Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1301/2018 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100422
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1657
Núm. Roj: SAP O 1657/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00411/2019
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0000116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001301 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2018
Recurrente: LIBERBANK S.A
Procurador: MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
Abogado: JAVIER CALDERON LABAO
Recurrido: Darío , Blanca
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA nº 411/19
RECURSO APELACION 1301/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1301 /2018, en los que aparece
como parte apelante LIBERBANK S.A, representado por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO
ALBORNOZ, asistido por el Abogado JAVIER CALDERON LABAO, y como parte apelada Darío y Blanca
, representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA, asistidos por la Abogada NAHIKARI LARREA
IZAGUIRRE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de la presente litis.
2.- Se condena a la demandada a que elimine la cláusula, así como al pago a favor de los actores, de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula, desde la formalización del contrato y hasta la eliminación de la cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento, estimando íntegramente la demanda interpuesta, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2.009 formalizada entre las partes, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución a la parte actora de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Recurre en apelación tal resolución la entidad demandada, invocando la existencia de un acuerdo transaccional de modificación de la cláusula y renuncia a las acciones. Motivo a que se opone la parte demandante, que interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
SEGUNDO.- Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, conforme pasa a razonarse, el mismo debe ser estimado, por entender, en definitiva, que el acuerdo suscrito entre las partes de fecha 21 de julio de 2.016 ha de tener plenos efectos.
En el supuesto de autos es hecho no controvertido que, en fecha 21 de julio de 2.016, los demandantes suscribieron un documento (documento 3 de la demanda, a cuya integridad nos remitimos) en el que, tras exponer que, en fecha 28 de diciembre de 2.009, habían suscrito un préstamo hipotecario con la demandada y que se había convenido la eliminación de las limitaciones a la variación del tipo de interés, se estipulaba la eliminación de tales limitaciones a partir de tal fecha (estipulación primera), asumiendo la parte prestataria el compromiso irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación que guardase relación con la operación objeto de la novación.
Y, sentados tales hechos, resulta de aplicación al caso de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias 205/2018, de 11 de abril , y 489/2018, de 13 de septiembre , ambas de fecha posterior a la resolución de la instancia, y en las que se diferencia el supuesto de hecho del contemplado en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre. La primera de las resoluciones citadas distingue los supuestos de transacción de los de mera novación; considera que la transacción no contraviene la ley por estar ante una materia disponible; admite la posibilidad de transacción en los contratos con consumidores, citando varios ejemplos; establece como elementos definidores de la transacción la existencia de una situación de incertidumbre en que las partes, para evitar un litigio, convienen concesiones recíprocas y alcanzan un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad; y, finalmente, exige el cumplimiento del control de transparencia respecto a la propia transacción. Y, termina tal resolución diciendo sobre el particular que nos ocupa: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos''. Por su parte, en la STS 489/2018, de 13 de septiembre , insistiendo en la misma doctrina, se precisa que la nulidad de la cláusula suelo es consecuencia de apreciar que no se cumplen las exigencias de transparencia, siendo la cuestión controvertida en qué medida tal nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior, advirtiendo que, en tales casos, no estamos ante un supuesto de novación extintiva; y, considerando que 'no debe impedir que el consumidor, en ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de transparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado' .
En el supuesto que nos ocupa: no se puede desconocer el contexto temporal en que tiene lugar la transacción (en el mes de julio de 2.016), tras la difusión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de tal modo que los demandantes conocen la existencia de la cláusula suelo y los efectos que comportaba; en segundo lugar, a través del acuerdo transaccional, se dejó de aplicar la cláusula suelo, asumiendo a cambio, como condición esencial, el compromiso de no reclamar; finalmente, no puede desconocerse la fácil comprensión y claridad de los términos del documento que se suscribe y el conocimiento de las implicaciones jurídicas y económicas que del mismo se desprende. Y, bajo tales premisas, salvo que el consentimiento estuviera viciado, lo que excluye la propia parte, la transacción alcanzada ha de surtir plenos efectos. De tal modo las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la supresión del tipo de interés mínimo, lo que impide enjuiciar la situación previa a la transacción.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, a título de ejemplo, en sentencias 125/2019, de 1 de marzo , o 134/2019, de 4 de marzo .
En consecuencia, de conformidad con lo razonado, procede estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, consecuentemente, la restitución al abono de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, lo que conlleva la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, atendida la estimación del recurso, no procede condena en costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC .
En cuanto a las costas de la instancia, atendidas las dudas de derecho que la cuestión planteada presentaba al tiempo de interposición de la demanda, como se colige no solo de la existencia de sentencias contradictorias de las Audiencias, sino de las propias citadas del Tribunal Supremo, no procede hacer especial pronunciamiento ( artículos 397 y 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo , en autos de procedimiento ordinario número 46/2018, que se revoca . En su lugar, se desestima la demanda interpuesta por la representación de DON Darío y DOÑA Blanca contra LIBERBANK, S.A, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y las causadas por este recurso.Estimándose el recurso, procédase a la devolución del depósito efectuado ( D.A. 15ª.8 LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

