Sentencia CIVIL Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 583/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100267

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12581

Núm. Roj: SAP M 12581/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0004887
Recurso de Apelación 583/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 462/2017
APELANTE: DÑA. Ángela
PROCURADOR: DÑA. ESTHER LÓPEZ ALONSO
APELADO: D. Bernabe
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 411/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 462/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 6 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Bernabe ,
representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y de otra, como parte demandada- apelante, DÑA.
Ángela , representada por la Procuradora Dña. Esther López Alonso.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 , en fecha uno de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Bernabe y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Ángela a abonar a aquel la suma de 8.114,83 euros de principal y el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la imposición de costas.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- De acuerdo con la sentencia de instancia, en la demanda planteada por D. Bernabe frente a Dña.

Ángela se ejercita una reclamación de cantidad frente a la parte demandada por importe de 12.835,24 euros correspondientes a transferencias realizadas a la cuenta corriente de Ángela en La Caixa de fecha 10 de septiembre de 2013 por importe de 300 euros; en la cuenta terminada en NUM000 de ING por importes de 1.300 euros de fecha 17 de julio de 2014, 120 euros de fecha 2 de marzo de 2015, 120 euros de fecha 1 de abril de 2015, 100 euros de fecha 4 de abril de 2015, 950 euros de fecha 8 de abril de 2015, 800 euros de fecha 29 de julio de 2015 y en la cuenta terminada en NUM002 de ING por importe de 500 euros de fecha 2 de abril de 2015; compras con la tarjeta que la demandada por importe de 99,90 euros en fecha 4 de septiembre de 2013, pagos de libros del hijo de Ángela por importe de 66,66 euros en fecha 9 de septiembre de 2013 y por importe de 88,13 euros en fecha 2 de noviembre de 2015; pago de una deuda de Ángela a su expareja D. Faustino por transferencia por importe de 3.333 euros en fecha 10 de septiembre de 2013 y cargo en la cuenta del actor de los libros del hijo de Ángela por importe de 176,26 euros en fecha 7 de noviembre de 2015. Dichas cantidades importan la suma de 8.053,95 euros.

Sostiene el actor que en fecha 7 de noviembre de 2015 firmaron un préstamo personal de 7.000 euros para refinanciar gastos comunes y para destinar parte del dinero a un gasto personal de la demandada, en concreto, la compra de un vehículo para la misma. De ahí que se realizase una transferencia por importe de 1.460 euros ese mismo día desde la cuenta común que tenían en ING terminada en NUM001 ING a la cuenta terminada en NUM003 de ING de la que era titular exclusiva la parte demandada.

Del mismo modo en fecha 8 de noviembre de 2015, el actor y la demandada firmaron un nuevo préstamo Naranja con la entidad ING DIRECT por importe de 8.500 euros que fue abonado en la cuenta personal del actor quien lo transfirió inmediatamente a la cuenta que tenía en común con la demandada en ING terminada en NUM001 para pagar el préstamo que habían solicitado un día antes y 1500 euros a la cuenta personal de la demandada en ING terminada en NUM004 para sus gastos personales. El pago del préstamo se domicilió en la cuenta corriente de la demandada terminada en NUM004 y la misma a partir de septiembre de 2016 procedió a impagar el préstamo común de modo que a finales de marzo de 2017 existía un descubierto de 976,20 euros cuyo pago asumió la parte actora domiciliando el pago en su cuenta personal de ING terminada en NUM000 .

El 18 de mayo de 2017 tras una reunificación-refinanciación concedida al actor éste canceló el préstamo común con la demandada abonando el capital pendiente de amortizar por importe de 6.764,71 euros mediante cargo en su cuenta corriente personal de ING terminada en NUM000 .

2.- La parte demandada se opone argumentando que han existido otros traspasos y transferencias que la demandada le ha abonado al actor, que el actor comía habitualmente en el restaurante de los padres de la demandada sin abonar suma alguna, que en muchas ocasiones la demandada le ayudó a pagar la hipoteca de la vivienda privativa del actor, que el actor solicitó préstamos (aquellos a los que se refiere el actor) que no necesitaba para incrementar su endeudamiento en el pleito de divorcio de su exmujer; que le ha realizado multitud de ingresos en los que consta como beneficiario el actor; que la demandada abonaba el alquiler de la vivienda familiar y que se solicitó un préstamo por importe de 8.500 euros para compensar a la demandada del hecho de que el ajuar y el mobiliario se quedó en la vivienda que ocupó el actor.

Doña Ángela niega haber solicitado el préstamo por importe de 8.500 euros argumentando es un préstamo solicitado y firmado por el actor y que por ello el dinero se ingresó inicialmente en la cuenta privativa del actor y que la transferencia a la cuenta conjunta obedeció a tres motivos que se evidencian por los movimientos bancarios en fecha 8 de noviembre de 2015: 1.- Cancelar un préstamo personal exclusivo del actor y anterior por importe de 7.001 euros. Que por ello se le reconoció la financiación.

