicios Integrales, representada por el Procurador Sr/a. Bernal Morata y defendida por
el Letrado Sr/a. Domingo Frutos.
En esta alzada actúa como apelante Grupo Generala de Servicios Integrales, personándose por el
Procurador Sr/a Bernal Morata, y como apelada Comunidad de Propietarios ' FINCA000 ', personándose
por el Procurador Sr/a Navas Carrillo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Navas en nombre de C.P FINCA000 condenando a Grupo Generala de servicios integrales proyectos medioambientales, construcciones y obras S.L. a abonar los gastos generales de la comunidad impagados por importe de 33.422,68 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art.1108 C civil desde la fecha del requerimiento en el monitorio hasta la fecha de la sentencia, que se sustituyen por los del art.576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su pago total.
Condenar en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Grupo Generala de Servicios Integrales basándolo en síntesis en que se rechazara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos de 726 folios, en la que se formó el oportuno Rollo 1223/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación fallo el día 10 de diciembre de 2.018.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- La Comunidad de Propietarios ' FINCA000 ' que forma un complejo inmobiliario privado (en lo sucesivo COMUNIDAD) formuló demanda contra Grupo Generala de Servicios Integrales (en lo sucesivo GENERALA) reclamándole 33.422#68 € por las cuotas no abonadas correspondientes a los gastos derivados del mantenimiento de la urbanización donde se encuentran las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 encuadradas en la misma, y ello desde su adquisición el, 4 de julio de 2005, hasta la transmisión a otras sociedades (el 16 de septiembre de 2011 para la NUM001 y el 27 de diciembre de 2012 para la NUM000 ).
GENERALA se opuso a la demanda negando formar parte de dicha Comunidad, existiendo por tanto falta de legitimación activa y pasiva; sin que fueran vinculantes los estatutos que presenta; y ante los diferentes porcentajes aplicados en el tiempo reclamado.
La sentencia de instancia mantuvo la legitimación activa y pasiva al entender comprendida las dos parcelas que fueron propiedad de GENERALA en el perímetro del complejo; la Juez partió de la sentencia dictada en el anterior procedimiento ordinario nº 76/2015 del Juzgado de Murcia nº Catorce planteado por los integrantes de otra subcomunidad (Los Tilos) por la que éstos impugnaban los acuerdos de la COMUNIDAD allí demandada, sin que GENERALA hubiera planteado impugnación de los acuerdos, razón por la cual considera ajustadas las cuotas impagadas reclamadas en el presente procedimiento.
GENERALA recurre la sentencia insistiendo en la falta de legitimación activa y pasiva al no haber sido integrada dentro de la Comunidad; sin que apareciera como deudora hasta la Junta de 13 de julio de 2009; cuestionando la realidad del importe reclamado ante el distinto porcentaje de participación que le fue aplicando.
La COMUNIDAD solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO.- Respecto de la legitimación de la COMUNIDAD y de GENERALA para reclamar y para abonar las cuotas correspondientes al mantenimiento del complejo inmobiliario integrado por distintas agrupaciones (Tilos, Glorieta, Ladera...), la misma debe mantenerse por haber quedado acreditado que las dos fincas registrales propiedad de la GENERALA formaban parte de la Junta de Compensación, estando ubicadas en el perímetro formado por el Plan Parcial de la FINCA000 , Churra, Sector N-P4 (o NO IV) que aparece en alguna documentación), pues así se deduce de la propia escritura de compraventa por GENERALA de las fincas inicialmente referidas con fecha 4 de julio de 2015, así como de los planos aportados (f.106 y 109); viniendo obligada GENERALA a contribuir a los gastos de mantenimiento de los servicios comunes indivisibles del complejo inmobiliario por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida y en las resoluciones dictadas en el anterior procedimiento 76/2015, que finalizó con la sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2017 en la que concluye que los servicios comunes indivisibles prestados por la COMUNIDAD deben ser sufragados por las diferentes comunidades del complejo y en la proporción que deban contribuir conforme al artículo 4 de los Estatutos del complejo para la conservación de las obras de urbanización, mantenimiento de dotaciones e instalaciones que fueron aprobados por la Junta constitutiva del 19 de julio de 2002; aprobando la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 13 de septiembre de 2006 los estatutos de la EUCC del plan parcial NPIV de Churra, que le atribuía determinadas funciones de mantenimiento.
GENERALA ha venido disfrutando de los servicios de mantenimiento de la urbanización, como se demuestra por el hecho de que el servicio de vigilancia contratado por la COMUNIDAD avisó a la GENERALA de la presencia de extraños que intentaban llevarse elementos depositados en las parcelas.
En conclusión, GENERALA está legitimada pasivamente para hacer frente a los gastos de conservación de la urbanización en la proporción que le corresponda.
TERCERO.- Como expone la sentencia recurrida, GENERALA no ha impugnado formalmente los acuerdos adoptados en la sucesivas Juntas celebradas por la COMUNIDAD, razón por la cual viene obligada a respetar las decisiones sobre dicho acuerdo y abonar la cuota correspondiente reflejadas en las certificaciones aportadas por la actora y obrantes a los folios 100 para la finca NUM000 , y 101 para la finca NUM001 , si bien con la precisiones que se exponen a continuación.
Debemos partir de que: la finca NUM000 se corresponde con la parcela E-5, y aparece en los listados de la COMUNIDAD con la denominación de 'comercial' o con los números '4300604' o '04'. La finca NUM002 se corresponde con la Parcela E-8 y los números '430063' o '03'.
Las certificaciones incluyen las cuotas correspondientes a la finca NUM001 al período agosto de 2005 a agosto de 2011 (f.101); respecto de la finca NUM003 las del período agosto de 2005 a diciembre de 2012 (f. 100, (dentro de fechas de adquisición y venta por GENERALA de dichas fincas registrales); habiendo sido aceptadas en su totalidad por la sentencia recurrida.
