Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 417/2019 de 13 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100389

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17223

Núm. Roj: SAP M 17223/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0005628
Recurso de Apelación 417/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 418/2018
APELANTE: SOMA LIFE CENTER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS
APELADO: D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. AURORA CERVIÑO OTERO
SENTENCIA Nº 411/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante SOMA LIFE CENTER, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y
asistida por los Letrados D. José María Martínez Peña y D. Andrés Palomo Coca, y de otra, como demandado-
apelado D. Celso , representado por la Procuradora Dª. Aurora Cerviño Otero y asistido por el Letrado D. Juan
Jesús Camps Palou de Comasena.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Getafe, en fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de SOMA LIFE CENTER, S.L., como parte demandante, frente a DON Celso , como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte de los pedimentos ejercitados en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de diciembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de GETAFE se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 418/2018, instado por la representación procesal de SOMA LIFE CENTER, S.L. (en adelante SOMA) frente a D. Celso , ejercitando las acciones del artículo 1124 del Código Civil y la de enriquecimiento injusto, reclamando la cantidad de 6.200,40 € entregados por la actora en concepto de 30% del presupuesto de suministro e instalación de equipamiento de hostelería, aportado como doc. nº 4 de la demanda, de fecha noviembre del 2016. Todo ello basado en el incumplimiento total del contrato por parte de la parte demandada, que no entregó la mercancía ni realizó la entrega de las fichas técnicas, por lo que no se podía avanzar en la obra del local, sin que además quede justificado el que la parte demandada no devuelva la cantidad reclamada.

La parte demandada reconoció el contrato, manteniendo que su obligación contractual consistía en suministrar la maquinaria que consta en el presupuesto, doc. nº 4 de la demanda, así como la instalación de dicha maquinaria y su posterior mantenimiento, lo cual no pudo ser realizado porque la parte actora, cuatro meses después de la aceptación del presupuesto, rescindió unilateralmente el mismo solicitando la entrega de solo tres piezas distintas a las inicialmente contratadas, por el importe del 30% entregado, lo que no fue aceptado por ellos, atendiendo a que ya se había realizado un trabajo previo y los pedidos correspondientes, por lo que la cantidad entregada por la actora no debía de ser restituida, por no ser reembolsable.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora por considerar que no se había probado el incumplimiento del contrato alegado por la parte actora.

Frente a dicha resolución SOMA interpone recurso de apelación alegando error en la naturaleza del contrato, que no era como la Juzgadora calificó de suministro e instalación de electrodomésticos y maquinaria de hostelería, sino que era de obra y servicios, pues lo que se solicitó al Sr. Celso era un proyecto de reforma en la cocina de un establecimiento comercial; error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento del contrato, que únicamente fue del Sr. Celso ante su pasividad en la realización de la obligación contractual; vulneración de la teoría del enriquecimiento injusto, o bien del desproporcionado importe por la no continuación del contrato de obra que debería ser en todo caso del 15% y no del 30%.

La parte demandada apelada se opuso al recurso.



SEGUNDO. En lo referente al error en la naturaleza del contrato alegado por SOMA como primer motivo del recurso, este debe ser desestimado.

Los contratos entre las partes deben ser interpretados conforme a las reglas establecidas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, de tal manera que, en primer lugar habrá que estar a los términos literales del propio contrato si de ellos se extrae con claridad, y sin duda alguna la intención de los contratantes, y en caso de que ello no sea así a la intención de los contratantes, para lo que se deberá de atenderse a los hechos coetáneos o posteriores al contrato.

En este caso no existe un documento escrito sobre los términos del contrato, pero sí existe un presupuesto escrito en el que se refleja la obligación de cada parte; así el Sr. Celso debía de suministrar e instalar la maquinaria de equipamiento para hostelería reflejada en el presupuesto en cuestión (doc. nº 4 de la demanda) y SOMA debía hacer frente al pago del importe del mismo por valor de 17.081 €.

