Sentencia CIVIL Nº 411/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 610/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100401

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:406

Núm. Roj: SAP MA 406/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 411/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 610/2018
JUICIO Nº 461/2017
En la Ciudad de Málaga a once de junio de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D/
Dª Macarena y Gabino que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D JOSE DOMINGO CORPAS y defendidos por el letrado D JOSE ANTONIO
PORTILLO CRUZ. Son partes recurridas COP. EDIFICIO000 FASE I que en la instancia ha litigado como parte
demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ARACELI CERES HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/02/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.

José Domingo Corpas, en nombre y representación de D. Gabino y Dª. Macarena , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 FASE I, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Ceres Hidalgo, y ACUERDO: 1º) Absolver a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 FASE I, de los pedimentos contenidos en la demanda.

2º) Imponer a la parte actora la obligación de abonar las costas causadas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Gabino y Dª. Macarena , que comparecen en calidad de apelantes, se se alega que ha exisitido infracción e inaplicación de lo establecido en los articulos 395 del Código Civil, y 10 de la LPH, por lo que procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y prcede revocar la resolución recurrida y dictar una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Fase 1, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que hacer constar que ,el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga. En consecuencia, no existiendo siquiera impugnación tempestiva, el acuerdo comunitario es válido y ejecutivo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos'.

Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013 , 5 de marzo de 2014 y 7 de junio de 2018 en la que se dice: ' En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

Siendo pacífica también la jurisprudencia ( por todas, las sentencias del TS de 18 de abril de 2007 o de 17 de diciembre de 2009 ) que determina la diferencia entre la nulidad radical y la anulabilidad en materia de propiedad horizontal: son anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos comunitarios los que afectan a la convocatoria o celebración de la junta -por su propia naturaleza sanables por el paso de los plazos de caducidad- y nulos de pleno derecho los que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto contrario para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley, conforme al art. 6.3 CC -insubsanables por el paso del tiempo-.

Y sobre el caso que nos ocupa, como muy bien viene recogido en la sentencia de instancia, se acordó por mayoria que la comunidad no repare las terrazas, que sea cada propietario el que repare su terraza. Acuerdo que no ha sido impugnado.

Por lo tanto, y tal como expuso la Juez de Instancia, rige el principio de inmutabilidad de los acuerdos no impugnados, salvo que incurran en nulidad de pleno derecho, que no es el caso, obliga a adecuar la realidad, judicial y extrajudicial, a su contenido.



TERCERO : Procede, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Gabino y Dª.

Macarena , , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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