Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 484/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100253

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7250

Núm. Roj: SAP M 7250/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0206024
Recurso de Apelación 484/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1315/2015
APELANTE: NICAN DISTRIBUCIONES S.L. ADMINISTRADOR CONCURSAL MIR Y ROMERO
ASESORES MERCANTILES SLP y NICAN DISTRIBUCIONES, S.L. (EN CONCURSO)
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ
APELADO: LACTALIS FORLASA SL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 411/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1315/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de ADMINISTRADOR
CONCURSAL MIR Y ROMERO ASESORES MERCANTILES SLP y NICAN DISTRIBUCIONES S.L.(En
Concurso) apelantes - demandantes, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL CASTILLO
SANCHEZ y defendido por Letrado, contra LACTALIS FORLASA SL apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA y defendido por Letrado, todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez en nombre y representación de NICAN DISTRIBUCIONES SL en concurso asistido del letrado Sr.

Flores Campaña contra LACTALIS FORLASA SLU representado por la Procuradora Sra. Robledo Machuca y asistida del Letrado Sra.Climent Cruz absolviendo a la demandada de los documentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2019.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad NICAN DISRIBUCIONES S.L., se formula demanda contra LACTALIS FORLASA SLU., en reclamación de 2.038.006,01 euros, más intereses legales y costas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución unilateral e incumplimiento contractual por parte de la demandada, del contrato de gestión de ventas y distribución firmado el 12 de junio de 1991, por la demandante con la entidad 'Queserías Ibéricas', mercantil esta, que fue adquirida por el grupo 'Fromageries Bel' y posteriormente, en 2003 por FORLASA, que decidió resolver el depósito de mercancías de NICAN DISTRIBUCIONES. En 2010, la entidad LACTALIS adquirió FORLASA, manteniéndose las relaciones comerciales entre las partes, si bien apartando de hecho a NICAN de la distribución, por lo que desde 2.003, se han ido reduciéndolas comisiones, dado que aunque han seguido pagando las comisiones del principal cliente, COVIRAN, les han reducido de tal manera la distribución que puede estimarse se ha realizado una resolución tácita y paulatina del contrato, sin las notificaciones correspondientes ni explicación, estimando que los perjuicios causados por ello ascienden a la cantidad reclamada.

La demandada LACTALIS FORLASA SLU, se opuso a la demanda negando que se haya producido una resolución del contrato, estimando que la única responsable de la pérdida de volumen de ventas de productos FORLASA, es la demandante que centró su actividad en la venta y distribución de otros productos, sobre todo vinos, así como en la realización de inversiones y empleo de personal dedicado a la distribución de esos otros productos, a los que dio prioridad respecto a FORLASA, habiendo mantenido FORLASA la relación contractual y cumplido con todas sus obligaciones, y específicamente con la de abono de las comisiones devengadas y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al estimar que la demandante no ha acreditado la resolución del contrato por parte de la demandada ni actuación alguna de mala fe en su perjuicio.

Frente a dicha sentencia NICAN DISTRIBUCIONES SA, formula recurso de apelación en el que solicita que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra que estime la demanda en base a las siguientes alegaciones : 1) Error en la interpretación del contrato, y determinación de la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes y en error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la resolución contractual, y evolución de las relaciones entre las partes, vulneración del artículo 386 sobre las presunciones judiciales e incongruencia omisiva al no resolver sobre el incumplimiento por la demandada de determinadas obligaciones establecidas en el contrato y el importe de dicha indemnización, Finalmente cuestiona la imposición de costas.

La parte demandada se opuso en primer lugar a la admisión a trámite del recurso por falta de legitimación, al encontrarse la demandante en proceso de liquidación al haber sido declarada en situación de concurso de acreedores y se opuso a la estimación del recurso. Consta personada en el procedimiento la administración concursal de NICAN, que se adhirió e hizo suyo el recurso de apelación formulado por esta última.



SEGUNDO .- En cuanto a la admisibilidad del recurso : Con arreglo a lo dispuesto en el art. 54 LC , en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición, corresponde a la Administración Concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal, 'La expresada norma ha sido interpretada, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 16 de julio de 2010 y la Audiencia Provincial de Burgos en la de 17 de septiembre de 2013, de las que resulta que en el caso de suspensión de las facultades del concursado la legitimación para el ejercicio de acciones patrimoniales corresponde a la administración concursal'.