En ningún caso se puede deducir de dicho documento que el Sr. Celso tenía encomendada la reforma de la cocina del establecimiento de la parte actora, pues en ningún apartado del presupuesto incluye obra alguna.

Pero es más, tampoco de la intención de los contratantes atendiendo a los hechos coetáneos y posteriores se deduce el contrato de obra, pues según refiere la propia parte actora en su recurso, la obra de reforma del local, incluida la cocina, la realizaba una tercera empresa, IBERCASA REFORMA, a la cual la parte demandada únicamente debía de trasladar los datos para la correcta instalación de la maquinaria y demás elementos que debía de suministrar, como toma de luz, alturas, tomas de agua, etc. Así se deduce del propio doc. nº 10 de la demanda, y de la testifical del Sr. Raimunda , encargado de la empresa IBERCASA.



TERCERO. Respecto al error en la valoración de la prueba, hay que partir de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento, y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables, deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'. Recientes sentencias como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor 'tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008 ) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009 , y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009 )'.

En el caso que nos ocupa, no se puede advertir un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, pues atendiendo a las obligaciones constatadas en el fundamento anterior, no consta incumplimiento alguno de la parte demandada Sr. Celso , pues de la documentación aportada con la contestación a la demanda, consta que el Sr. Celso elaboró un plano sobre donde iban a ser instaladas la maquinaria y demás elementos objeto de suministro por su parte, como consta en los doc. nº 5 y 6 de la contestación a la demanda, una vez aceptado el presupuesto por la actora al efectuar el pago del 30% del mismo, atendiendo a las fechas de envío y de pago.

También consta en el doc. nº 9 de la contestación que se había realizado pedido de maquinaria por parte del Sr. Celso el 19 de diciembre del 2016, lo que notificó a la actora SOMA, lo cual refleja que el Sr. Celso sí estaba procediendo al cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas.

Si dichas obligaciones no llegaron a realizarse por parte del Sr. Celso fue debido a que fue el actor el que modificó unilateralmente el contrato, en marzo del 2017, reduciendo el pedido inicial a tres maquinarias, cocina con horno, lavavajillas y lavavasos, por un importe similar a la cantidad entregada como señal del primer contrato, y sin que consten los motivos de dicho cambio, pues el documento nº 10 de la demanda, en el que IBERCASA REFORMA alega que el Sr. Celso no facilitaba la suficiente información para poder ejecutar los trabajos de tabiquería y ladrillo, tiene fecha de 27 de abril del 2017, es decir, posterior a la modificación unilateral del contrato por parte de SOMA (marzo del 2017) y sin que conste con anterioridad ningún otro requerimiento por incumplimiento del Sr. Celso , pues consta que hasta unos días antes de esta modificación aún no se había llegado entre las partes a un consenso sobre determinadas maquinarias o elementos de la cocina, como la mesa, frente de mostrador, etc., doc. nº 11 de la contestación que data de febrero del 2017, y que viene a acreditar el trabajo realizado por el Sr. Celso durante el tiempo en el que la inicial relación contractual estuvo vigente.

Por lo tanto, lo que sí ha quedado probado es un incumplimiento por parte del actor, que conforme al artículo 1124 del Código Civil le deslegitima de la pretensión de su demanda, toda vez que en los contratos bilaterales recíprocos no puede la parte incumplidora exigir a la otra parte el cumplimiento o la resolución del contrato, como es el caso que nos ocupa.



CUARTO. Conforme a lo expuesto, tampoco cabe apreciar un enriquecimiento injusto al no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues el desplazamiento del dinero reclamado por la parte apelante tiene una causa justa, sin que pueda apreciarse un enriquecimiento del SR. Celso , el cual realizó trabajos en dirección al cumplimiento del contrato que unilateralmente el apelante dejó sin contenido.

Respecto a la reducción de la cantidad reclamada que propone en el recurso, es una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución, por vulnerar el artículo 458 de la LEC.



QUINTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOMA LIFE CENTER, S.L.

frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de GETAFE en fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.