Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 217/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100248

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1642

Núm. Roj: SAP GR 1642:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 217/18 AUTOS Nº 805/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ REQUENA PAREDES

SENTENCIA Nº 411/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 217/2018, derivados de los autos de Juicio Ordinario nº 805/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Caser Seguros S.A, contra D. Hipolito y contra el Consorcio de Compensación de Seguros

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por Caser Seguros S.A, debo condenar y condeno a D. Hipolito a que abone a la entidad demandante la cantidad de 3.414,27 euros, más los intereses legales contenidos en el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, abonando cada parte las costas causadas y las comunes por mitad Y debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el codemandado Sr. Hipolito al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.


Fundamentos

PRIMERO.-La aseguradora demandante formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro contra el propietario y conductor del vehículo Ford Focus BZH, al que la actora atribuye la responsabilidad de los cuantiosos daños ( 6.828,55 euros ) sufridos en el vehículo Alfa Romeo asegurado por la compañía demandante que cubría los daños propios del mismo, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 20 de julio de 2015, al colisionar recíprocamente ambos vehículos en la intercesión de un cruce de calles sin ninguna clase de señalización dentro de la Urbanización el Puntal de la localidad de El Padul. A su vez la actora dirigió su demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al entender la actora que automóvil marca Ford carecía de seguro obligatorio y que su propietario fue responsable del accidente al irrumpir en el cruce sin respetar la preferencia del conductor del Alfa Romeo que se aproximaba por la derecha .

Como se resume en los antecedentes de hecho, la Magistrada de Instancia consideró que los dos conductores contribuyeron en igual intensidad y negligencia a la producción del resultado y en consecuencia, a modo de concurrencia de culpas condenó al demandado al pago de la mitad del importe de los daños de causados al Alfa Romeo y a soportar la compañía demandante la otra mitad. Al mismo tiempo desestimo la demanda respecto del , Consorcio de Compensación de Seguros, al considerar que el Ford. Focus contaba con el aseguramiento obligatorio por otra compañía, a la vista de los datos del archivo FIVA. Aquietada la actora aseguradora Caser,, con los dos pronunciamientos adversos a su intereses, es el demandado el que combate la sentencia, interesando su absolución a través de un recurso, articulado en dos motivos confluyentes.

SEGUNDO.- El primer motivo, bajo la censura de tachar de errónea la valoración de la prueba practicada que llevó a la juzgadora a aplicar un criterio contrario a la doctrina sobre la concurrencia de culpas. No lo entiende así este Tribunal de Segunda instancia, al contrario el recurrente cierra los ojos a la realidad acreditada, para imponer su propia y parcial versión de lo ocurrido que no es, desde luego, la que de manera rigurosa y razonada se plasma en la sentencia como una clara situación de concurrencia culpas, por parte de ambos de ambos conductores y partiendo de esta base y a fin de determinar se hace preciso, a fin de determinar la concreta responsabilidad, el analizar y ponderar por separado los comportamientos individuales de cada uno de los implicados comparándolos, establecer y comprobar si la conducta de ambos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado, si alguna de ellas ha sido principal y determinante, teniendo la otra mera significación de accesoria o favorecedora o, en definitiva, si alguna de ellas es de tal entidad por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar que deba reputarse como causa próxima directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por el otro que es lo que defiende el apelante, para atribuirle al otro conductor que no fue oído en el procedimiento toda la responsabilidad del accidente por circular, al entrar en el cruce a velocidad superior a la que le permitía dominar su vehículo.

Se trata pues, en supuestos de coautoría culposa o de concurrencia de conductas culposas, de graduar la específica responsabilidad de cada conductor en el campo de la causalidad para comparándola con los demás protagonistas coadyuvantes fijar su eficacia preponderante, análoga o inferior en relación con las otras para alcanzar de este modo la más justa y adecuada delimitación en lo referente a la responsabilidad civil moderando el quantum de las indemnizaciones en proporción a la influencia que el comportamiento del perjudicado haya tenido en la producción del evento y eso es precisamente lo que de marera acertada, ponderada y muy razonada acordó la sentencia, sin error alguno al entrar valorar el bagaje probatorio y concluir que el accidente es expresión de esa concurrencia de culpas por la aportación negligente de uno y otro conductor implicado que con igual intensidad y relevancia en el plano causal permite imputar a una u otro conductor una distraída y confiada y negligente actitud a los mandos de sus respectivos vehículos.

Dicho de otro modo, llegados a la confluencia, sin señalización viaria, de una y otra calle de la urbanización que fue escenario de los hechos ambos conductores dejaron de observar la diligencia debida que fue determinante en el plano de la causalidad para provocar una colisión previsible y evitable por los dos conductores de haber adecuado su circulación a la que imponían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues por un lado el demandado, ahora irrumpió en el cruce sin respetar la preferencia que el art. 21 de la Ley de Tráfico otorga a los que se aproximan por la derecha lo es en relación a las intersecciones carentes de señalización al no detenerse ni comprobar previamente el campo de visión para poder adentrarse en el cruce sin riesgo para los vehículos que , como aquí ocurrió , se aproximaran por su derecha, lo que desde luego no hizo irrumpiendo en el cruce sin adoptar las medidas de precaución necesarias a las circunstancias de la vía para evitar y prever el resultado, que no queda absorbido por el hecho acreditado y admitido de que el otro conductor irrumpiera a excesiva velocidad en el tan repetido cruce provocando uno y otro el resultado de daños como consecuencia de una colisión reciproca atribuible a los dos protagonistas de la colisión con el resultado de años materiales, al no constar ni alegarse la existencia de daños materiales daños corporales.

TERCERO.- Llegados a este punto, es de recordar, como hacía la STS 312/2017 de 18 de mayo recordando que supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta sala, a partir de la precursora STS de 16 de diciembre de 2008 ,avalada como doctrina jurisprudencial por la STS del Pleno de la sala 1ª de 10 de septiembre de 2012 y reiterada luego por otra de 4 de febrero 2013 en la que se viene a destacar en todas ellas Y el resumen de esa doctrínala extraemos de la STS de 2017, antes citada que señala que ' Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, añade esta sentencia como declara la citada sentencia (2008), en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia, ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo'.

Por tanto, termina señalando esta sentencia 'en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.'

Eso es, precisamente lo que el ahora apelante ha tratado sostener sin éxito en su recurso, sin más prueba que su propia e interesada versión y un parte de declaración amistoso del siniestro junto a lo aparatoso del vuelco de su automóvil como consecuencia del impacto y el resalta que la colisión sufrida en la parte posterior izquierda de su vehículo, demostraría que la colisión lo fue una vez rebasado la mitad del cruce, como razón para de eximirse de toda responsabilidad, lo que no está acreditado ni apreciaron los agentes de policía local que intervinieron e informaron a su parecer que fue el recurrente el responsable del accidente, por lo que no se ha logrado probar como era exigido para exonerarse de toda culpa que actúo con plena diligencia en la a causación del accidente, por lo que, sin necesidad de más argumentos procede desestimar los dos motivos del recurso y confirmar la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC procede condenar al apelante a las costas causadas por este recurso, sobre la cantidad litigiosa3.414,27 euros,

Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre D. Hipolito contra la sentencia dictada por La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Granada en Juicio ordinario seguido bajo el num.. 805/2016 de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho , que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación y perdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes que podrán podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Y una vez firme remítase con certificación de la misma al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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