En el presente supuesto, la demanda fue instada por la concursada, la misma fue tramitada y resuelta sin indicarse pronunciamiento alguno sobre la legitimación activa, puesto que la declaración de concurso fue posterior a la interposición de la demanda (auto de 6 de julio de 2015). En todo caso, la Administración Concursal subsanó el defecto, puesto que en el plazo para la interposición del recurso mostró su adhesión al mismo por lo que esta manifestación de voluntad debe tener consecuencias subsanatorias sin que proceda declarar la inadmisión del recurso.



TERCERO . De la naturaleza jurídica del contrato . Tal como expresa la sentencia de instancia, si bien en la Audiencia Previa se fijó como hecho controvertido la naturaleza jurídica del contrato, (el contrato firmado por las partes, es un contrato atípico, que participa en cierta medida de la naturaleza del contrato de agencia, al contemplar cierta actividad en la que la demandante actúa como agente, y gran parte de los elementos del contrato de distribución, ya que la mayor parte de la actividad, se realiza desde esta óptica), lo cierto es que, por un lado y sin ninguna duda, ambas partes, estimaron el contrato como de distribución, tal como lo afirma la demandante en su demanda, y puesto que la demandada no se opuso en la contestación a esta naturaleza, correctamente la resolución de instancia estima que ambas partes coinciden en lo relativo a la naturaleza del contrato, y además lo que se reclama, no es una indemnización por clientela, ni por falta de preaviso, ni se insta la aplicación por analogía de las normas reguladoras del contrato de agencia. En consecuencia, la sentencia de instancia, no aplica tales normas, ni considera el contrato como tal, por el contrario afirma literalmente que se trata de un contrato de distribución, por lo que el desistimiento unilateral no puede dar lugar a indemnización alguna, salvo en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercer la facultad de desistir.

La STS de 18 de mayo de 2009 dice: ' Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor,' En cuanto a la facultad de resolución contractual en los contratos intuitu personae, señala el TS entre otras en la Sentencias de 31-10-2001 : '...Tal como dice la sentencia de 17 de mayo de 1999 y reitera la de 13 de junio de 2001 , la resolución unilateral del contrato de distribución, sólo da lugar a indemnización si se realiza sin justa causa o con abuso de derecho y si se prueban los daños y perjuicios...' El apelante, sostiene que el contrato firmado entre las partes, es un contrato de distribución mercantil, así lo estima la parte demandada, por lo que es un hecho aceptado por ambas, y por ello también por la sentencia de instancia, que si bien hace mención al artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia , lo cierto es que no aplica dicha normativa.

Sin embargo la demandante sostiene que en 2.004, el contrato se modificó, pasando a ser un contrato de agencia con respecto a un solo cliente (COVIRAN), por tanto estima que a partir de dicha fecha deben ser de aplicación las normas reguladoras del contrato de agencia. Sin embargo, este argumento se utiliza por primera vez en el recurso de apelación, ya que en la demanda, se insiste en que el contrato es de distribución, lo que resulta especialmente destacado por la demandante, y en ningún momento solicita la aplicación de las normas relativas al contrato de agencia, ni siquiera con carácter subsidiario. Tampoco en la demanda se hacer constar que el contrato pasara a ser un contrato de agencia tras la modificación realizada en 2.004 se trata de un argumento nuevo, vertido en el recurso de apelación, en contra de lo que prevé el art.456.1 LEC , a cuyo tenor 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación' Por tanto, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.

( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 ). Por lo que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO .- Alega la apelante como segundo motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del artículo 326 en relación con el 217 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Pese a que la propia apelante, sostiene no compraba para revender y obtener un beneficio del margen que aplica sobre el precio de venta, (ya que este forma de trabajo suponía para NICAN aproximadamente un 1% del volumen de negocio) NICAN contrataba u vendía por cuenta de QUESERÍAS IBÉRICAS, y el beneficio que obtenía eran las comisiones que se pagaban. Igualmente consta acreditado y así lo estima la sentencia de instancia que en el año 2003, se modificó el contrato.

