Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 159/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100410
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3257
Núm. Roj: SAP A 3257:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000159/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000204/2015
SENTENCIA Nº 411/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente stto.: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a doce de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Magdalena, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal y defendida por el Letrado D. Manuel Vera Pérez, y como parte apelada, Dª. Martina, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Sánchez García y defendida por el Letrado D. Vicente Rodrigo Iranzo.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 25 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Carmen Sánchez García, en nombre y representación de Dª Martina, contra Magdalena, debo condenar y condeno a esta al pago de 7.650 euros. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada, con intereses de demora que se calcularan desde el 5 de noviembre de 2013'.
Habiéndose solicitado aclaración de dicha resolución, en fecha 9 de junio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo: No aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Constantino M. Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación Dª. Magdalena, siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Martina, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, sin que presentara escrito alguno dentro de cuyo término.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 159/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
Dª. Magdalena interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber condenado a esta parte a pagar a la demandante la cantidad de 7.650 € cuando se ha admitido en la audiencia previa y en el acto del juicio que se habían realizado ingresos posteriores y que la deuda actual asciende a 7.250 €. Igualmente se opone a la cantidad reclamada en concepto de intereses al mostrar su disconformidad con la liquidación presentada de contrario. Por último, rechaza la condena al pago de las costas procesales al haberse producido una estimación parcial de la demanda.
Segundo.-Pagos realizados durante la tramitación del procedimiento.Error en la valoración de la prueba.
Aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo' no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio ' tantum devolutum quantum apellatum'(se transfiere lo que se apela), - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca.
En este sentido, en el auto denegatorio de la aclaración solicitada se indica que el objeto del proceso viene establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley ( art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Acerca de estas alegaciones, dispone el art. 426 que 'los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario', y que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.
Pues bien, las manifestaciones realizadas en la audiencia previa y en el acto del juicio por ambas partes acerca de que los pagos realizados durante la tramitación del procedimiento por Dª. Magdalena habían reducido la deuda a 7.250 € no excluyen que la cantidad a la que resulte condenada en sentencia la demandada haya de ser la adeudada al tiempo de presentación de la demanda, pues 'la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida' ( art. 410 L.E.C.), afectando únicamente a la fase de ejecución, en la cual es evidente que ni la parte actora puede reclamar ni la demandada está obligada a pagar aquellas cantidades que ya ha abonado.
Y en este caso, la demanda de juicio ordinario se presentó en fecha 16 de febrero de 2015, sin que conste en qué fecha exacta del mes de febrero se efectuó el pago de 100 € por la Sra. Magdalena, pues ni del documento nº 1 de la contestación ni del interrogatorio de la Sra. Martina se extrae este dato fáctico, lo cual tampoco resulta relevante pues habría conllevado una estimación sustancial de la demanda, con igual imposición de costas procesales.
En sentido semejante, la SAP. Madrid (Sección 14ª) de 17 de febrero de 2017 declara:
'En el supuesto enjuiciado, a la fecha de presentación de la solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios, es incontrovertido que la demandada soportaba una deuda vencida y exigible de 1801'05 €. Inicialmente mantuvo una deuda de 4.301'05 €, si bien realizó un pago a cuenta por 2.500 € el día 2 de Julio de 2014, lo que significa que cuando se interpuso la petición de juicio monitorio, el 11 de noviembre de 2014, sólo adeudaba 1801'05 €. La Comunidad de Propietarios presentó escrito el 30 de abril de 2015 solicitando se tuviera a esa parte
Durante la tramitación del juicio, doña Teresa hizo pago de la deuda pendiente, por 1.801'05 €.
A la vista de todo lo expuesto, la sentencia definitiva, resolviendo el objeto litigioso referido a la fecha de presentarse la demanda originaria, hubo de condenar a la parte demandada al pago de la deuda vencida y exigible existente a la interposición de la demanda, es decir, de 1801'05 €,con independencia de los pagos realizados durante la tramitación del procedimiento'.
Tercero.-Propuesta de liquidación de intereses presentada con la demanda. Costas procesales de primera instancia.
Solicita la parte apelante que se deje sin efecto la imposición de costas procesales, ya que la sentencia de primera instancia no condenó a esta parte a pagar la cantidad reclamada en concepto de intereses vencidos al tiempo de presentación de la demanda (935'42 €).
En efecto, con la demanda iniciadora de este procedimiento se acompañó una propuesta de liquidación de intereses vencidos desde junio de 2010 hasta febrero de 2015, por importe de 935'42 €, indicando el mencionado auto de 9 de junio de 2017 que 'no se puede pretender que en la sentencia se determine la cantidad que corresponde fijar en fase de liquidación'.
No obstante, en dicha sentencia se condena a la demandada a pagar 'los intereses de demora que se calcularán desde el 5 de noviembre de 2013'.
En consecuencia, al no haber interpuesto recurso de apelación ni impugnado dicha resolución la parte demandante, dicha cuestión queda resuelta con autoridad de cosa juzgada, sin que pueda extenderse la condena por el concepto de intereses a un periodo anterior al 5 de noviembre de 2013, lo que conlleva, en efecto, una estimación parcial de la demanda con las consecuencias oportunas.
No comparte esta Sala, en cambio, que la sentencia no pueda determinar el importe de los intereses vencidos al tiempo de interposición de la demanda, sin perjuicio de la liquidación en el momento procesal oportuno de los que se devenguen con posterioridad.
A tales efectos, prevé la regla 2ª del art. 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas'.
Igualmente, al regular el art. 575 L.E.C. la determinación de la cantidad y despacho de la ejecución dispone que 'La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto deprincipal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta', especificando respecto de la cantidad solicitada por estos dos últimos conceptos que 'se fijará provisionalmente' y 'no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación'.
No obstante, en este caso, al haber establecido la sentencia de primera instancia la condena a la demandada a pagar 'los intereses de demora que se calcularán desde el 5 de noviembre de 2013', la cuantificación económica de dichos intereses se determinará, en efecto, mediante la liquidación correspondiente en el momento procesal oportuno.
Ahora bien, los anteriores razonamientos no determinan sin más que no proceda la imposición de costas procesales de primera instancia a la parte demandada, ya que la cantidad reclamada por intereses desde junio de 2010 hasta noviembre de 2013, rechazada implícitamente por la resolución recurrida, asciende a 523'59 €, lo que supone una estimación no total, pero sí sustancial de la demanda, pues no alcanza el 10% de la cantidad total reclamada (7.650 €), ni siquiera descontando los pagos realizados con posterioridad.
En este sentido, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Sin embargo, este criterio objetivo ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de interpretar que ese principio del vencimiento se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda ( STS. de 21 de enero de 2008, que cita las de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003, entre otras).
Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que ' no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014, que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006). En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala nº 108/18, de 2 de marzo, y 388/17, de 20 de octubre.
Por tanto, procede mantener la condena en costas establecida en la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso de apelación, pues se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, aunque por fundamentos diferentes, en aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultadoso falta de efecto útil del recurso, conforme a la cual viene declarando el Tribunal Supremo ( SSTS. de 3 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011, 10 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 28 de junio de 2012 y 20 de septiembre de 2012) que ' no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo'.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. Josefa Payá Vidal, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 204/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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