Última revisión
19/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 411/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3010/2015 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100410
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2568
Núm. Roj: STS 2568:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3010/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN núm.: 3010/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 3 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 209/2015 de 15 de julio de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 286/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 7, sobre nulidad, anulabilidad y resolución de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas.
El recurso fue interpuesto por D. Sixto y D.ª Purificacion , representados por la Procuradora de D.ª María Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección letrada de D. Florencio Bermúdez Benito.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., BBVA, sucesor por fusión y absorción de Catalunya Banc, S.A. representada por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Del Collado Picó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
«[...] en «Suplico al juzgado que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña y sus copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formulada demanda de juicio ordinario contra la entidad la entidad Catalunya Banc, S.A. (antigua Catalunya Caixa) y previos los trámites legales pertinentes, entre el que se encuentra el recibimiento de las actuaciones a prueba, que ya se deja interesado, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:
»1.º) Se declare la nulidad absoluta del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre nuestros representados, y la demandada, la entidad bancaria a. Catalunya Banc, S.A. (antigua Catalunya Caixa) por ausencia: de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil ), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete euros con noventa y dos céntimos (6.277,92 euros) importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos. en relación a su principal (28.000 €) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
»2.º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja al suplico anterior, se declare la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de obligaciones subordinadas correspondientes a nuestros representados, existentes con la demandada, la entidad bancaria Catalunya Banc, (antigua Catalunya Caixa) por error en el consentimiento ( Artículos 1265 y concordantes del Código Civil ), y se condene a la entidad financiera demanda a reintegrar a mis mandantes la cantidad de seis mil doscientos setenta y siete euros con noventa y dos céntimos (6.277,92 euros) importe restante del capital originariamente depositado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (28.000 €) hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores.
»3.º) Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan a las peticiones anteriores se declare la nulidad de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC , en concreto por la vulneración de los Arts. 3 , 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3 , 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia . Desleal; Ley de Condiciones Generales de Contratación; arts. 70 quáter , 72 , 78.4 , 78 bis , 78 ter , 79 ter , 79 y 82 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores , reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44 , 45 , 62 , 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (que deroga el anterior RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores), y demás preceptos concordantes y de aplicación, con evolución reciproca de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 6.277,92 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (28.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
»4.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SS' no se acojan las peticiones anteriores, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de ligaciones subordinadas por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101 , 1106 y concordantes del Código Civil , y se declare como indemnización la devolución de las costas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta la .cantidad de 6.277,92 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal (28.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
»5.°) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SS' no se acoja el suplico anterior, se declare la resolución de los contratos citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables, todo ello con fundamento en los artículos 1.124 , 1.295 y concordantes del Código Civil , y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato (que para la entidad demandada se concreta en la cantidad de 6.277,92 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal(28.000 euros) hasta que se dicte sentencia definitiva.
» 6.º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las costas causadas en este procedimiento a la contraparte.»
« Desestimando la demanda formulada por la Procuradora D.ª María Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación de D. Sixto y D.ª Purificacion contra Catalunya Banc, S.A., representada por la Procuradora D.ª Ana María Garrido, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
«FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Sixto y D.ª Purificacion contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Salamanca de fecha 17 de marzo de 2015 en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos confirmarla íntegramente sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero, de la L.E.C ., por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción, entre otros, de los artículos 1307 , 1310 y 1311 y concordantes del Código Civil [...].»
Fundamentos
Tras el canje obligatorio impuesto por el FROB y la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, los clientes lograron recuperar 21.722,08 euros de la cantidad inicialmente invertida que ascendió a los 28.000 euros.
El 10 de abril de 2014, los clientes interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. en la que solicitaban la nulidad de la adquisición realizada por ausencia de consentimiento y subsidiariamente su anulabilidad por error vicio en el consentimiento prestado, con la consiguiente restitución del capital perdido en la inversión (6.277, 92 euros), más los intereses devengados desde la firma de los contratos y con el descuento de los rendimientos económicos percibidos.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
Sin embargo, en segundo término, con base a la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Salamanca (sentencia de pleno de 22 de diciembre de 2014 ) consideró que, tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, se había producido una confirmación tácita del contrato realizado que impedía apreciar el error vicio en el consentimiento prestado.
«[...] Y en el presente caso no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones que en virtud del canje obligatorio recibieron en sustitución de las obligaciones subordinadas inicialmente suscritas ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconocieran ya los actores el error padecido sobre la verdadera naturaleza de la inversión realizada y los riesgos inherentes a la misma, toda vez que estos riesgos (riesgos de pérdidas y falta de liquidez) se habían ya materializado en su propio perjuicio. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , al faltar el presupuesto de la misma. Cual es la existencia de un previo contrato inválido e ineficaz, al haber quedado convalidado el inicial contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.».
La cuestión aquí plantada ya ha sido objeto de examen por esta sala, entre otras, en sus sentencias 448/2017, de 13 de julio y 51/2018, de 31 de enero . En concreto, en esta última sentencia hemos declarado:
«[...] no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.
» El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad de los recurrentes.
» Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las participaciones preferentes no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD.
»Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por una disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de participaciones preferentes y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus participaciones preferentes por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.»
En consecuencia, debe apreciarse el error vicio del consentimiento y, con ello, la estimación del recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