Aquí surge la primera discrepancia entre las partes, pues mientras la demandante manifiesta que fue una modificación unilateral por la parte demandada, esta manifiesta que fue una modificación acordada por las partes y que lo único que se modificó fue lo relativo al depósito de mercancías, y que se le abonó por ello una compensación. Efectivamente, esto consta acreditado con los documentos aportados por la demandada y que obran en los folios 101 a 106 de las actuaciones. En ellos el representante legal de NICAN acepta la modificación en el servicio de logística y la compensación con comisiones y ventas que hasta esa fecha no tenía. Y así consta que se le dan los pedidos relativos a FORLASA, que hasta esa fecha no tenía y determinadas comisiones. Dicho documentos, cuya autenticidad no ha sido puesta en entredicho, ya que se impugnaron solo en cuanto a su valor probatorio, acredita la negociación entre las partes y el acuerdo alcanzado. No se puede estimar que fueran creados para el procedimiento, por cuanto son de 2004, mientras que la demanda se interpuso en 2015, sin que la demandada conste que tuviera motivo alguno para sospechar en aquella fecha que NICAN fuera a efectuar ninguna reclamación, pues lo que se deprende de los correos aportados, cuya veracidad, repetimos, no ha sido puesta en duda, es la negociación y el acuerdo alcanzado por las partes. Lo cierto es que la parte demandante, a la que tal como señala la sentencia apelada corresponde la carga de probar la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada y los daños y perjuicios causados por dicha resolución unilateral no lo ha acreditado. En primer lugar, porque como ella misma señala fue en 2.003, cuando se produjo un modificación del contrato, que consta aceptada por las dos partes, y además como consecuencia de la misma, consta igualmente, porque así lo ha acreditado la parte demandada se compensó a la demandante, con las comisiones de las ventas por determinadas marcas de queso de FORLASA, y la mediación en los productos para COVIRÁN.

No consta acreditada la resolución unilateral del contrato, ni en aquella fecha, ni posteriormente, y en este sentido, es ilustrativa la declaración del representante legal de la demandante D. Guillermo , al decir que 'nadie les dijo nunca de resolver el contrato' y Dª Carla , trabajadora de NICAN, ( apoderada e hija de uno de los socios), que señaló que nunca recibió indicaciones de formular queja o reclamación alguna a FORLASA, y que siempre tuvieron con FORLASA muy buena relación. La testigo afirma que la reducción de ventas se debió a que los supermercados y pequeños comerciantes a los que vendían empezaron a comprar a COVIRAN y ya nos les quedaba margen para que les resultara rentable. Esto acredita, puesto que LACTASA, les siguió pagando las comisiones que se devengaban por las ventas a COVIRAN, que la parte demandada no resolvió el contrato, ni expresa ni tácitamente. Además el representante de NICAN, también manifestó que desde antes de 2004, en que ya las ventas de estos productos empezaron a bajar, ellos fueron cambiando la estructura de su empresa para asumir la venta de otros productos y poder mantenerse así como empresa.

La parte apelante, no ha acreditado, ni el error en la valoración de la prueba, ni la aplicación errónea de los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , la apelante, formuló una reclamación a la demandada, por la resolución tácita de un contrato, pero no ha acreditado, ni dicha resolución, puesto que el contrato ha seguido desarrollándose hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que conste como expresamente señala la sentencia apelada, queja o reclamación alguna por la parte demandante a la demandada, ni los daños y perjuicios que reclama, y que deriva de una resolución no acreditada, porque lo cierto, es que consta que la empresa ha seguido colaborando y facturando a la demandada, y su facturación ha sido similar al menos en los últimos 10 años. La sentencia de instancia, no se basa para desestimar la demanda en ninguna presunción legal, sino que valora la documental aportada por la parte demandada, junto con la falta de reclamaciones formales por parte de la actora, así como la pericial aportada por la propia parte actora, concluyendo la falta de acreditación de la resolución del contrato de la que derivarían los perjuicios que se reclaman, por lo que igualmente este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- En cuanto a la incongruencia omisiva: Recordemos, en términos generales, que la incongruencia por omisión de pronunciamientos, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española . En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.

Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también puede apreciarse que la respuesta expresa no era estrictamente necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio y 85/1996, de 21 de mayo del Tribunal Constitucional-.

En cualquier caso, lo cierto es que dicha alegación no puede prosperar y ello por motivos estrictamente formales.

Ello por cuanto, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así.

Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017 . Por tanto, el motivo debe desestimarse y con ello íntegramente el recurso de apelación, manteniendo la condena en costas realizada en instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .



SEXTO . Costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Sánchez, en nombre y representación de NICAN DISTRIBUCIONES S. L., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid bajo el cardinal 1315/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0484-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 484/2019 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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