2.- Compensar a la demandada del mobiliario y ajuar que se quedó en la vivienda ocupada por el actor (1.500 euros).

3.- Cerrar la cuenta conjunta tras la separación de la pareja que se produce en noviembre de 2015 (2,95 euros).

Además de un traspaso al actor por importe de 130 euros.

De dicho préstamo por importe de 8.500 euros sostiene la parte demanda que abonó la suma total de 1.531,69 euros.

En cuanto a la transferencia por importe de 3.333 euros realizada al Sr. Faustino argumenta la parte demandada que hizo una transferencia al actor por la cantidad de 3.381, 86 euros en fecha 9 de diciembre de 2013 en abono de la misma.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que "... Tanto en el contrato de préstamo como en el de donación una de las partes entrega a otra dinero u otra cosa, con la obligación de devolverla en caso del préstamo y gratuitamente en el caso de la donación pura. No obstante, el animus donandi no se presume sino que ha de ser probado cumplidamente por quien lo esgrime, debiendo asumir a falta de prueba las consecuencia perjudiciales de dicha falta de prueba. De hecho, cuando se dura acerca de la intención de las partes en un contrato ha de considerarse que la duda deberá resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, esto es, a favor de su consideración como contrato de préstamo.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral no es posible entender que la parte actora haya acreditado la forma en que las partes procesales contribuían con su trabajo e ingresos económicos al acervo sino que existen recíprocas transferencias bancarias que acreditan que se atendían los pagos sin ningún orden preestablecido atendiendo a la disponibilidad económica de cada parte procesal en el momento de atender al pago. Tanto en el contrato de préstamo como en el de donación una de las partes entrega a otra dinero u otra cosa, con la obligación de devolverla en caso del préstamo y gratuitamente en el caso de la donación pura. No obstante, el animus donandi no se presume sino que ha de ser probado cumplidamente por quien lo esgrime, debiendo asumir a falta de prueba las consecuencia perjudiciales de dicha falta de prueba. De hecho, cuando se duda acerca de la intención de las partes en un contrato ha de considerarse que la duda deberá resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, esto es, a favor de su consideración como contrato de préstamo.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral no es posible entender que la parte actora haya acreditado la forma en que las partes procesales contribuían con su trabajo e ingresos económicos al acervo sino que existen recíprocas transferencias bancarias que acreditan que se atendían los pagos sin ningún orden preestablecido atendiendo a la disponibilidad económica de cada parte procesal en el momento de atender al pago.

...En consecuencia cabe entender que ambas partes procesales eran titulares de los préstamos, dado que el importe se ingresa en una cuenta común y se dirige a la cancelación de préstamos anteriores que domiciliados en la cuenta común cabe entender eran comunes también. Las dos sumas de 1.460 y 1.500 euros fueron de aprovechamiento privativo de la demandada dado que dicha parte procesal no ha acreditado en forma alguna, salvo por sus propias manifestaciones, que tales sumas se dirigieran a compensarle por el mobiliario y ajuar familiar que quedaba en la vivienda al término de su relación.

Procede examinar, a continuación, las sumas abonadas por cada parte procesal de los contratos de préstamo existentes y referidos.

El documento nº 17 acompañado a las actuaciones evidencia que el préstamo por importe de 8.500 euros, siendo común de ambas partes procesales se domicilió en la cuenta privativa de la demandada en ING terminada en NUM004 y en dicha cuenta se abonó la suma de 948,71 euros, existiendo un capital pendiente en fecha 20 de marzo de 2017 de 7.551,29 euros, al haber procedido la demandada a dejar de atender las mensualidades correspondientes al mismo.

Entiende la juzgadora que habrá de estarse a la suma de 7.551,29 euros que se adeudaba en fecha 20 de marzo de 2017, momento en que la demandada deja de atender las mensualidades del préstamo y no a la suma abonada por el demandado como consecuencia de la refinanciación puesto que en la misma se incluye otro préstamo que no está acreditado en autos que hubiera sido contratado por ambas partes procesales y no privativamente por el actor.

Por consiguiente, la demandada habrá de abonar al actor la suma de 3.333 euros destinados al abono de una deuda de la misma con su ex -pareja.

Si bien es cierto que cuando se ingresó el importe de 7000 euros correspondiente al préstamo personal de 7 de noviembre de 2015 hubo una transferencia de 1.460 euros a la cuenta privativa de la demandada ésta se benefició en exclusiva tan solo de 730 euros (la mitad de los 1.460 euros transferidos, puesto que el préstamo se abonó por mitad incluida la mitad de los 1.460 euros).