Esta Sala, sin embargo discrepa en el alcance de la responsabilidad de GENERALA, puesto que la primera cuota a abonar por la demandada debe ser la de junio de 2008, a partir de cuyo momento ya aparece la demandada (aunque inicialmente era INTERSA Y GENERALA), pues ninguna referencia se hace a la contribución o deuda en anteriores Juntas: Junta de 13 de julio de 2005 (f.538 a 539), 14 de diciembre de 2006 (f. 547 vuelto a 549), a 19 de abril de 2007 (f.543 vuelto) ni en la de 24 de junio de 2008 (f. 561 vuelto a 563).
Sólo aparecen 'Comercial Intersa-La Generala' y 'comercial Intersa' como morosas por primera vez en la Junta de 13 de julio de 2009 (f. 570), con lo que la demandada sólo debe empezar a abonar las cuotas desde la fecha inicial a la que se remite dicha Junta que es la del mes de Junio de 2008.
No pueden ser obligadas a abonar las cuotas anteriores por el simple hecho de que la nueva administradora de la Comunidad (Carcomur) se hiciera cargo de su control y comprobara que no estaban incluidas en la contabilidad las parcelas de la demandada y por tanto hiciera un nuevo cálculo con efecto retroactivo al 4 de julio de 2005, fecha de la compra de las parcelas por la demandada.
Por lo que se refiere a la fecha final del devengo de las cuotas la actora y la Juez de instancia han establecido el mes de la venta (junio de 2011 y diciembre de 2012), pero no debe olvidarse que el procedimiento ordinario 75/2015, tramitado por el Juzgado de Murcia nº Catorce a instancia de componentes de Los Tilos, anuló determinados acuerdos adoptados en las Juntas de 10 de octubre de 2012, 16 de enero de 2013 y 27 de febrero de 2014 ( sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2017 ).
En la referida sentencia de 2017 se condenó a la COMUNIDAD a la 'celebración de una asamblea general que realice una concreción clara de cuáles han de ser los servicios generales que deban ser sufragados por las diferentes comunidades integrantes del complejo y la proporción en la que cada uno de ellas haya de contribuir', consecuencia de ello es que sólo puede mantenerse como válidas y exigibles las cuotas aprobadas desde junio de 2008 hasta febrero de 2012, última Junta celebrada antes de las anuladas las tres siguientes en el anterior procedimiento conforme se ha expuesto.
En definitiva existen elementos suficientes para determinar su importe en dicho período, *quedando pendiente de concretar las 10 cuotas desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2012 respecto de la finca 27710, mes en la que fue vendida a otra mercantil, lo que se podrá liquidar en base al resultado definitivo de la Junta celebrada el 15 de febrero de 2018 en cumplimiento de la decisión adoptada en el juicio 76/15, lo que tiene su amparo en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En base a lo expuesto anteriormente las cantidades que debe satisfacer GENERALA son las siguientes: Respecto de la finca NUM001 (E-8 ó 4300603), no le afecta la anulación de las Juntas de 2012 por haber sido vendida con anterioridad, viniendo por tanto obligada a abonar: 2185#69 € por el periodo junio de 2008 a junio de 2009, más 4707 por el período julio de 2009 a agosto de 2011, más 22'05 € importe de un burofax, lo que suma 6914#71 €, de la cual habrá que descontarse 1057#52 € abonados por la ulterior adquirente (Tecopsa) reconocido por la propia demandante en su certificación (f. 101), lo que comporta una deuda de 5857,22 € .
Respecto de la finca NUM000 (E-5 ó 4300604), deberá abonar 1.759,74 € correspondiente al período junio de 2008 a noviembre de 2008, más 1.446#20 € correspondiente al período diciembre de 2008 a junio de 2009, más 10.106 € correspondiente al período julio de 2009 a febrero de 2012 (fecha de la Junta de 22 de febrero de 2012 no anulada), y que resulta de multiplicar las 32 cuotas de dicho período (se han restado 10 cuotas de febrero a diciembre de 2012 por la anulación del acuerdo de la Junta Extraordinaria de 10 de octubre de 2012) por 315,81 € por cuota; a la que debe añadirse los 44,10 € por los dos burofaxes enviados conforme a la certificación obrante al f. 100. La suma de dichas cantidades comporta una deuda ya liquida de 13.356 € .
La suma de las deudas liquidadas hasta el momento por las dos fincas, importa un total de 19.213#22 € , a la que se añadirán los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el 8 de abril de 2014 (f.58), fecha del requerimiento en el monitorio fijado en la sentencia recurrida, y los del artículo 576 del mismo Texto Legal desde el 17 de mayo de 2018, fecha de la resolución objeto del recurso.
*Queda sólo por tanto por liquidar en ejecución de sentencia las 10 cuotas adeudadas por la finca NUM000 correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2012 que se determinarán en la proporción que se haya determinado definitivamente en la Junta celebrada el 15 de febrero de 2018 en cumplimiento de la condena establecida en el juicio ordinario 76/2015 seguido ante el Juzgado de Murcia nº Catorce.
QUINTO.-Por la estimación parcial de la demanda y del recurso no se efectúa pronunciamiento sobre las costas del procedimiento conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Generala de Servicios Integrales contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a abonar a Comunidad de Propietarios ' FINCA000 ': La cantidad de DIECINUEVE MIL, DOSCIENTAS TRECE EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (19.213,22 €) y sus intereses legales.Más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las 10 cuotas adeudadas por la finca NUM000 por el período marzo a diciembre de 2012 conforme a las bases ya expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto.
No se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en el procedimiento.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

