Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 951/2017 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100389

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10735

Núm. Roj: SAP B 10735/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168046498
Recurso de apelación 951/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 194/2016
Parte recurrente/Solicitante: SUBROGALIA, S.L., CLINICA IEGRA, S.L.
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a:
Parte recurrida: Luis , Isaac
Procurador/a: Maria Gema Mues Magaña
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 411/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Jose Manuel Regadera Sáenz Carles Vila i Cruells
Barcelona, 18 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 194/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de SUBROGALIA, S.L. y CLINICA IEGRA, S.L. contra la Sentencia 173/2017 de 18/07/2017 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Maria Gema Mues Magaña, en nombre y representación de Luis y Isaac .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Subrogalia y desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra Iegra: 1.- Declaro resuelto el contrato celebrado entre los actores y Subrogalia el 11.06.2014, así como todos los demás acuerdos y pactos entre las partes relacionados con el mismo; 2.- condeno a Subrogalia a pagar a los actores las cantidades entregadas en virtud del contrato (55.370 euros) más 11.074 euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal de estas cantidades desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago; 3.- impongo las costas a la parte actora de la demanda interpuesta contra Iegra y a Subrogalia las de la demanda interpuesta contra ella. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada declara la resolución contractual por incumplimiento del contrato que medió entre las partes litigantes, condenando a la demandada SUBROGALIA, S.L. a la devolución de las cantidades pagadas por los demandantes, más la cantidad de 11.074 € en concepto de daños y perjuicios, intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago y costas procesales. Asimismo, desestimó la demanda contra CLÍNICA IEGRA, S.L., condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a ésta.

La representación procesal de las dos codemandadas, que han actuado en el proceso bajo una única representación y defensa, interpone recurso de apelación impugnando la condena al pago de cantidad, que debería reducirse y limitarse a los emolumentos percibidos por su labor (que no cuantifica), y la condena al pago de las costas procesales. La demandante, además de oponerse al recurso, impugna la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda frente a la codemandada CLÍNICA IEGRA, S.L., la condena al pago de las costas procesales causadas a ésta y el dies a quo de los intereses legales fijados.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, queda claro que la resolución contractual por incumplimiento que ha declarado la sentencia apelada no es objeto de impugnación, por lo que tal declaración resta incólume.

Por tanto, las consideraciones sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las partes carecen ya de interés, aunque no está de más ratificar que el contrato en cuestión, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la demandada, no es un simple contrato de prestación de servicios de asesoramiento, sino un contrato de obra en el que se garantizaba un resultado. La cláusula séptima del contrato es clara al respecto: 'LA COMPAÑÍA garantiza el buen fin del contrato, es decir el nacimiento de al menos un niño/a, comprometiéndose a devolver sus honorarios si no se lograse este fin', siempre y cuando los clientes hayan seguido en todo momento las instrucciones de la compañía, modo de proceder que ni se discute en este caso. Incluso se destaca en negrita en el párrafo trascrito.

Aunque la parte demandada acaba solicitando en el escrito de recurso la revocación íntegra de la sentencia apelada, en realidad, y de modo expreso, no impugna el pronunciamiento relativo a la resolución contractual por incumplimiento imputable a SUBROGALIA, S.L. Dicho esto, la resolución implica la devolución a los demandantes de todas las cantidades pagadas. El precio fijado en el contrato era de 55.063 €, a pagar en diversos momentos. La realidad es que acabaron pagando 55.370 €, y ello debido a varias vicisitudes habidas en el todo el proceso exclusivamente imputables a SUBROGALIA, S.L., cantidad pues que ésta ha de reintegrar. Como daños y perjuicios asociados a la resolución contractual, los demandantes reclamaban el coste financiero de un préstamo que tuvieron que solicitar para pagar la cantidad acordada (11.156,13 €), más un gasto adicional de 2.274,24 € correspondientes a un viaje no previsto que estuvieron obligados a hacer a Méjico. No obstante, no se reclama la suma de ambas cifras, sino una cantidad a tanto alzado e inferior y que es equivalente al 20% de la cantidad total abonada, esto es, 11.074 €. Por tanto, aunque se diga que esta cantidad incluye daño moral, en realidad no se reclama ninguna cantidad por este concepto, porque todas aquellas cantidades corresponden a daños patrimoniales. Procede en consecuencia la plena desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte apelada, debe ser estimada en lo que se refiere al cómputo de los intereses. Tal como se afirma en la STS de 18 de abril de 2013 , los efectos de la resolución contractual ex art. 1.124 CC son retroactivos, lo que implica la restitución de lo abonado a cuenta con sus intereses desde la fecha de los respectivos pagos. En el mismo sentido la STS de 27 de octubre de 2005 : 'Dice la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en la de 5 de febrero de 2002 que 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123': Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que 'parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )', doctrina que recaída en torno a la aplicación del art. 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos'.

La falta de legitimación pasiva de la CLÍNICA IEGRA, S.L. nos parece clara. El contrato que se resuelve fue suscrito entre los demandantes y SUBROGALIA, S.L., y las consecuencias de los incumplimientos imputables a ésta no pueden trasladarse a la clínica, persona jurídica diferente, aunque su participación en el proceso contratado fuera imprescindible, sin que a tales efectos, y menos sin razonamiento jurídico alguno, sea relevante que esta clínica pertenezca a SUBROGALIA, S.L. o que el legal representante de ambas sea o fuera la misma persona. Dicho de otro modo, de los irregularidades o incumplimientos de la clínica es responsable SUBROGALIA, S.L., no la clínica directamente. Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la demanda frente CLÍNICA IEGRA, S.L., sin que sobre tal cuestión existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento diferente sobre el pago de las costas causadas, sin perjuicio de que en la fase de tasación de costas se tenga en consideración que los codemandados han intervenido en el proceso bajo una única representación y defensa.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas, y sin pronunciamiento respecto a las de la impugnación, al estimarse parcialmente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUBROGALIA, S.L. y CLÍNICA IEGRA, S.L., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir. Y estimando parcialmente la impugnación formulada por la demandante y apelada, se revoca parcialmente dicha sentencia, precisando que la cantidad de 55.370 € devengará el interés legal desde las respectivas fechas de pago hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, devengando la cantidad fijada en concepto de daños y perjuicios intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y desde esta fecha el interés legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago, sin que proceda condena respecto a las costas de la impugnación ante esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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