En cuanto al préstamo personal por importe de 8.500 euros de fecha 8 de noviembre de 2015, el actor abonó la suma de 7.551,29 euros cuando debería haber abonado la mitad de 7000 euros (8.500 euros-1500 euros transferidos a la demandada), es decir, 3500 euros, de manera que la demandada habrá de reintegrar al actor la diferencia entre lo abonado y lo que debió abonar (7.551,29 euros - 3.500 euros) lo que supone la suma total de 4.051,83 euros.

Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 8.114,83 euros. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado el animus donandi.

2º) Error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad de los préstamos y cuentas, que concreta en el pago de 730 euros del préstamo de 7 de Noviembre de 2.015 y 4.051 euros del de 8 de Noviembre del mismo mes y año.

3º) Incongruencia omisiva sobre las transferencias realizadas a favor de la actora.

4º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, la inclusión de la cantidad por importe de 3.333 euros a favor de su ex-pareja al constar la devolución, y la revocación de la condena en costas, con imposición de costas a la parte demandante en caso de estimación del recurso.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo primero a tercero del recurso: errónea valoración de la prueba sobre la acreditación del animus donandi y los 3.333 euros a favor del actor, titularidad de los préstamos y cuentas, y la incongruencia omisiva sobre las transferencias realizadas a favor de la actora.

Se abordan conjuntamente por su íntima conexión y para evitar repeticiones innecesarias; y así, del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) Difícilmente puede considerarse el animus donandi cuando la disposición no se realiza entre la pareja, sino que la demandada llevó a cabo la disposición de fondos de la cuenta corriente del demandante, a favor de un tercero, en concreto la antigua pareja de la recurrente, D. Faustino , como consta al folio 6 de autos, y en la reclamaciones cursadas al banco posteriormente, folios 36, 85 y 99 de autos, respectivamente, sin que el oficio invocado en el recurso del Banco Santander se refiera a dicha operación, por tratarse de cuenta distinta a la del destinatario citado, que obra en dicho documento nº 6, correspondiente a tal señor, ex-pareja de la apelante.

2ª) Respecto a la errónea valoración de la prueba respecto la titularidad de los préstamos y cuentas, que concreta en el pago por la demandada de 730 euros del préstamo de 7 de Noviembre de 2.015 y 4.051 euros del de 8 de Noviembre del mismo mes y año, no se desvirtúa la argumentación esencial de la sentencia apelada, pues, efectivamente, los litigantes eran titulares de los préstamos, y el importe se ingresaba en una cuenta común, dirigida a la cancelación de préstamos anteriores que domiciliados en la cuenta común cabía entender que, efectivamente, eran comunes también. Por tanto, las dos sumas de 1.460 y 1.500 euros fueron de aprovechamiento privativo de la demandada dado que la misma no ha acreditado en forma alguna, salvo por sus propias manifestaciones, que tales sumas se dirigieran a compensarle, como alega, por el mobiliario y ajuar familiar que quedaba en la vivienda al término de su relación, acuerdo del que no se aporta documento o prueba alguna y el demandante lo niega, en tanto que, se ratifican las disposiciones, conceptos y cuantificación a que se refiere la sentencia apelada, antes transcritas, que confirman los saldos adeudados por la apelada respecto de los dos préstamos en cuestión solicitados en interés mutuo.

3ª) Respecto a esas transferencias que se dicen omitidas, no se trata de incongruencia omisiva alguna, pues consta en la sentencia al poner de manifiesto que "... De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral no es posible entender que la parte actora haya acreditado la forma en que las partes procesales contribuían con su trabajo e ingresos económicos al acervo sino que existen recíprocas transferencias bancarias que acreditan que se atendían los pagos sin ningún orden preestablecido atendiendo a la disponibilidad económica de cada parte procesal en el momento de atender al pago.

...En consecuencia cabe entender que ambas partes procesales eran titulares de los préstamos, dado que el importe se ingresa en una cuenta común y se dirige a la cancelación de préstamos anteriores que domiciliados en la cuenta común cabe entender eran comunes también...".

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y declaraciones de las partes.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Motivo cuarto del recurso.- Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas.- Y así debe aceptarse, pues, efectivamente, constando la estimación parcial de la demanda sin embargo en la parte dispositiva se condena a la demandada al pago de las costas del juicio, con vulneración objetiva del artículo 394 LEC, y aunque es cierto que de considerarse error material de transcripción pudiera haberse rectificado el error material, al amparo del artículo 214 de la LEC, no lo es menos que también dicho precepto permite interesarlo en cualquier momento, lo que conlleva estimar el motivo.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial del recurso, dejando sin efecto el pronunciamiento en costas, y confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.



CUARTO.- Costas de esta alzada.- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ángela , frente a D. Bernabe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de DIRECCION000 en fecha uno de abril de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 462/17, dejando sin efecto el pronunciamiento en costas, y confirmando la misma en los restantes pronunciamientos.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

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